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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2009 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 35016330022011100219
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
SENTENCIA No
ILMOS SRES
Dna Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 23 de junio de 2011
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo no 140/2009 en el que interviene como demandante Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y, como demandado Ayuntamiento de Arucas representado por el Sr. Letrado Vidal Martínez, Prix Inmobiliaria representada por el Procurador D. Joaquín García Caballero y Canarias SL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2008 se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para construir un edificio de seis viviendas, seis plazas de garaje, seis cuartos trasteros y seis lavaderos en terrenos sitos en la calle Luisa Ramos Medina del barrio de San Andrés, término municipal de Arucas.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte Sentencia en la que se anule la resolución impugnada.
TERCERO.- La parte demandada y codemandada interesaron la desestimación del recurso.
Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo de 30 de diciembre de 2008 que aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para construir un edificio de seis viviendas, seis plazas de garaje, seis cuartos trasteros y seis lavaderos en terrenos sitos en la calle Luisa Ramos Medina del barrio de San Andrés, término municipal de Arucas.
SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya resuelta en Sentencias de fecha 21 de enero de 2011 y 20 de mayo de 2011 en el sentido siguiente.
La Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dice que:
'Por Sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo no 353/2005 decíamos que :
'... la tramitación de la Adaptación Básica al TRLOTCyENC del Plan General de Ordenación de Arucas, es, en puridad la adaptación del planeamiento vigente, que eran las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Arucas, cuya Revisión fue aprobada definitivamente, en forma parcial, por acuerdo de la COTMAC de 15 de febrero de 2.001, y por Acuerdo de 12 de marzo del mismo ano, en cuanto al resto, sin perjuicio de que por Orden Departamental de 23 de abril del mismo ano se tomó conocimiento de la Revisión.
No obstante, esta Sala por sentencia de 15 de diciembre de 2.006, en recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1.251/01 , a instancia del Ayuntamiento de Galdar, anuló los Acuerdos de la COTMAC de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas de 15 de febrero de 2.001 y de 12 de marzo del mismo ano.
SEGUNDO.- Dicha anulación conlleva la de la Adaptación Básica en cuando se adapta al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento (Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas) que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la Adaptación en la modalidad de mínima o básica.
Al respecto, sobre la Adaptación Basíca al TRLOTCyENC la Disposición Transitoria Segunda regula la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística, regulando en su apartado tercero la llamada modalidad básica o adaptación mínima, que '.. podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública'.
Es decir, se trata de un supuesto de integración en el nuevo régimen jurídico-urbanístico de un planeamiento general anterior, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del plan sino a esos aspectos relativos a Calificación, aprovechamiento medio, sistemas de ejecución, etc.
Por tanto, con la modalidad básica de adaptación permite se mantiene el modelo territorial del planeamiento que se adapta. Dicho de otra forma, los criterios de ocupación del territorio y su desarrollo urbanístico, así como los criterios que presidían las NNSS -que es el planeamiento a adaptar-no varían y siguen siendo los mismos que se indicaron, en su momento en el avance, y que llevaron a la aprobación definitiva. Por tanto, clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria que son los aspectos sobre los que se sustenta el plan siguen siendo válidos tras la adaptación.
Pues bien, a dicho modelo territorial dio respuesta la sentencia de esta Sala que antes hemos citado, que reproducimos a partir de su Fundamento Quinto:
'QUINTO- A propósito pues, de la manifiesta nulidad de las resoluciones impugnadas invocada por la parte demandante es preciso entrar en el análisis de la cuestión que nos ocupa partiendo del alcance del control que sobre el planeamiento municipal puede ejercer la Administración Autonómica a través de su competencia para la aprobación definitiva para saber si dicha potestad se ha ejercido correctamente.
Tras la Constitución, la aprobación definitiva del órgano competente de la Comunidad Autónoma, coordina los aspectos de oportunidad ante los intereses locales y supralocales en juego y garantiza el respeto de los intereses generales distintos a los municipales.
