Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 103/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1138/2007 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100161


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1138/2007

Partes: Florian y Carla C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 103

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1138/2007, interpuesto por Florian y Carla , representado por el/la Procurador/a Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el/la Procurador/a Dª.BEATRIZ DE MIQUEL BALMES , actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de octubre de 2007, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Inspección en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, derivadas del acta de disconformidad número A02 NUM002 , relativa a los ejercicios 1998 y 1999 y cuantías respectivas de 28.558,78 € y 23.629,43 €, acuerda:

«a) Estimar en parte la reclamación NUM001 anulando la liquidación correspondiente a los períodos impositivos de los años1998 y 1999, debiendo practicar nueva liquidación de acuerdo con los fundamentos anteriores.

b) Estimar la reclamación NUM000 , anulando las sanciones impuestas».

SEGUNDO:Como recogen los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, los antecedentes básicos de la cuestión controvertida son los siguientes:

1.En fecha 5 de junio de 2002 la Inspección de la AEAT de Barcelona incoó al hoy reclamante acta A02 nº NUM002 por el concepto impositivo y períodos referenciados; en el acta, así con en el preceptivo informe el actuario hacia constar en síntesis que:

a) El reclamante, en los períodos comprobados, realizó las actividades empresarial de 'albañilería', estando dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE, tributando por el Régimen especial simplificado (detalle en el cuerpo del acta).

b) Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se concluye que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa para poder estar de alta en el epígrafe 501 3. Según la Inspección, el reclamante debía tributar en el epígrafe 501.1 debiendo estar en el IVA en el régimen general.

c) La Inspección comprobó que en los años 1998 y 1999 había efectuado obras por un presupuesto superior a los 6.000.000 ptas. (36.060.73 €). Estas obras se realizaron para las siguientes empresas:

*ELABORACIÓN DE ALIMENTOS CONGELADOS SL, por un importe de 13.202.070 ptas. (79.346,04 €). Según respuesta a requerimiento de información efectuado al Ayuntamiento de Terrassa, referente al presupuesto ligado a la licencia de obras, la entidad comunicó que se trataba de una licencia de obras menores, expediente NUM003 , para las obras de compartimentación interior de una nave industrial otorgada mediante resolución de 6 de octubre de 1998. En el proyecto técnico visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos y la autoliquidación del ICIO, se fijó un presupuesto de 7.604.100 ptas. (página 438).

* 'Eva Jiménez Jurado' por unos trabajos efectuados en la fábrica de ZEDIS SA, domiciliada en Parets del Vallès, y cuyo importe ascendió a 9.994.688 ptas.(60.069,28 €). Esta obra se inicio según ZEDIS en el mes de julio de 1998 (página 448 deI expediente y nota de parte de trabajo que indica el viernes día 3 de Julio como primero en página 457), concluyendo en 1999. Además, se destaca que la superficie de ampliación del almacén de ZEDIS fue de unos 1.000 m2.

Asimismo, la Inspección destaca que el contribuyente, en el ejercicio 1996, también estaba dado de alta en el epígrafe 501.1 y el 17 de Junio de 1996 elaboró un presupuesto para la empresa COLOD'OR SL de 8.118.500 ptas., obras que concluyeron en el ejercicio 1997, expidiéndose facturas por un importe de 14.358.294 ptas. (la última de las facturas, que tiene signo negativo, es de fecha 21 de octubre de 1997). Después de firmar dicho contrato se dio de baja en el epígrafe 501.1 (estuvo dado de alta del epígrafe 501,1 del 31 de enero a 13 de junio de1998).

d) Junto con lo anterior, la Inspección menciona otras facturas correspondientes a los años 1998 y 1999, en las cuales o bien no se supera los 6.000.00 ptas., o no se identifica en la factura la obra de que se trata (primera factura de 30 de marzo de 1998).

e) La Inspección, a la vista de lo expuesto, consideró que el contribuyente había realizado obras con un presupuesto superior a los 6.000.000 ptas. (36.060,73 €), por lo que, éste no podía estar dado de alta en el epígrafe 501.3 del IAE, sino que tenía que estar dado de alta en el epígrafe 501.1. Y según la normativa del régimen simplificado esta no incluye el citado epígrafe 501.1 por lo que debe declararse por el régimen general del Impuesto. La Inspección llega a esta conclusión no sólo por las obras realizadas en 1998 y 1999 sino porque en los años anteriores, según su criterio también debía de tributar en ese epígrafe del IAE, al haber realizado obras con un presupuesto superior a los 6.000.000 ptas.

f) Por lo que se refiere al IVA soportado, una vez examinados los diversos justificantes de las anotaciones del libro registro de facturas resulta que diversos documentos que se aportan no tienen la consideración de facturas. De acuerdo con el artículo 97 de la LIVA las cuotas del Impuesto no son deducibles. Por otro lado, la factura nº 42 del año 1998 se refiere a la compra de compra de una máquina de coser, que se considera que no está destinada a la actividad del reclamante, no siendo deducible en aplicación del artículo 92.2 de la LIVA . Finalmente, la factura 34 del año 1999 ya fue objeto de deducción en el año1998, por lo que no puede volver a deducirse.

