Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 103/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2007 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 103/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100096

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:253

Resumen:
DENEGACION APROBACION INICIAL DEL ESTUDIO DE DETALLE, procede la aprobación inicial es apertura de un vial interno, sobre alcance del Estudio de detalle

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

En el recurso número 562/2007 interpuesto por la Mercantil Alfe Promociones 2002 S.L. representada por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrado Doña Marta Lavín Reifs contra el Acuerdo de 10 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Villarcayo por el que se desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la calle Laín Calvo 30 de dicha localidad.

Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Villarcayo representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y dirigido por la Letrado Doña Gloria Bañeres de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 29 de noviembre de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

1.- Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida y el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de marzo de 2007 por el que se deniega la aprobación inicial del Estudio de Detalle.

2.- Simultáneamente a lo pretendido en el anterior suplico se declare que el suelo incluido dentro de ámbito de Estudio de Detalle debe categorizarse como suelo urbano consolidado.

3.- Simultáneamente a lo dispuesto en el numero anterior de este suplico se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando que continúe con la tramitación del procedimiento de aprobación del Estudio de Detalle hasta su aprobación definitiva.

4.- En cualquier caso, se condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2008, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar la demanda y confirmar íntegramente la adecuación a derecho de las resoluciones recurridas, así como se condene en costas a la sociedad demandante.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintiséis de febrero de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 10 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Villarcayo, por el que se desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la calle Laín Calvo 30 de dicha localidad, realizada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de marzo de 2007.

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria, tras relatar los antecedentes y circunstancias acaecidas en el procedimiento administrativo tramitado a instancias del ahora recurrente, que es inequívoca la clasificación del suelo comprendido en el Estudio de Detalle como suelo urbano consolidado, tanto desde la perspectiva de la aplicación del régimen transitorio, como desde la perspectiva de la aplicación del régimen sustantivo, ya que como resulta de las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley 5/1999 y Cuarta del Reglamento y con apoyo en la jurisprudencia, como la sentencia del TSJ de Valladolid de 14 de octubre de 2005 y la de 3 de mayo de 2007 .

Y por aplicación del régimen sustantivo por cuanto consta que las parcelas afectadas por este instrumento cuentan con todos los servicios exigidos para ser consideradas como solar, ya que además los informes obrantes en el expediente no ponen en duda de que se cuente con todos los servicios a pie de parcela, siendo el único criterio para considerar que estamos ante un suelo urbano no consolidado, el que se proceda a la apertura de un nuevo vial, ya que se entiende que con tal previsión se produce una modificación sustancial y que ya no se cumple con el criterio de tener todos los servicios y pasa a tener la consideración de suelo urbano no consolidado, este argumento se basa presuntamente en el artículo 26.1 b) del Reglamento , pero dicha interpretación, como ya se invocó en el recurso de reposición, es parcial y no se ajusta a la legalidad vigente, por que la simple apertura de un vial de conexión, no supone alteración sustancialmente distinta a la vigente, sino que constituye la mera previsión de un sistema local viario de conexión. Y aún entendiendo, a meros efectos dialécticos, que la misma supusiera una alteración sustancial, ello puede ejecutarse perfectamente mediante una actuación aislada, ya que en el presente caso no se da el supuesto del artículo 12 b) de la Ley 5/1999 , por cuanto estamos ante un único propietario que ha previsto ceder en su totalidad el vial, por lo que ello puede verificarse a través de una actuación aislada, sistema especialmente previsto para la obtención de dotaciones urbanísticas públicas en el artículo 66 de la Ley de Urbanismo y que prevé igualmente el artículo 190 1.a) del Reglamento , por lo que es perfectamente admisible en Derecho que el vial de nueva apertura se obtenga mediante cesión gratuita y se ejecute por medio de una actuación aislada, ya que entre las finalidades de esta se encuentra, como precisa el artículo 69.1b ), la ejecución de dotaciones públicas y además las actuaciones aisladas privadas pueden ejecutarse por los propietarios de suelo urbano consolidado sobre sus propias parcelas, sin más requisito que la obtención de licencia, en el mismo sentido se manifiesta el Reglamento en su artículo 211 y 212.2 .

