Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 103/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 823/2009 de 05 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100097


Encabezamiento

AP 823/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00103/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 823/09

SENTENCIA Nº 103

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 823/09, interpuesto por DON Hilario , representado por el Letrado Don Gonzalo Javier Martos Martínez, contra el Auto de 5 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 1437/08; habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, dictó en el procedimiento abreviado número 1437/08 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente : "NO ha lugar a la medida cautelar interesada por el Letrado DON GONZALO JAVIER MARTOS MARTÍNEZ en nombre y representación de DON Hilario , contra la resolución dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO de fecha 02.10.2008, no acordando pues la suspensión de la ejecución de la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el arriba referido Auto de 5 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 1437/08, deducido por el recurrente arriba reseñado, natural de la República Dominicana, contra la resolución de 2 de octubre de 2008 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión de dicho recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La resolución de primera instancia recurrida no accedió a la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, motivando, en esencia, que no se acredita la existencia de un mínimo arraigo en España del recurrente.

SEGUNDO.- Para la resolución objeto de este recurso es necesario dejar constancia con carácter previo el dato trascendental de que en la misma fecha en que se dicta esta sentencia esta misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia definitiva en el recurso de apelación nº 1573/2003 derivado del procedimiento principal del que surge la presente medida cautelar.

La inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo por desaparición sobrevenida de su objeto ha sido reconocida por el Tribunal Supremo como un modo de terminación del mismo, como así se recoge en la sentencia de 30 de octubre de 2001, entre otras, siguiendo la técnica utilizada por el Tribunal Constitucional para inadmitir controversias meramente virtuales. Por ejemplo, en la sentencia antes referida se dice textualmente: "La jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado, sin embargo, la categoría de la desaparición sobrevenida del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales. Sobre la base de los efectos «erga omnes» de las sentencias estimatorias, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA , las sentencias de 15 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1999 afirmaron que la nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación. Las sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y la de 23 de febrero de 1993 justifican esta circunstancia reconduciéndola legalmente a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad ya declarada en un proceso anterior, con la consecuencia de un fallo que consiste en declarar extinguido el proceso por falta de objeto, con la matización (que se explicita, por ejemplo, en las sentencias 24 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1997 ) de considerar que ha desaparecido total o parcialmente el presupuesto procesal que los actos impugnados implica".

Como se recoge en la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por ese mismo Alto Tribunal, "esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo singular. También en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia. Con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, así se ha establecido en los casos en que un acto administrativo posterior había modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia: las Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990 y 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 reflejan, con ligeras variantes, esta misma doctrina".

Por lo tanto, nos encontramos en un caso de inadmisibilidad del recurso por falta sobrevenida de objeto, si bien deviene en desestimación de la demanda, ya que al haber sido resuelto de forma definitiva el pleito principal del que deriva la presente medida cautelar solicitada, obviamente ésta última carece ya de virtualidad, de forma que se priva a la controversia objeto de este recurso de cualquier interés o utilidad real.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y teniendo en cuenta la especiales circunstancias expuestas de cuestión sobrevenida de falta de objeto de este procedimiento, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR, POR FALTA SOBREVENIDA DE OBJETO, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del recurrente DON Hilario , contra el Auto de 5 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 1437/08; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.