2.De acuerdo con todo lo anterior, se determina la propuesta de liquidación con una deuda de 28.465,17 € (incluida la cuota y los intereses de demora)

3.Entregada el acta el 21 de junio de 2002, seguidos los tramites reglamentarios y después de desestimar las alegaciones del contribuyente, el Inspector-Jefe el 19 de agosto de 2002 dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, ratificando la propuesta que figuraba en el acta, si bien modifica la cuantía de los intereses de demora (4.650,21 euros), resultando una deuda a ingresar, 28.558,78 euros.

4.En fecha 7 de junio de 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes se entregó, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, a los efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas. Considerando que se encontraban en poder del órgano instructor todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, se acordó, en aplicación del artículo 34 del Real Decreto 1930/1998 por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (RST), la tramitación abreviada del mencionado procedimiento sancionador incorporándose al acuerdo de inicio de expediente sancionador la propuesta de imposición de sanción.

5.Seguidos los trámites, y presentadas las correspondientes alegaciones, se dictó, por el Inspector Jefe Adjunto, en fecha 19 de agosto de 2002, notificado el 12 de septiembre de 2002, acuerdo de imposición de sanción. A las bases de sanción se les aplica la sanción mínima del 75%, de acuerdo con el artículo 88.3 de la LGT (excepto en el 3T de 1999, que sobre una base de 308,95 euros, se le aplica la sanción mínima deI 50%, prevista en el artículo 87.1 de la LGT , por no ser cantidades repercutidas). Se incrementa en 25 puntos porcentuales en todos los períodos excepto en el 3T de 1998 y 4T de 1999 que se incremente en 20 puntos porcentuales; todo ello en aplicación del criterio de la ocultación de datos a la Administración (artículo 20 RST). En consecuencia, se le impone una multa global, suma de las individuales, de 23.629,43 euros.

6.No conforme con la liquidación y la sanción, el interesado, en fecha 16 de septiembre de 2002, interpuso las presentes reclamaciones, que fueron registradas con el número NUM001 (liquidación) y NUM000 (sanción).

En el escrito de alegaciones presentado el 15 de enero de 2004 el reclamante manifiesta, en síntesis, que:

1º)- Respecto a las facturas expedidas a nombre de Elaboración de Alimentos Congelados y Eva Jiménez Jurado, señala que se trataban de trabajos independientes y no una obra completa. En concreto los trabajos realizados para la constructora Eva Jiménez Jurado, consistieron en diferentes subcontratas de la obra principal que aquella tenía contratada con la empresa Zedis SA para remodelar una nave industrial.

También manifiesta que en su día la administración de Terrassa le sometió a una Inspección de módulos encontrando correcta su tributación por módulos.

En cuanto a la forma de calcular el rendimiento neto por el régimen de la estimación indirecta discrepe de la actuación de la Inspección ya que no se han admitido determinados justificantes por no tratarse de facturas, a este respecto señala que La doctrina ha admitido otros justificantes además de las facturas para acreditar los gastos. Por lo que, los albaranes aunque incompletos deberían admitirse como deducibles.

2º) En cuanto a la sanción considere que no ha existido culpabilidad en su actuación, solo una diferencia de criterio en la aplicación de la normativa

7.Que concurriendo en las reclamaciones anteriores las circunstancias previstas en el artículo 44 de RPREA (RD 391/1996), se acordó por el TEARC su acumulación.

8.En fecha de 6 de abril de 2006, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña acordó respecto a las reclamaciones por IRPF del reclamante y su esposa, lo siguiente:

1) Estimar en parte la reclamación n° NUM004 , anulando la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1998.

2) Estimar la reclamación n° NUM005 anulando la sanción respondiente al IRPF del ejercicio 1998 al haberse anulado la liquidación de la cual procedía.

3) Desestimar las reclamaciones NUM006 y NUM007 confirmando las liquidaciones allí impugnadas.

4) Reconocer a los reclamantes, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes Intereses.

9.Según expuso este Tribunal en las resoluciones anteriores (F D.5º): «A la vista de dicha documentación, esta Instancia considera, al igual que la inspección, que tanto los trabajos realizados para empresa ELABORACIÓN DE ALIMENTOS CONGELADOS SL como los efectuados para ZEDIS SL consistentes en la remodelación de dos naves industriales, constituyen dos actuaciones únicas y no actuaciones separadas como argumenta el reclamante, pues aunque en la última obra se expidiesen diferentes facturas esto no quiere decir que cada una de estas facturas se pueda considerar corno una actuación independiente, sino que consistían en certificaciones de la misma obra dada la duración de ésta.

Respecto las facturas expedidas a nombre de COLOD'OR SL durante el ejercicio 1997, dado que el presupuesto fue firmado en el mes de junio de 1998, esta Instancia considera que, las consecuencia derivadas de dicho presupuesto como el hecho de superar los 6.000.000 pts, deben de imputarse al ejercicio 1996 con independencia que las obras concluyesen en el ejercicio 1997».