Por lo que el nuevo vial puede ejecutarse perfectamente mediante una actuación aislada de urbanización al amparo de la legalidad vigente y obtenerse por el Ayuntamiento mediante cesión gratuita, por lo que aún cuando se considerase que esta previsión de un nuevo vial fuera una alteración sustancial del ámbito, se debe descartar la aplicación del artículo 12.b) de la Lucyl y 26.2b ) del Reglamento y confirmar que los suelos comprendidos en este ámbito son suelo urbano consolidado.

Por lo que no se puede pretender la aplicación del artículo 26.1.a) del Reglamento para eludir e inaplicar lo dispuesto en una norma de rango legal, como es la Disposición Transitoria Tercera o el artículo 12 b) de la Ley , lo que vulnera el principio de jerarquía normativa y de legalidad, consagrados en la Constitución.

Por lo que se termina indicando a modo de conclusiones que estamos ante un suelo urbano consolidado, lo que no ha sido discutido de contrario y se pretende la consideración como suelo urbano no consolidado, en base a una interpretación interesada del artículo 26.1 b) del Reglamento , habiendo considerado la Sala lo que constituye una verdadera alteración sustancial, lo que no ocurre en el presente caso donde se trata de un vial de conexión de apenas 50 metros, manteniendo los usos del ámbito, densidad y demás características de ordenación general y detallada previstas en las NUM, habiendo declarado la Sala que las actuaciones aisladas son un instrumento ordinario para la mayor parte de las situaciones comunes en los pequeños municipios, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley de Urbanismo y la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y 15 de julio de 2005 .

Habiendo determinado igualmente el alcance de los Estudios de Detalle en el artículo 45.1 de la Ley de Urbanismo , por lo que frente al informe del Jefe de Sección de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que considera que debe ajustarse a los limites establecidos en la legislación aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, pero ello vacía de contenido la Disposición Derogatoria única de la Ley 5/1999 , así como las Disposiciones Transitoria Tercera de la Ley y Cuarta del Reglamento, por lo que dicho informe carece de sustrato jurídico y se basa en Directrices internas que no se han publicado y además contravienen el tenor literal del Régimen Transitorio de la Lucyl, por lo que es indubitado que el alcance de los Estudios de Detalle es el previsto en el artículo 45 de la Ley .

Por lo que el acuerdo recurrido incurre en nulidad o anulabilidad por cuanto vulnera el principio de jerarquía normativa de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, ya que se elude deliberadamente la aplicación del Régimen Transitorio de la Ley, para dar un supuesto cumplimiento de un precepto reglamentario cuando no es así, siendo por otro lado también inaplicable el artículo 12 b) de la Lucyl , por cuanto es perfectamente admisible en Derecho la apertura de un nuevo vial mediante la cesión gratuita y su ejecución por medio de una actuación aislada, principio de legalidad que también se vulnera al eludir la aplicación del Régimen Transitorio de la Lucyl, la disposición derogatoria única, el artículo 45 y el 12 b), vulnerándose el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con los principios de buena fe, transparencia y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión de la parte actora, por la Corporación demandada se alega que respecto a la categorización como suelo urbano consolidado es una actividad reglada y dependerá también de lo que se considere al amparo del artículo 26.1 del Reglamento como ordenación urbanística sustancialmente diferente, considerando que la introducción de un vial no contemplado en las Normas, si se ha de considerar una alteración sustancialmente diferente, ya que este vial tiene según el propio informe de parte como finalidad regular los flujos de vehículos de las calles contempladas en las vigentes Normas y así facilitar la descongestión de los viales citados, dando salida y entrada por el vial proyectado, por lo que se va a utilizar para regular flujos circulatorios de otras Unidades de Actuación mucho más amplias, ya que si acudimos a la Jurisprudencia en la sentencia de 3 de noviembre de 2006 se señalan los requisitos para diferenciar un suelo urbano consolidado del no consolidado y de su lectura se concluye que en el presente caso estamos ante un suelo urbano no consolidado, pues de lo contrario no sería preciso el vial.

