Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3252/2001 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 103/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100134
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.252/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 103 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.252/01 seguido a instancia de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DURAN, que comparece representada por el Procurador D. Jesús Roberto Martínez Gómez y dirigida por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA), en cuya representación interviene la Procuradora Dª. María Victoria Aguilar Ros y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia declarando nula de pleno derecho la misma o, subsidiariamente, anulándola, por ser de justicia que pido.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho; con imposición de las a la parte demandante.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS DURAN, S.A.T. n1 4813, de la resolución de 14 de junio de 2.001 del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), que ordenó a la recurrente la restitución a su estado original del camino público ACamino de Lubrin", en un plazo de 48 horas, con advertencia de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento de lo ordenado.
Considera la recurrente contrario a derecho el acto administrativo referenciado, que fué adoptado -se dice- por órgano incompetente, en cuanto el camino de la actuación, también denominado Vereda de Cuesta Blanca, depende de la Junta de Andalucía, no del órgano administrativo actuante; aparte, denuncia que la resolución impugnada fué adoptada en el curso de un expediente resuelto en tan solo 3 días, sin que le fuera concedido el trámite de audiencia.
Indica, además, la entidad recurrente, que la ejecución de las obras del caso estuvo amparada por la oportuna licencia, que fué obtenida por vía del silencio administrativo positivo, en expediente n1 2000-2531-192 del Ayuntamiento del caso.
SEGUNDO.- La Corporación Local en su escrito de contestación a la demanda solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria, rechazando la denuncia de incompetencia del órgano administrativo para la adopción de la oportuna decisión, así como también los efectos positivos del silencio que la recurrente propugna; habiéndose ajustado la tramitación del expediente - dice- a la situación de extrema celeridad que exigía el caso, ante la conducta usurpadora del bien público protagonizada por la recurrente.
TERCERO.- Ante todo debe desestimarse la alegación de falta de competencia del Ayuntamiento para el ejercicio de la facultad de recuperación actuada; pues si bien es cierto que consta en el recurso jurisdiccional oficio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, dando noticia de la "...clasificación como vía pecuaria de la denominada Vereda de la Cuesta Blanca"..., que se corresponde con el camino de Lubrin, en la proximidad del núcleo de La Concepción, no estando deslindada...", es lo cierto que ello no resulta incompatible con la actuación en el ámbito de la Jurisdicción y competencia (art. 25 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local ) del órgano local, en orden a la preservación del carácter e integridad como camino público del bien afectado, respecto del que la propia entidad recurrente admitió, como hecho determinante, la circunstancia de que "...parte de dichas obras ocupó en uno de sus margenes el denominado Camino de Lubrin o Vereda de Cuesta Blanca" (hecho segundo de la demanda).
CUARTO.- Por lo demás, tampoco debe asumirse la aseveración de la demandante de haber obtenido licencia de obras por vía del silencio administrativo positivo; y es que ningún documento o actuación -fuera de lo decidido en el limitado marco de la pieza de medidas cautelares del Juzgado n1 1 de los de Almería- se ha presentado ante la Sala, que pueda servir como basamento jurídico de dicha consideración: nada consta en el expediente administrativo, ni nada se ha documentado al respecto en el trámite jurisdiccional; constando, antes bien, la afirmación contraria contenida en el informe técnico obrante en el expediente, en el sentido de que "...se han realizado las obras en camino público, sin autorización y sin concesión para ocupar el dominio público.
Aparte, y definitivamente, que una cosa es que pudiera haber recaído la licencia que se dice y otra bien distinta que ésta se hubiere concedido precisamente para invadir con usurpación el espacio público de que se trata.
QUINTO.- En orden al fondo del asunto es conveniente recordar que es el art. 68.1 de la L. Bases de Régimen Local (7/85 ) el que dispone que "...las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos", estableciéndose en el art. 82 de la propia norma que Alas Entidades Locales gozan respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas... la de recuperar por si mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales"; respecto de lo que correlativamente se dispone en el art. 44 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que "...corresponde a los municipios, en relación con sus bienes, la potestad de... recuperación de oficio" y en su art. 70.1 que "...las Corporaciones Locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier momento..., cuando se trate de patrimoniales, el plazo será de un año, y una vez transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios".
Pues bien, la aplicación al caso de tal normativa -y mostrándose de todo punto intrascendente la denuncia también propiciada de indefensión por falta del trámite de audiencia en el expediente, pues no en balde fue la propia recurrente la que vino a admitir en el escrito de demanda el carácter público de la zona invadida, de manera que carecería de sentido hacer retrotraer el expediente para llegarse a idéntica conclusión- determina la necesidad de dictar sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo.
SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Explotaciones Agrícolas Durán, S.A.T. n1 4813 contra la resolución de 14 de junio de 2.001 del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), que ordenó a la recurrente la restitución a su estado original del camino público ACamino de Lubrin", en un plazo de 48 horas, con advertencia de ejecución subsidiaria a su costas en caso de incumplimiento de lo ordenado; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