Tal y como se pone de manifiesto en la S.T.S de 10 de abril de 2000 , 'Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en las sentencias de 13 julio 1.990 , 30 enero 1991 y 18 mayo de 1.992 , entre muchas otras, se ha venido declarando, que si bien, el art. 41 de la Ley del Suelo de 1.976, y el 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los Planes, como el resultado del estudio del Plan 'en todos sus aspectos' y tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de la autonomía municipal -arts. 137 y 140 C.E .-, resultando de ello, que la diversidad de intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo, hacen de la de planeamiento, una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas, determinando el principio constitucional de la autonomía municipal, la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, que queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del Plan, respecto a los cuales existe el control pleno de la Comunidad, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal y comunitario, al entenderse siempre predominante éste, sobre el puramente local o municipal.'
SEXTO.-Pues bien, el Acuerdo de 15 de febrero de 2001 de la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias que aprueba parcialmente las Normas Subsidiarias de Arucas suspendiendo el resto de las determinaciones pendientes de subsanación se sustenta, según se recoge en el mismo, en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , que regula la Aprobación de los Instrumentos de Ordenación, cuyo tenor literal es el siguiente:
1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas:
a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.
c) Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan.
e) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan.
De la lectura del artículo 43 se desprende pues, que hay dos posibilidades que el precepto brinda a) que se aprecie el incumplimiento de los trámites reglamentarios o se observe que el expediente no está completo en cuyo caso procede la devolución y b) que no se aprecien deficiencias de trámite o documentación el órgano. Precisamente en este último caso es cuando se puede optar por alguna de las cuatro alternativas que en dicho artículo se recogen.
En el presente supuesto, la Administración demandada evidentemente ha considerado completa la tramitación y documentación, razón por la que ha optado por el apartado 2 y la alternativa c) aprobando definitivamente aunque de modo parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas y quedando en suspenso el resto de las determinaciones pendientes de una serie de subsanaciones que en el Acuerdo de 15 de febrero constan.
SEPTIMO.- Tras la exhaustiva relación de la secuencia procedimental y temporal del procedimiento seguido, reflejado en el ordinal cuarto, hemos formado convicción acerca de que lo que constituye el resto de las determinaciones que quedan en suspenso en lo que respecta a los sectores UB-14 y UB-15, en el primer Acuerdo de aprobación definitiva parcial, no podía hacerse depender de una simple subsanación con acogida en el apartado 2.c) del artículo 43 . La razón es que la aprobación definitiva parcial es una alternativa que ha de partir de que no haya ninguna deficiencia de trámite o documentación. En el caso que nos ocupa si hubo la referida deficiencia por lo tanto al observar la Administración demandada que el expediente no estaba completo, debió devolverlo conforme al apartado 1 del artículo 43 en lugar de tomar el acelerado camino procedimental para la aprobación definitiva parcial.
En efecto, para que dichas Normas estuviesen completas era absolutamente necesario la integración con lo suspendido. Lejos, sin embargo, de la solución que le imponía la Ley en caso de falta de documentación la Administración demandada acordó el 15 de febrero de 2001 aprobar definitivamente de forma parcial la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.
Los reparos a subsanar que se reflejan en el mencionado Acuerdo merecen ser nuevamente transcritos: que la dimensión de la actuación en los sectores UB 14 y UB 15 tiene un valor estratégico y supramunicipal, la redelimitación por el sur es necesaria al afectar a terrenos inadecuados por su topografía, fragilidad paisajística y valor agrológico ,no se han evaluado las afecciones sobre el medio natural, no existe una idea sobre los usos que puede albergar el uso global terciario ni su intensidad y a existe un yacimiento de piedra basáltica azul conocida como piedra de Arucas de gran importancia a nivel insular. Pese a todo ello, la Administración demandada en el Acuerdo de 15 de febrero concluye que suspende el resto de las determinaciones a fin de su reconsideración. En definitiva las deja en suspenso para que se subsanen al tiempo que motiva la suspensión ' a fin de su reconsideración'.
OCTAVO.- La Sala ha llegado al convencimiento de que falta la documentación necesaria por lo que a continuación se dirá:
a) La Memoria no contempló los sectores UB 14 y UB 15 en el documento aprobado inicialmente por el Ayuntamiento en 1999, sometido a información pública, aprobado provisionalmente en octubre de ese mismo ano y remitido finalmente a la COTMAC en diciembre de 1999. Ambos sectores se incorporaron en la nueva información pública realizada en octubre de 2000.