Que sobre el alcance y naturaleza de los Estudios de Detalle se cita igualmente la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2006 , siendo un limite de los mismos la alteración de las determinaciones generales del planeamiento general vigente, además de quedar prohibidas con mayor énfasis cuando se trate de normativa no adaptada a la Ley de Urbanismo, por lo que la incorporación de nuevos viales tal y como se recoge en el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo constituye una alteración urbanística sustancialmente diferente a la vigente, además de que se llegaría al absurdo de que el Ayuntamiento no es competente para aprobar el planeamiento general hasta que se produzca la adaptación y si podría por esta vía aprobar contenidos urbanísticos propios de este tipo de planeamiento general, como precisa la sentencia del TSJ de Castilla y León con Sala sede de Valladolid de 20 de enero de 2006 y la de esta Sala de 30 de julio de 2001 , siendo evidente que en este caso el vial que pretende el Estudio de Detalle no es un simple vial de acceso a los edificios, cuya ordenación concreta se lleva a cabo en aquél, sino que también va a regular flujos circulatorios de otras Unidades de Actuación mucho más amplias, por lo que estamos ante una invasión por parte del Estudio de Detalle de las funciones propias del Plan General, sin que pueda crearse un vial no previsto en dichas Normas como establece de forma expresa la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2007 , debiendo de entenderse que este vial forma parte de estas determinaciones de ordenación general, que suponen un limite a la posible actuación del Estudio de Detalle, máxime si ante la falta de adecuación de la normativa urbanística de Villarcayo a la Ley 5/1999 , no se han establecido los parámetros de ordenación general, ni detallada por lo que el alcance de los Estudios de Detalle no puede modificar las determinaciones propias del planeamiento general vigente, por lo que se termina indicando que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y por tanto se ha de desestimar la demanda.

TERCERO.- Y en primer lugar debemos de indicar que lo que es objeto de impugnación es la denegación de la aprobación inicial del Estudio de Detalle y lo primero que ha sido planteado es la consideración del suelo afectado por dicho Estudio de Detalle en cuanto a su categorización como suelo urbano consolidado o no, es evidente por un lado y no cuestionado que estamos ante un suelo urbano según las Normas Subsidiarias de Villarcayo que no han sido adaptadas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León por lo que de acuerdo, con la Disposición Transitoria Tercera 1 . En los Municipios con planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta Ley, y en tanto no se adapten a ella conforme a la disposición transitoria primera , el régimen urbanístico aplicable será el establecido en esta Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el suelo urbano no incluido en unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen establecido en esta Ley para el suelo urbano consolidado, con la salvedad de que el aprovechamiento correspondiente a los propietarios de terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas, en su caso, será la media ponderada de los aprovechamientos correspondientes a los propietarios de los terrenos servidos por la dotación, calculada conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado.

Por lo que en base a dicha determinación legal, estamos ante un suelo urbano consolidado, sin que el hecho de que se proceda a la previsión de un vial pueda considerarse que con el Estudio de Detalle se esta estableciendo una ordenación sustancialmente diferente, que convierta el suelo urbano de consolidado a no consolidado, como precisa el artículo 12 de la Ley de Urbanismo cuando establece que en particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente.

Y tampoco para la apertura de este vial, al encontrarnos ante un solo propietario es preciso una equidistribución entre propietarios, estamos ante un supuesto muy semejante al que ya estudió esta Sala, en el recurso 357/2002 con la sentencia de 20 de noviembre de 2003 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que se trataba de un Estudio de Detalle que preveía la apertura de un nuevo vial en suelo urbano consolidado y en la que la Sala tras analizar el alcance actual de los Estudios de Detalle precisaba que:

"QUINTO.- En todo caso, y para una mejor comprensión de la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso, es conveniente reseñar en primer lugar el criterio legal y jurisprudencial fijado en torno al ámbito, objeto y alcance del Estudio de Detalle al amparo de la normativa anterior (tesis que postula y defiende la actora y que por ello entiende aplicable), para después exponer igualmente el criterio actual a la luz de la Ley 5/1999 (tesis que defiende la Administración demandada).

Y siguiendo lo ya expuesto por esta Sala en la sentencia de fecha 1.3.2002 (rec. 340/2000 ), más tarde reiterado en la sentencia de 2.12.2002 (recurso 185/2001 ), con anterioridad a la Ley Autonómica 5/1999 , era de aplicación la Ley del Suelo de 1.976 , al haberse declarado la inconstitucionalidad por la sentencia del T.C. núm. 61/1997, de 20 de marzo , de varios preceptos atenientes al tema del R.D. Legislativo 1/1992 de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, este texto refundido en lo no afectado por la citada sentencia y el Reglamento de Planeamiento, pudiendo resumidamente indicarse que bajo esta normativa los estudios de detalle podían formularse con la exclusiva finalidad de:

-Establecer alineaciones y rasantes, completando las que ya estuviesen señaladas en el Suelo Urbano por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Subsidiarias o el Plan Director territorial, en las condiciones fijadas por estos instrumentos.

