Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 103/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2004 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 103/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100073

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, sobre acuerdo de suspensión de liquidaciones por apremio en el Impuesto sobre sociedades, condicionándola a la constitución de hipoteca inmobiliaria. La Sala declara que ha de quedar suspendida la eficacia del acto aquí impugnado, pues conforme a la normativa aplicable, es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión, al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado en relación con las operaciones vinculadas como las de autos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )583/2004

Partes: Carlos Alberto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 103

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 583/2004, interpuesto por Carlos Alberto , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de marzo de 2004 por el que se resolvió otorgar la suspensión de las liquidaciones por apremio de ejercicios 1997 y 1998, objeto de la reclamación económico administrativa NUM000 , condicionada a la constitución de hipoteca inmobiliaria.

SEGUNDO.- No puede prosperar la alegación en torno a la falta de motivación del Acuerdo recurrido por cuanto en su Fundamento Tercero y en relación a l liquidación del impuesto, se refiere la aplicación en el procedimiento económico Administrativo del artículo 76 del REPREA .

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, consta en esta Sala, pendiente de votación y fallo, recurso número 623/2006 interpuesto por la sociedad Boangui S.a. contra la liquidación por impuesto de sociedad ejercicio 1997, de la que deriva la imputación que al recurrente, como socio de la anterior en régimen de transparencia determinó la liquidación por IRPF ahora apremiada, por lo que no pueden prosperar las alegaciones del Abogado del Estado sobre la exigencia de tal presupuesto para la aplicación del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Sociedades Artículo 15 sobre cuya aplicación preferente ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia nº 890/2006 de 22 de septiembre de 2006 dictada en recurso número 90/2003 que expresaba, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto expresaba:

"TERCERO: Argumenta para ello el TEARC que "respecto a la pretendida aplicación a la solicitud de suspensión de lo dispuesto en el art 15 del R.D. 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debe señalarse que la suspensión por los Tribunales Económico-Administrativos de los actos de contenido económico, se rige de modo detallado por lo dispuesto en el art. 76 del R.D. 391/1996 , razón por la cual no cabe acceder a dicha pretensión".

Tales consideraciones y conclusiones no pueden ser compartidas por la Sala. Como se destaca en la demanda, el art. 30.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reitera el derecho a obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria tanto de acuerdo con la normativa general, "a menos que de acuerdo con la normativa vigente proceda la suspensión sin garantía".

Ello no es más que aplicación del principio general de técnica normativa en virtud del cual prevalece sobre cualquier materia la regulación específica sobre la general, principio reflejado con carácter general en el art. 111.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ("la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado") y también en la regulación de las fuentes del ordenamiento tributario (arts. 9 de la LGT/1963 y 7 de la LGT/2003 ).

Todo ello ha de significar necesariamente que cuando exista, como es el caso, una normativa específica o particular que establezca la suspensión o no ejecutividad de un acto administrativo tributario, regirá la misma con preferencia a la normativa general sobre suspensiones contenida en el art. 76 del REPREA .

CUARTO: El citado artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , dispone que "El acto de determinación del valor normal de mercado podrá ser recurrido por ambas partes vinculadas al ejercitar los recursos y reclamaciones que procedan contra el acto de liquidación correspondiente al período impositivo en el que se realizó la operación vinculada" y, por su parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que "Si el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria hubiera sido recurrido por alguna de las partes vinculadas, la eficacia del mismo, frente a una y otra, quedará suspendida hasta el momento en que el recurso hubiera sido resuelto con carácter firme. Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración Tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme". El mismo tenor se recoge en el actual y vigente art. 16 del Reglamento de 2004 (Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio ).

Como ya señalara la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000 (RG 8761/1999), tales previsiones reglamentarias, ante la rotundidad de los términos empleados en la redacción del precepto en lo que a la suspensión se refiere, deben ser interpretadas en el sentido de que la suspensión de la eficacia del acto de determinación del valor del mercado conlleva necesariamente la de la liquidación consecuente que tenía en la aplicación de tal valor su razón de ser, recobrando eficacia, aunque provisional, la declaración-liquidación en su día presentada por el contribuyente.

En consecuencia, ha de quedar suspendida la eficacia del acto aquí impugnado, pues conforme al transcrito apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de Sociedades , es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión, sin que se haya cuestionado en los autos que aquel acto impugnado es consecuencia del procedimiento establecido en el tan repetido art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado al que se refiere el art. 16 de la Ley 43/1995 , en relación con las operaciones vinculadas como las de autos.

La conclusión a la que se llega es, por otra parte, idéntica no sólo a la alcanzada por la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000, sino también a la adoptada por el propio TEARC en su resolución de 20 de diciembre de 2002 (pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa número 08/15094/2002), acompañada por la parte actora a su escrito de interposición del presente recurso. "

CUARTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que haya motivos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo número 583/2004 interpuesto por D. Carlos Alberto contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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