Pese a que la Memoria habla de que es altamente recomendable la previsión de un área de actividades dedicadas al comercio no justifica los cambios que han operado entre la aprobación inicial y la fecha en que se introducen los sectores UB 14 y UB 15, cuando en los criterios de ordenación recogidos en la Memoria se declara expresamente como objetivo: conservar los recursos agrícolas y fomentar la puesta en cultivo de áreas abandonadas que poseen recurso edáficos de buena calidad. Los criterios adoptados tienden a priorizar la actividad agrícola frente a la urbanizadora frente a aquéllas áreas que dispongan de suelos de una productividad media o alta, salvo en aquellos terrenos o parcelas que limitan con suelos urbanos...'.
Hemos podido comprobar que: 1.- La Consejería de Política Territorio y Medio Ambiente comunicó al Cabido ( 7 de febrero de 2000) y al Ayuntamiento de Arucas ( 3 de febrero de 2000) ' que...debe corregirse la Memoria incorporando modificaciones realizadas durante la tramitación tal y como exige el Tribunal Supremo, por lo que queda suspendido el plazo para resolver en tanto se complete el documento'; .El 24 de julio de 2000 se emite informe desfavorable por la Consejería que propone devolverlo y que a los efectos que nos interesa contiene los siguientes datos: '... el desarrollo urbanístico se estructura de la siguiente forma 2. en el suelo urbanizable se distinguen 7 sectores en desarrollo de las NNSS vigentes y 14 de suelo nuevo...entre los nuevos sectores hay que destacar la predominio del suelo industrial cuya existencia supone unas 125 hectáreas cuya creación no se justifica'. 'En la Memoria se han anadido unas pocas páginas sin corregirse el resto de las determinaciones que han variado entre la aprobación inicial y provisional'; El informe técnico de la Consejería de aprobación definitiva de fecha 15 de febrero de 2001 concluye que: La previsión de suelo urbanizable terciario...'no se justifica adecuadamente en la Memoria del documento'.
La creación suelo industrial con los sectores UB- 14 y UB 15 - a decir de la propia Administración - no se justifica adecuadamente y supone alteraciones sustanciales del modelo territorial con la 'clasificación de un suelo urbanizable no sectorizado estratégico para usos industriales, comerciales administrativos en el que se encuentra el SG 6 Granja Experimental y Equipamiento Docente con destino a parque empresarial terciario'.
Hasta la fecha del mismo informe de 15 de febrero de 2001, que coincide con la del Acuerdo de aprobación definitiva parcial,se insiste en dicho extremo( sigue faltando la justificación).
Por ello entendemos que, en virtud de las facultades revisoras que corresponden al Tribunal sobre las facultades de control de la Administración Autonómica, se debe concluir que la resolución de 15 de febrero de 2001 no ha efectuado correctamente la que le venía encomendada, al no estar justificada 'adecuadamente' la ordenación que se pretende reclasificando 570. 000 m2 de suelo rústico y además contradecir los objetivos que en ella se marcan, en un Municipio con un sector secundario muy desarrollado, donde se ubican uno de los mejores suelos agrícolas de Gran Canaria (según cuantos informes obran en el expediente administrativo).
Si en toda aprobación definitiva parcial hay que partir de que la resolución resultante mantenga coherencia, cualquiera que sea la decisión que se adopte, respecto de aquellos extremos que no se aprueban, y de que la coherencia del Plan forme parte de lo querido por la voluntad municipal pero teniendo en cuenta que en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último( TS 7 de abril de 1992), en el caso que nos ocupa, se dejó a un ulterior momento de subsanación una serie de determinaciones que constituían elementos absolutamente contradictorios no solo con el modelo territorial previsto en las NNSS entonces vigentes sino en el documento inicial de Revisión
b) no existe informe del Cabildo Insular del Cabildo de Gran Canaria sin el cual no se podía aprobar la revisión definitiva parcial. Así se expone en la Resolución de 12 de marzo de 2001 que aprueba el resto de las Normas Subsidiarias.
Hay que recordar que hemos partido de la premisa de que la documentación debe estar completa para poder optar por una de las soluciones del artículo 43. 2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.