-Reajustar y adaptar dichas alineaciones y rasantes, de conformidad con lo contenido en el Planeamiento superior, sin que en ningún caso se pueda reducir la anchura del espacio destinado a viales, ni a espacios libres, originar aumento de volumen al aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste, ni suprimir, abrir, largar calles, salvo que cumplan función de estrictas vías interiores.

-Ordenar volúmenes de acuerdo con la normativa superior, respetando siempre sus indicaciones, sin que esta ordenación pueda suponer un aumento de la ocupación del suelo, ni de las alturas máximas, incremento de la densidad de población ni alterar los usos previstos.

-Completar la red de comunicaciones definida en los instrumentos superiores con aquellas vías interiores que resulten necesarias para el acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establecen el estudio de detalle.

En cualquier caso no pueden contener determinaciones propias de planeamientos superiores, ni generar perjuicio o alterar las condiciones de los predios colindantes.

La jurisprudencia, interpretando mencionada normativa, señalaba lo siguiente: Así la sentencia del TSJ Madrid, sec. 1ª de 12-07-2000 (ponente Dª. Doña Clara Martínez de Careaga y García) establecía que "para el correcto examen de la conformidad a derecho de dicha Modificación debemos comenzar por recordar que el contenido de los Estudios de Detalle viene definido por el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -aplicable tras la STC de 20 de Marzo de 1997 -, y su finalidad está especificada y precisada por el articulo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y en consonancia con tales preceptos la Jurisprudencia reconoce esta figura complementaria del planeamiento en cuanto está destinada a sus limitados fines de establecer, adaptar o reajustar alienaciones y rasantes señalados en los Planes Generales o Parciales, de reordenar los volúmenes determinados en éstos y de completar, en su caso la red de comunicaciones definida en los mismos con las vías interiores precisas para dar acceso a los edificios que el propio Estudio sitúa, pero rechaza que con dicha figura pueda corregirse o modificarse el planeamiento, alterando usos preestablecidos, incrementando densidades o aumentando volúmenes, alturas o índices de ocupación del suelo (SSTS de 26 de Febrero de 1.992, 3 de marzo de 1.992 y 22 de Marzo de 1.993 , entre otras muchas)."

También en el mismo sentido la STS de 13.11.2000 (ponente Don Ricardo Enríquez Sancho), cuando dispone que "Cierto es que un Estudio de Detalle puede prever alineaciones y rasantes o reajustarlos, así como adaptar y reajustar volúmenes, como ha aclarado en forma constante la jurisprudencia de esta Sala, pero no es ese el supuesto de hecho que se contempla en el presente caso. Preciso será reconocer que la Ley y la jurisprudencia también han destacado la ausencia de carácter innovador en los referidos Estudios de Detalle, en forma tal que ni siquiera en supuestos de adaptación o reajuste de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle. Por ello, se ha dicho, incurren en ilegalidad si lo contradicen o, si excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes (sentencias de 6 de mayo de 1989, 5 de abril de 1991 ó 9 de diciembre de 1997 ).".

O también en la misma línea la sentencia del TS de 23.11.1998 (ponente D. Ricardo Enríquez Sancho), cuando reseña que "El artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (sentencias de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996 , y las que en ella se citan), la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias ni de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria."

SEXTO.- Sin embargo, en el caso de autos la norma aplicable es la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo e Castilla y León, y esta Ley, con la redacción dada al art. 55 se amplía el objeto y posibilidades de los Estudios de Detalle. Estos Estudios, de conformidad con el art. 33.3.a) de la citada Ley , son verdaderos instrumentos de planeamiento de desarrollo urbanístico que "tienen como principal objeto la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se aplique, precisando referido precepto que su ámbito de aplicación es el suelo urbano. Son por ello instrumentos de desarrollo, siempre derivados, potestativos, de finalidad general, permanentes o estables y susceptibles de ser promovidos por particulares. Su característica esencial es la limitación de su contenido, que se circunscribe al desarrollo de las determinaciones del planeamiento superior, del que depende, y al que en términos generales no puede suplir en su espacio o misión de ordenación general, sin perjuicio de que pueda colmar ciertas lagunas del mismo.

