Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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30/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 649/2004 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100154

Resumen:
INADMISIBLE

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00103/2007

SENTENCIA No 103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 649/04, interpuesto por el «Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.», representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la vía de hecho de la Real Federación Española de Fútbol en la tramitación de licencias de los futbolistas para la temporada 1996/97; siendo parte el Ministerio Fiscal, la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y dirigida por el Letrado D. José Manuel Aspas Aspas, y el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se «dicte sentencia estimatoria de nuestro recurso, declarando que la conducta desarrollada por la RFEF que ha servido para impedir la competición del Real Burgos CF SAD en la Tercera División Grupo VIII en la temporada 1996/97, así como en las siguientes, lesiona los derechos fundamentales y en concreto lo protegido por los arts 10, 14, 15 y 24 CE , ordenando su cese inmediato, y con reserva de las acciones que pudieran corresponder para la exigencia, en su caso, de los daños y perjuicios causados».

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó alegaciones solicitando «la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento en relación al art. 10 de la C.E. Y la desestimación del Recurso interpuesto, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales contemplados en los arts. 14, 15 y 24 de la C.E .»

TERCERO.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la Real Federación Española de Fútbol, contestó a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su íntegra desestimación con imposición de costas a los recurrentes.

CUARTO.- En igual trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la se dicte sentencia «declarando, con carácter principal, la falta de legitimación pasiva del C.S.D.; y en defecto de dicha declaración, acuerde la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso, según lo expuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso en fecha 9 de junio de 2004 por el «Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.» contra, según los términos del escrito de interposición, «la vía de hecho con que se ha actuado por parte de la Real Federación Española de Fútbol, en relación a la falta de tramitación de licencias de los futbolistas del Real Burgos Club, impidiendo su participación en el Grupo VII de la Tercera División, a partir de la temporada 1996/1997, permaneciendo desde ese momento el equipo de mi representada apartado de la competición, sin que se haya cumplido con la tramitación de los expedientes administrativos correspondientes, actuándose por vías de hecho». En el suplico del mismo escrito la impugnación se hizo extensiva a «la falta de resolución de los expedientes sobre suspensión de encuentros acordados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1996». Los derechos fundamentales vulnerados con tal vía de hecho fueron los reconocidos en los arts. 10, 14, 15 y 24 de la CE , a criterio de la actora.

Formulada la demanda, se solicitó la declaración de lesión de los derechos fundamentales por «la conducta desarrollada por la RFEF [Real Federación demandada] que ha servido para impedir la competición del Real Burgos CF SAD en la Tercera División Grupo VIII en la temporada 1996/97, así como en las siguientes».

La Real Federación Española de Fútbol, en la contestación a la demanda, alegó las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación de la actora y del Sr. Ildefonso , cosa juzgada y falta de legitimación pasiva de la RFEF. El Abogado del Estado adujo asimismo la falta de legitimación pasiva del Consejo Superior de Deportes, la extemporaneidad del recurso y el dirigirse contra un acto previamente consentido y firme. El Ministerio Fiscal invocó, como causa de inadmisibilidad, la inadecuación del procedimiento en relación al art. 10 de la CE .

SEGUNDO.- Constituye una cuestión prioritaria al análisis de las múltiples causas de inadmisibilidad alegadas por los litigantes, y, por supuesto, al examen del fondo del asunto, la relativa a la extemporaneidad del recurso, pues resulta destacable la interposición en el año 2004 de un recurso contra una vía de hecho que se inició, según la parte actora, en el mes de septiembre de 1996. El transcurso de nada menos que ocho años desde el comienzo de la supuesta vía de hecho de la Administración es opuesto al principio de rapidez o expeditividad que late en este procedimiento especial.