3- Lo que constituyó objeto de suspensión en el Acuerdo de 15 de febrero de 2001, a los efectos de subsanación, supuso una omisión de tramitación y documentación que la Comunidad Autónoma no valoró como un obstáculo para la aprobación definitiva parcial cuando realmente dicha documentación constituía el sustento de la alteración al modelo territorial y debió devolverse a los efectos del artículo 43.1 del Decreto 1/2000 .
Y es que si no hay inconveniente, cuando se respete la finalidad que cumple el plan general, en que se deje de ordenar algún sector o zona, dicha posibilidad solo es viable cuando con ello no se produce quebranto ni de los principios o elementos básicos del plan, ni de sus directrices, diseno general o determinaciones estructurantes, cuando se traspasa dichos límites y queda en entredicho el propio modelo, ha de concluirse que la aprobación definitiva parcial resulta ilícita.
Finalmente pese a exponerse que la dimensión de la actuación y situación de los sectores UB 14 y UB 15 destinados al sector terciario hacen que la operación tenga un carácter supramunicipal y estratégico, la demandada no puso inconveniente en aprobar parcialmente las normas limitándose a hacer la recomendación de que el resto se reconsiderase.
NOVENO._Lo expuesto sobre la nulidad de la resolución de 15 de febrero de 2001 ya serviría para que resultaran nulos los Acuerdos de 12 de marzo de 2001 y 23 de abril de 2003 por el llamado ' efecto dominó'.
Sin embargo no podemos dejar de evidenciar algo que por su lógica hace aún mas elemental la conclusión alcanzada. No existe ningún argumento que avale la actuación de la Administración porque 'los reparos' que impidieron aprobar parcialmente la revisión de las Normas Subsidiaras de Arucas suspendiéndose un resto de determinaciones a aprobar posteriormente , no supusieron ningún obstáculo para que se aprobase dicho resto, un mes después, sin haberse corregido ( aún no corregidos, se dice textualmente) los reparos .
Y dándole el indebido carácter de simples reparos a verdaderas omisiones de las que no podía asegurarse el resultado se aprobó el resto condicionándolo cuando ha dicho el Tribunal Supremo que ' Si se observan deficiencias subsanables puede adoptarse la decisión de suspender la aprobación definitiva, senalando las correcciones que deben efectuarse por razones de certeza, puesto que, en último término, si se subsanan, debe acordarse la aprobación definitiva( 17 de noviembre de 2005). Pero en este caso, no existía ningún dato que asegurase el resultado de informes en relación a las siguientes cuestiones: inclusión de terrenos inadecuados por su fragilidad paisajística y valor agrológico; valoración inadecuada de las afecciones sobre el medio natural; determinaciones de contenido ambiental insuficientes y limitadas; inexistencia de una idea clara sobre la posibilidad del uso global terciario y el yacimiento de piedra basáltica azul o informe del Cabildo.
Todo ello unido a que aún legitimada la Comunidad autónoma para la adopción de aquellas medidas que considerase oportunas y no estando obligada a aceptar lisa y llanamente lo propuesto inicialmente por la fase municipal del procedimiento, corrigiendo, modificando o sustituyendo lo que considerase oportuno, aprobó los sucesivos Acuerdos. Es decir, reconoció que los intereses comprometidos excedían, en mucho, a los puramente locales pero se limitó a decir que los inconvenientes de esperar a la revisión del Plan Insular en tramitación habían motivado la inclusión del suelo en urbanizable sectorizado, la eliminación del carácter estratégico de nivel insular, limitando su competencia de ordenación al ámbito local.
Nada impidió a la Comunidad Autónoma aprobar cada una de las resoluciones impugnadas y en la última de 23 de abril de 2001 tomar conocimiento del texto por haberse subsanado los reparos de la COTMAC.
