Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1080/2002 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100020

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:22

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1080/02

RECURRENTE: CEROBRI, S.L.

PROCURADOR: Sr. ERRASTI ROJO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 103/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1080/02 interpuesto por CEROBRI, S.L., representado por el Procurador Sr. Errasti Rojo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Antuña Egocheaga, contra la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL, representado por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración demandada, y en consecuencia se ordena la retroacción de todas las actuaciones del expediente expropiatorio citado, hasta la notificación inicial del inicio de la expropiación sobre la finca 244-1-AMP de 6 de febrero de 2002.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de veintisiete de abril de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintinueve de enero de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias constitutiva de vía de hecho al invadir y efectuar obras en la finca de su propiedad llamada "Lleron de la Peña", sita en el paraje llamado fábrica de Mieres, Mieres, con la pretensión que se declare la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración demandada y que, en consecuencia, ordene la retroacción de las actuaciones del expediente expropiatorio citado, hasta la notificación inicial del inicio de la expropiación sobre la finca 244-1-AMP de 6 de febrero de 2002, ordenando las notificaciones legales a la entidad expropiada para que paso a paso pueda hacer valer sus derechos legales y para que puedan tener eficacia cada uno de los actos administrativos en su orden de emisión del expediente administrativo; Con lo demás procedente en derecho.

Acción que descansa en los motivos siguientes: Ausencia de notificación de todos los actos administrativos que carecen de eficacia respecto a la ampliación expropiatoria acordada en febrero de 2002, y que la falta de este requisito no pueda considerarse subsanada con la notificación de la propuesta de mutuo acuerdo ante el error en las notificaciones al cambiar la dirección indicada por la entidad expropiada.

SEGUNDO.- Admitida por la Administración demandada que existió error en las notificaciones por remitirse al numero de la calle que no coincida con el domicilio señalado para tales comunicaciones, rechaza la vía de hecho al haber sido subsanada tal falta con la propuesta de mutuo acuerdo reconociendo a propietaria el derecho a acceder al expediente tanto para su examen como para obtener las copias de cuanto considere oportuno para sus intereses.

Planteado en los términos expuestos el objeto del recurso y que la relación de los antecedentes reseñados ponen de manifiesto que se tramito el procedimiento respecto a una parte de la finca y que con motivo de la modificación del proyecto tuvo lugar una ampliación de la expropiación, cuyos actos iniciales no fueron notificados a la propietaria por la circunstancia apuntada pero si los posteriores una vez corregida la deficiencia, el supuesto resultante no es constitutivo de vía de hecho desde la concepción de la Ley de Expropiación Forzosa bajo el signo de la eficacia en función del desarrollo de la obra y servicio, y que proporcione al particular interesado un adecuado sistema de garantías, en particular, la de conseguir la justa indemnización, de tal manera que deben notificarse a los propietarios y titulares de los derechos afectados, los tramites relativos acta previa a la ocupación, depósito sobre bases tasadas y ocupación de inmuebles.

Así como desde lo que se entiende por una actuación administrativa en vía de hecho. Dicha actuación administrativa es aquélla que no está respaldada por un previo acto administrativo que ampare o legitime, la concreta actuación que se produce. Esto se da cuando no existe acto administrativo previo; cuando dicho acto es radicalmente nulo, sin sombra o duda alguna sobre su nulidad. Y en tercer lugar cuando habiendo un acto administrativo previo la actuación de la administración es desproporcionada a todas luces, al excederse de los límites o cobertura del acto en el que se ampara, tal y como la ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que "Existe vía de hecho por la ocupación de una finca sin seguir expediente de expropiación forzosa..." siendo irrelevante "la tramitación del expediente después de la ocupación material, sin cobertura del correspondiente acto" o, "... cuando se actúa sin procedimiento legitimador". En definitiva, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos, que supongan su nulidad radical o de pleno derecho. Precisando en la sentencia del TS de 25-01-2002 "La doctrina de la sentencia recurrida es contraria al derecho de propiedad que garantiza el artículo 33 de la Constitución , interpretado en relación con el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1952 , que ha sido ratificado por España por Instrumento de 2 de noviembre de 1990. Toda ocupación material de un terreno sin título o como simple vía de hecho por parte de una Administración pública constituye una vulneración del derecho de propiedad que debe ser anulada por los Tribunales, en la medida en que cualquier intervención de los poderes públicos en el goce del derecho de propiedad debe atenerse siempre al principio de legalidad, para poder ser considerada respetuosa con las garantías que dimanan del artículo 1.1 del citado Protocolo, en relación con el artículo 33.1 CE (sentencia del Tribunal Europeo de 30 de mayo de 2000 (Asunto Belvedere Alberghiera, S.R.L. contra Italia) ."

Por lo expuesto, la existencia de expediente expropiatario y los tramites seguidos en principio para la ocupación de una parte de la finca con audiencia e intervención de la titular, que se extendieron con posterioridad a la ampliación con conocimiento de aquel, que ha podido ejercitar sus derechos pese al defecto reseñado que constituiría un supuesto de anulación asociado a la indefensión que no se ha producido, conducen a la desestimación del recurso.

TERCERO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teodoro Errasti Rojo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación, de la entidad mercantil CEROBRI, S.L., frente a la actuación de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias constitutiva de vía de hecho al invadir y efectuar obras en la finca de su propiedad llamada "Lleron de la Peña", sita en el paraje llamado fábrica de Mieres, Mieres, debemos declarar y declaramos que no existe vía de hecho en la actuación impugnada. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

OVIEDO

55700

Número de Identificación Único: 33044 33 3 2002 0101514

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2002

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña. CEROBRI, S.L.

PROCURADOR D/Dña. TEODORO ERRASTI ROJO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL

LETRADO COMUNIDAD

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