En todo caso el art. 45 de la Ley 5/99 , precisa que:

"1. Los Estudios de Detalle pueden tener por objeto:

a) En suelo urbano consolidado, modificar la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general, o bien simplemente completarla ordenando los volúmenes edificables.

b) En los sectores de suelo urbano no consolidado, establecer la ordenación detallada, o bien modificar o completar la que hubiera ya establecido el planeamiento general, en su caso.

2. Los Estudios de Detalle no pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general, ni modificar la ordenación general establecida por éste. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida se justificarán adecuadamente.

3. Los Estudios de Detalle establecerán las determinaciones de ordenación detallada conforme a lo dispuesto en los arts. 42 ó 44 , según el instrumento de planeamiento general del Municipio. Sin embargo, cuando ya estuviera establecida la ordenación detallada, podrán limitar su contenido a las determinaciones estrictamente necesarias para modificarla o completarla".

De mencionado precepto resulta, que a los Estudios de Detalle puede corresponder: establecer la ordenación detallada, conforme al art. 42 (si hay PGOU) o bien conforme al art. 44 (si nos encontramos ante Normas Urbanísticas Municipales); modificar la ordenación detallada establecida en el Planeamiento General; o simplemente puede completar esa Ordenación que ya hubiere; pero en todo caso, como señala el art. 45.2 de la Ley 5/99, los Estudios de Detalle tienen un límite insoslayable que condiciona su ámbito y objeto de actuación, y este límite es que no pueden modificar la ordenación general establecida por el Planeamiento General, a la hora de establecer las determinaciones de ordenación detallada.

Esta nueva configuración legal de este instrumento de planeamiento de desarrollo -sigue diciendo la citada sentencia de 1 de marzo de 2002 y también la sentencia de esta Sala de 7.5.2000 (recurso 439/2000 )-, le dota de un contenido mucho más amplio que el que tenía bajo los postulados del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1992 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , y aunque sigue siendo un instrumento de desarrollo, derivado de una norma urbanística superior, que no puede modificar la ordenación general establecida por el Planeamiento General, su alcance es tal que en él pueden tener cabida desde la asignación de un uso pormenorizado, intensidad del mismo y tipología edificatoria, hasta el establecimiento de los parámetros y características de la urbanización, pasando por la previsión de los sistemas locales (aparcamientos, viales), los plazos de cumplimiento de los deberes urbanísticos y delimitación cuando proceda, de áreas de tanteo y retracto (ello según el art. 45.3 en relación con el art. 42 ). Y también, según el art. 45.3 en relación con el art. 44, ambos de la Ley 5/99 , cuando tengamos como instrumento de planeamiento General las Normas Urbanísticas Municipales en el Estudio de detalle pueden tener cabida, entre otras determinaciones de ordenación detallada, la clasificación de todo el término municipal, la previsión de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda población: vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, etc...

Con base a este criterio la sentencia de esta Sala, dictada con fecha 2.12.02, dictada en el recurso 185/2001 (en la que también es Administración demandada el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales), en ese caso concreto, consideraba conforme a derecho el Estudio de Detalle aprobado por dicha Corporación definitivamente el día 12 de enero de 2.001, en el cual se completa el planeamiento establecido por las normas subsidiarias con la dotación de dos nuevas calles así como de zonas de esparcimiento y aparcamientos. Y mencionada sentencia para justificar esa conformidad a derecho señala que referidos aspectos "tienen cabida dentro del contenido que recoge la LUCyL al regular los estudios de detalle, que abarca aún en el caso de que estando establecida una ordenación detallada en el planeamiento general, pueda ser esta alterada o modificada por el estudio de detalle . Cierto es que el estudio de detalle es un instrumento planificador derivado, cuya función es la de adaptar o complementar una ordenación urbanística previa y superior, por lo que su contenido deberá respetar siempre las determinaciones básicas contenidas en ella, por lo que en base a un estudio de detalle no se podrá aumentar la ocupación del suelo , ni la densidad de población, ni alterar el uso exclusivo o predominante determinado en el Plan, pero si podrá completar la red de comunicaciones definida en el Plan, mediante la creación de vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a las construcciones cuya ordenación concreta se establezca en el propio estudio de detalle, que es en esencia lo que realiza el estudio de detalle aquí controvertido, que dentro de la ordenanza 2 Vivienda Agrupada, al objeto de posibilitar el aprovechamiento de todas las parcelas crea nuevas calles, aparcamientos y zonas de esparcimiento".