La aprobación a resultas de la subsanación de los reparos, resulta ser manifiestamente contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que el contenido mismo de la norma queda a expensas de la labor, más o menos acertada, del interprete o de aquél que lleve a cabo la labor de integración de la norma, no del órgano autor de la misma, único con competencia para fijar su contenido. De cualquier forma de haberse considerado ajustados a derecho los Acuerdos de 15 de febrero de 2001 y 12 de marzo de 2001 de la prueba documental practicada resulta que:
Según certificación de la Consejería de Medio Ambiente ' no obra informe del Cabildo posterior a los que tuvieron entrada con fecha 5 de marzo de 2001'( hay que recordar que La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2001 adoptó el Acuerdo de Aprobar el resto de las NNSS condicionando el informe favorable del Cabildo sobre el suelo urbanizable de la Autovía ( sectores 14 y 15)
' no obra informe de contenido ambiental a que se refiere la página 8 ( folio 126) de la copia del expediente que se remite del informe del Jefe de Servicio de 15 de febrero de 2001.' ' no obstante el mismo Jefe de Servicio en la página 10 su informe de 15 de febrero de 2001 ( folio 414 del expediente ) considera suficiente el contenido documental de carácter ambiental. No obra en el expediente informe emitido por la Consejería de Agricultura'
' no obra en el expediente informe técnico a que se refiere el último de los resultandos de la Orden de 23 de abril de 2001'.dando por subsanados los reparos'. Por lo tanto también se habría apreciado la nulidad por infracción de las normas del procedimiento.
Por ello la Sala estima que aprobando los tres Acuerdos impugnados, la Comunidad Autónoma no ejerció el control de legalidad correctamente pues nunca debió minimizar la trascendencia de su propia apreciación respecto al carácter supralocal y estratégico de los sectores UB 14 y UB 15 limitándose a que se reconsiderara su aprobación. No efectuó la coordinación respecto de los aspectos de oportunidad ante los intereses locales y supralocales en juego ni garantizó el respeto de los intereses generales distintos a los municipales a la luz de las razones de conveniencia.
Por lo expuesto se impone la estimación del recurso'.
TERCERO. Lo dicho es mas que suficiente para anular una Adaptación Basica que se refiere a unas Normas Subsidiarias que han sido anuladas, sin que esta Sala pueda desconocer su propia doctrina y considerar, a efectos de este proceso, como vigentes las mismas NSSS que ha anulado en otro proceso.
Pero lo que no puede esta Sala es acceder a las pretensiones de plena jurisdicción planteadas por la parte actora, pues anulada la Adaptación desaparece del mundo jurídico, y no es posible que el Tribunal lleve a cabo una labor que de ordenación del territorio que no le corresponde...'
CUARTO.- Al haberse anulado el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 22 de junio de 2005 de Aprobación Definitiva de Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arucas ( Gran Canaria ) ampliado al Acuerdo de la COTMAC de 3 de abril de 2006, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo no 353/2005 , procede anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas de 7 de abril de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para construir 48 viviendas, locales y garajes en calle Luisa Ramos Medina no 46,50,52 y GC-07 en San Andrés término municipal de Arucas que, como dice en dicho Acuerdo, cumple con las determinaciones urbanísticas contenidas en el Texto Refundido del citado Plan General aprobado con fecha 22 de junio de 2005.
De lo que se trata, en supuestos encadenados como el de autos, es, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina, al quedar privada de cobertura jurídica la actuación o determinación jurídica de rango inferior( TS 28 de junio de 2006 )'.
En la Sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo no 135/2009 decíamos que 'Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arucas de 30 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para construir seis viviendas y aparcamientos en el Paseo Miramar no 143-145.
Como fundamento de la nulidad que postula alega el Abogado del Estado dos motivos:
1o.- Que la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2009 (recurso 353/2005 ) anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de aprobación definitiva de la Adaptación Básica de Plan General de Ordenación de Arucas al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, Plan General que servía de sustento al Estudio de Detalle Impugnado.
2o.- Que el Estudio de Detalle vulnera las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 3o.2. de la Ley de Costas para que, de forma excepcional, puedan autorizarse edificaciones residenciales ocupando la servidumbre de protección. En concreto y en síntesis:
- No proporciona un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fallada marítima.
- No existe una alineación a mantener respecto a la rivera del mar.
- No se justifica que la longitud de los solares edificados, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supera el 25 % de la longitud total de la fallada marítima.
SEGUNDO. El primer motivo ha de prosperar. Efectivamente, la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2009 (recurso 353/2005 ) anuló el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de aprobación definitiva de la Adaptación Básica de Plan General de Ordenación de Arucas al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias. Dicha Sentencia parte de otra de 15 de diciembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1.251/01 ) que anuló los Acuerdos de la COTMAC de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas de 15 de febrero de 2001 y de 12 de marzo del mismo ano.