El art. 115.1 de la LJCA , en caso de vías de hecho, establece a tal fin un plazo de diez días, computable desde el siguiente al requerimiento para el cese de la vía de hecho o desde los veinte días del inicio de la actividad administrativa en vía de hecho. El primer supuesto es al que se acoge la recurrente con fundamento en el escrito dirigido a la Federación en fecha 17 de mayo de 2004, en el cual se solicitó el dictado de resolución expresa e individualizada sobre tres asuntos: la expedición de licencias para la temporada 1996/1997, los expedientes sobre los partidos aplazados en septiembre, octubre y noviembre de 1996 y el descenso o apartamiento del Club requirente de la categoría de Tercera División, Grupo VIII. Existen otros escritos con una finalidad similar dirigidos por la recurrente a la Federación en fechas 26 de septiembre de 1996, 14 de julio de 1997 y 24 de junio de 1998.

No cabe duda que el requerimiento de cesación evacuado en 2004 carecía de objeto por haber concluido la hipotética vía de hecho y transcurrido un notable período de ocho años desde su finalización, al menos en lo que se contrae a la tramitación de licencias y aplazamiento de partidos de la temporada 1996/97. Nótese que el art. 30 de la LJCA establece como objeto del requerimiento la intimación de la cesación de la vía de hecho, acción que sólo tiene sentido durante la existencia de la actuación administrativa que incurra en esa vía de hecho. Concluida esta actuación de la Administración, el requerimiento intimando la cesación es superfluo, y por supuesto en modo alguno es equiparable a la exigencia de la reparación de las consecuencias de la vía de hecho u otras finalidades legítimas.

No obstante, conforme a los términos del escrito de interposición y el suplico de la demanda, parece ser que la justificación de la temporaneidad del recurso recae en que la vía de hecho subsiste porque perdura hasta la fecha la privación del derecho a participar en la competición en la antedicha categoría. Pero esta privación constituye una mera consecuencia de la actuación que, según se alega, tuvo lugar en septiembre de 1996 mediante la denegación de las licencias, pues no hay prueba de ningún género de que se hayan formulado las oportunas solicitudes, que exige el art. 15.1 d) de los Estatutos federativos, para la expedición de las licencias en la temporada futbolística en cuyo transcurso se efectuó el requerimiento, y ni siquiera en otra anterior. Por ello, y aun partiendo de los presupuestos fácticos de la recurrente, la vía de hecho concluyó tan pronto como llegó a término la negativa arbitraria de la Federación a tramitar o expedir dichas licencias.

No es preciso señalar que el plazo para la interposición de este recurso contencioso- administrativo especial es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales, como sucedería de admitir una resurrección del plazo inicial formulando un requerimiento carente ya de sentido porque la presunta vía de hecho se inició y consumó hace ocho años, aunque persistan sus efectos o derivaciones. Esta naturaleza del término de interposición es subrayada por el Tribunal Supremo al señalar, respecto del anterior recurso regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sustituido por el actual, que «los plazos para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 , son plazos perentorios o preclusivos que, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, atendido su carácter protector del orden jurídico-procesal y singularmente en materia administrativa, al tratarse de utilizar un procedimiento especial y sumario, por los intereses públicos implicados en la actuación ordenada y segura de la Administración, por cuya razón no puede quedar el plazo de interposición, tanto en su eficacia como en su duración, al arbitrio o discrecionalidad de los particulares ni del propio Tribunal, por lo que si el particular-administrado deja transcurrir el plazo para interponer el recurso, la resolución o disposición impugnada tardíamente ganó firmeza y, consecuentemente, es inatacable al haber caducado la acción que tenía en vía contenciosa al amparo del art. 8°.1.° de dicha Ley 62/1978 » (STS, 3ª, de 26 de enero de 1987 ). Ésta constituye asimismo la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional, p.e. en S 64/1992, de 29 abril , cuando declara: «Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido, fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/1985, fundamento jurídico 2.º; 25/1986, fundamento jurídico 3.º y 36/1989, fundamento jurídico 2 .º). El art. 24.1 de la CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4.º y 1/1989, fundamento jurídico 3 .º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/1986, fundamento jurídico 3 .º), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/1981, fundamento jurídico 3.º; 53/1987, fundamento jurídico 3.º y 157/1989, fundamento jurídico 3 .º)».

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del art. 69 de la LJCA .

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del «Real Burgos Club de Fútbol, S.A.D.», contra la vía de hecho de la Real Federación Española de Fútbol en la tramitación de licencias de los futbolistas para la temporada 1996/97; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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