Todo lo anterior, nos pone de relieve el cambio producido en el ámbito y el objeto de los Estudios de Detalle pero también lo es que estas nuevas posibilidades concedidas a los citados Estudios deben ser utilizadas y aplicadas con cierta prudencia y cautela, máxime cuando la Ley 5/1999 , todavía no ha sido desarrollada reglamentariamente, y ello por un lado para no invadir competencias exclusivas del Planeamiento General como es la Ordenación General, tanto estemos ante Un Plan General como ante Normas Urbanísticas Municipales, como para no establecer la ordenación general de un término municipal por vía de Estudios de Detalle, algo que tampoco, lógicamente ha querido el Legislador. Por tanto, habrá de examinarse caso por caso para determinar si el estudio de detalle invade o no competencias del Planeamiento General.

SÉPTIMO.- Pues bien, una vez precisado el entorno jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate, procede descender al análisis concreto del tema sometido al presente recurso. El presente Estudio de Detalle impugnado se desarrolla sobre una zona clasificada como suelo urbano consolidado, como indicada el propio técnico redactor del estudio, y así resulta calificado en las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas el día 16 de agosto de 1.999. Y mencionado Estudio de Detalle tiene por objeto la apertura y trazado de una nueva calle en la localidad de Villagonzalo Pedernales (Burgos). Con el trazado de ese nuevo vial se modifica la ordenación de parte del Suelo Urbano Consolidado, establecida por las Normas Urbanísticas Municipales, vigente en dicha localidad,, creando un nuevo vial que tiene como diagonal el lindero entre las dos fincas contiguas, afectando a la parcela al este del vial, una superficie de 343,00 m2, y a la parcela más al oeste una superficie de 251.,00 m2; dicho vial afecta a terrenos comprendidos en la Ordenanza 2 -Vivienda Agrupada-, y en la Ordenanza 4 -agropecuaria. Los propietarios, en virtud de este Estudio de Detalle deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento demandado los terrenos ocupados por el nuevo vial público, por ser, según referido Estudio, terrenos exteriores a las alineaciones señaladas en el Planeamiento. Y se justifica la creación de mencionado vial con el "objeto de completar y mejorar la ordenación de la zona, partiendo la gran manzana existente".

Expuestos en dichos términos el contenido de dicho Estudio de Detalle, no ofrece ninguna duda que el mismo, a la vista de la legislación y Jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, tiene legítima cabida en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, y más concretamente en su art. 45 . Y ello es así porque mencionado Estudio de Detalle se limita a trazar un nuevo vial, de las dimensiones y características descritas, en suelo urbano consolidado, que no modifica la ordenación general establecida por las Normas Urbanísticas Subsidiarias, aunque sí modifica, completando, la ordenación detallada en ese concreto aspecto, para lo que, como hemos reseñado, es instrumento perfectamente adecuado; y si a lo anterior, añadimos que la citada modificación introducida (art. 45.2, in fine de la Ley 5/99 ) se ha justificado de forma adecuada y suficiente, es por lo que la Sala ha de concluir que el Estudio de Detalle impugnado, y las resoluciones que aprobaba definitivamente el mismo y desestimaba el recurso interpuesto contra él, son conformes a derecho, no procediendo por ello declarar su nulidad como instaba la actora en la demanda que ha dado curso al presente recurso contencioso-administrativo."