La anulación de la Adaptación Básica del Plan General conlleva la del Estudio de Detalle (instrumento de planeamiento de desarrollo y de rango inferior) al hacer aplicación de una norma que se declara nula, y, por ello, al quedar privado de cobertura jurídica el Estudio de Detalle en el planeamiento superior jerárquico al que se debe adaptar ( SSTS de 22 de febrero y 16 de marzo de 2002 , 2 de febrero de 2005 y 28 de junio de 2006 ), aún cuando la Sentencias citadas no sean firmes.
Como hemos dicho en varias ocasiones, su toma en consideración y aplicación no deviene de la firmeza, o no, de la misma, sino del mantenimiento del criterio jurisdiccional adoptado y seguido por razones de igualdad, seguridad jurídica, unidad de doctrina y legalidad, haciendo aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia 31 de enero de 2006 afirma que ' no se trata de ejecución provisional alguna, sino, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina; criterio que, previa la correspondiente motivación, la Sala podía no haber seguido, desvinculándose, pues del precedente...'
Entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 5a, de 29 de abril de 2009 (rec. 157/2005 . Pte: Teso Gamella, Pilar) razonó lo que sigue:
'Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes atendiendo a que se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción.
La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada por la Sala de instancia ...-- ' la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas ' (artículo). De manera que sus efectos se proyectan en todo caso sobre las ' partes afectadas '.
Pues bien, en el Ayuntamiento... concurre la cualidad de ' parte afectada ', ya que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo ... en el que se declaró la nulidad del Plan General... De manera que la citada Entidad local es una 'parte afectada' sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.
Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2 , sobre los efectos 'erga omnes' de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las ' partes afectadas' .
La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional --ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE -- porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior --Plan General-- la inferior dictada en su desarrollo --Plan Parcial-- incurre igualmente en causa de nulidad.
La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal 'a quo' que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.
En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre , recaídas en los recursos de casación núm. 5310/2004 y 4180/2004 ,respectivamente.'
La oposición al motivo que hace el Ayuntamiento de Arucas en la contestación a la demanda parte de la crítica a la Sentencia citada de 30 de junio de 2009 de la que dice no repara en que 'el Plan General anulado ni deriva ni es una disposición general de inferior rango que las NN SS de 2001 anuladas'.
Saliendo al paso de esta afirmación, lo que dicha Sentencia razona es lo siguiente. 'Dicha anulación -la de las Normas Subsidiarias- conlleva la de la Adaptación Básica en cuando se adapta al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento (Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas) que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la Adaptación en la modalidad de mínima o básica.
Al respecto, sobre la Adaptación Básica al TRLOTCyENC la Disposición Transitoria Segunda regula la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística, regulando en su apartado tercero la llamada modalidad básica o adaptación mínima, que '.. podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública'.
Es decir, se trata de un supuesto de integración en el nuevo régimen jurídico-urbanístico de un planeamiento general anterior, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del plan sino a esos aspectos relativos a Calificación, aprovechamiento medio, sistemas de ejecución, etc.
Por tanto, con la modalidad básica de adaptación permite se mantiene el modelo territorial del planeamiento que se adapta. Dicho de otra forma, los criterios de ocupación del territorio y su desarrollo urbanístico, así como los criterios que presidían las NNSS -que es el planeamiento a adaptar-no varían y siguen siendo los mismos que se indicaron, en su momento en el avance, y que llevaron a la aprobación definitiva. Por tanto, clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria que son los aspectos sobre los que se sustenta el plan siguen siendo válidos tras la adaptación.
Pues bien, a dicho modelo territorial dio respuesta la sentencia de esta Sala que antes hemos citado...'
En cualquier caso, obviamente, la Sala no puede ahora entrar en el debate planteado por el Ayuntamiento y reexaminar los razonamientos de una Sentencia definitiva de la propia Sala pues lo contrario supondría, además de incoherencia, infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y del consiguiente de inseguridad jurídica.
Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.
TERCERO.-No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
En función de lo hasta aquí expuesto
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino representado por el Abogado del Estado contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que anulamos.
SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.
Así por esta nuestra sentencia que pronunciamos, mandamos y firmamos.
No