Por lo que en el presente caso podemos concluir igualmente que no estamos ante una determinación de ordenación general que haya pretendido modificar el Estudio Detalle, por cuanto el vial interno que se proyecta en modo alguno puede ser considerado como un Sistema General, así lo afirmo el Perito Judicial, designado judicialmente con todas las garantías de objetividad e imparcialidad, el Arquitecto Don Jesús María , el cual contestó afirmativamente a las cuestiones que se le plantearon sobre la consideración del suelo como urbano consolidado, incluso desde la perspectiva de disponer de los requisitos previstos para ello como existencia de todos los servicios e integración en malla urbana y que el vial previsto en dicho Estudio al pertenecer los terrenos a un solo propietario no alteraba la consideración del suelo urbano como consolidado, siendo perfectamente posible ejecutar dicho vial mediante una actuación aislada de urbanización, sin que dicho vial pudiera ser considerado nunca como un Sistema General y como mucho se trataría de un simple sistema local, incluso añadió que dichos viales suelen tener la consideración de viales privados en muchas urbanizaciones, por lo que de dicha pericial cabe considerar que la actuación urbanística proyectada, de apertura de este vial mediante el Estudio de Detalle que nos ocupa, encuentra perfecta cobertura legal, no solo en la actual regulación del Estudio de Detalle en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, sino incluso en la normativa anterior, ya que esta Sala no desconoce que recientemente la Sala del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid), sec. 2ª, de 29-4-2008, dictada en el recurso 2097/2006, de la que ha sido Ponente Don Javier Oraá González, negaba la posibilidad de que los Municipios puedan ejercer las competencias y facultades que dicha Ley reconoce mientras no hayan adaptado su planeamiento general a la misma, singularmente aprobar Estudios de Detalle que no se limiten a completar la ordenación detallada ordenando los volúmenes edificables o señalando alineaciones y rasantes sino que vayan más allá y modifiquen la establecida en el planeamiento general, hipótesis de contenido más amplio que es la que novedosamente ha introducido la normativa autonómica y de la que como se ha dicho no pueden hacer uso los municipios con planeamiento general no adaptado, sin embargo consideramos a la vista de lo expuesto y del informe pericial emitido en autos, donde se concluye que no estamos ante un sistema general y que el vial va a dar servicio principalmente a quien tenga su vivienda allí y no al conjunto de la población y que estábamos ante los viales privados de muchas urbanizaciones, es por lo que incluso podría darse el supuesto contemplado en la normativa anterior donde se autorizaba al Estudio de Detalle para completar la red de comunicaciones, así la sentencia del TS, Sala 3ª, de 25-9-1985 , de la que fue Ponente Don Aurelio Botella y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba que:

"Que del artículo 14 de la Ley del Suelo y 65 del Reglamento de Planeamiento, determinadores de la figura del Estudio de Detalle, se desprende que este instrumento urbanístico tiene un específico contenido, a saber, prever o reajustar el señalamiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan, manteniendo las determinaciones fundamentales del mismo, concretándose, de otro lado, que puede completar la red de comunicaciones definida en los planes superiores, con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio Estudio de Detalle, explicando que la posibilidad de establecer alineaciones y rasantes se limitará a "las vías de la red de comunicaciones definidas en el Plan o Norma cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquél", sin poder reducir la anchura del espacio destinado a viales , y sin que, en general, los Estudios de Detalle puedan contener determinaciones propias del Plan General o norma similar al efecto, "que no estuvieran previamente establecidas en los mismos", es decir, que el Estudio de Detalle no puede ser instrumento apto para trazar viales no previstos en el ordenamiento urbanístico superior, salvo los interiores necesarios para dar comunicación a los edificios objeto del Estudio, y no otros, porque dichas determinaciones son propias de los Planes Generales, según el artículo 12.2.1.c. de la Ley del Suelo y artículos 25.1.b. y 29.1.f. del Reglamento de Planeamiento ";

Por lo que todo ello determina que el presente recurso deba ser estimado y por tanto se deba declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, en cuanto denegaban la aprobación inicial del Estudio de Detalle objeto de estudio, debiéndose proceder a la aprobación inicial y a continuar su tramitación hasta la aprobación definitiva, en su caso.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima el recurso contencioso administrativo numero 562/2007 interpuesto por la Mercantil Alfe Promociones 2002 S.L. representada por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrado Doña Marta Lavín Reifs contra el Acuerdo de 10 de agosto de 2007 del Ayuntamiento de Villarcayo por el que se desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la calle Laín Calvo 30 de dicha localidad, por no ser el mismo conforme a derecho y se declara la nulidad a debiéndose proceder a la continuación de la tramitación del procedimiento hasta, en su caso, la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, por encontrarnos ante un suelo urbano consolidado.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, siempre que no se funde en vulneración de legislación autonómica o su interpretación jurisprudencial.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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