10.La justificación ofrecida en las resoluciones anteriores siguiendo la doctrina vigente en ese momento de este Tribunal, es la siguiente (F.D. 6):«Llegados a este punto, debe de establecerse en que período debe de producirse el cambió de tributación cuando un contribuyente supera la facturación y debe de encuadrarse en el epígrafe 501.1 en lugar del 501.3. De las notas de los epígrafes del IAE se desprende que cuando se produce esta circunstancia una vez iniciado ya un período impositivo la modificación del epígrafe debe efectuarse en el ejercicio siguiente. En el IRPF el reglamento del impuesto vigente para el ejercicio 1998 (RD 1841/91) en su art. 21relativo a la exclusión del régimen de la estimación objetiva dispone que:' Será causa de la exclusión del método de estimación objetiva el haber rebasado los limites que, en función de cada modalidad, se establecen en los artículos siguientes. La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia'.

Es decir, cuando un contribuyente sea excluido del régimen de la estimación objetiva en el IRPF por haber rebasado los límites que le permitían estar en dicho régimen el cambió de régimen se producirá en el ejercicio inmediato posterior a aquel en el que se produzca la exclusión. Y dado que se trata de una causa de exclusión, una vez superada la misma el contribuyente puede volver a tributar por dicho régimen, a diferencia de lo que sucede cuando el interesado RENUNCIA, en cuyo caso no puede tributar por dicho régimen durante tres años.

(...)

En este caso tal como se ha concluido en los Fundamentos anteriores, el contribuyente durante los ejercicios 1996 y 1998 realizó trabajos independientes que superaban individualmente los 6.000.000 ptas (36.060,73 €) y la consecuencia inmediata de esta circunstancia según lo expuesto es que tenía que pasar a tributar por el epígrafe 501.1 en lunar del 501.3 como hacía, pero este cambio se tenía que producir en los ejercicios 1997 y 1999.

En el ejercicio 1997 el cambio de epígrafe no tenía consecuencias en la tributación del IRPF, pues los dos epígrafes podían determinar el rendimiento neto por el régimen de módulos, y dado que en el ejercicio 1997 el contribuyente no realizó ninguna obra por importe superior a los 6.000.000 ptas. con independencia de las facturas expedidas a COLOD'OR SL ( pues ya se ha dicho que las facturas expedidas a la empresa COLOD'OR SL, durante el ejercicio 1997 dado que el presupuesto fue firmado en el mes de junio de 1998, las consecuencia derivadas de dicho presupuesto deben de imputarse al ejercicio 1996 con Independencia que las obras concluyesen en el ejercicio 1997) con lo cual, en el ejercicio 1998 podio tributar por el epígrafe 501.3 y determinar el rendimiento neto de su actividad por el régimen de módulos, tal como había efectuado en su momento.

En cuanto al ejercicio 1999 dado que en el ejercido 1998 superó la facturación de los6 millones como se ha visto, en dicho ejercicio tenía que tributar ya por el epígrafe 501.1 del IAE el cual no estaba en módulos, por lo tanto en el IRPF tenía que calcular su rendimiento neto por el régimen de la estimación directa simplificada ( art. 26 del Reglamento), tal como ha efectuado la Inspección, por lo que dicha actuación debe de considerarse ajustada a derecho.

En consecuencia y por esta circunstancia debe de anularse la liquidación practicada respecto al ejercicio 1998. Confirmando le regularización efectuada por la inspección respecte al ejercicio 1999».

11. El 18 de octubre de 2007 se dictó la resolución estimatoria del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO:Fundamentan los recurrentes la pretensión impugnatoria con base a los siguientes motivos (sic):

a) improcedencia del acuerdo de liquidación practicado por la Inspección por cuanto la actividad de D. Florian realizada en el ejercicio de 1998 y 1999 se encuadraba en el epígrafe 501.3 de la Tarifa del IAE y, en consecuencia, la aplicación del régimen simplificado del IVA para determinar los rendimientos de los ejercicios 1998 y 1999 era correcta y en cualquier caso, la exclusión de dicho régimen se produciría respecto del ejercicio de 1999. y

b) vulneración de la doctrina de los actos propios ya que la resolución impugnada es contraria a la resolución dictada por el TEARC en fecha 6 de abril de 2006 respecto del acuerdo de liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 1998 y 1999.

A tales efectos, ha de estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho 15 de la resolución impugnada que señala lo siguiente:

*el reclamante a partir de las obras realizadas a ELABORACIÓN DE ALIMENTOS CONGELADOS SL (octubre de 1998), en la medida en que debía estar dado del alta en el epígrafe 501.1 del IAE ( dedicado a la construcción completa, reparación y conservación de edificaciones) en el municipio de Terrassa, estaba obligado a tributar por el régimen general del Impuesto por esta obra.

*Asimismo, a partir de las obras realizadas a ZEDIS SA (julio de 1998), realizadas a través de 'EVA JIMÉNEZ JURADO', en la medida que debía estar dado del alta del epígrafe 501.1 en Parets del Vallès, estaba obligado a tributar por el régimen general del impuesto por esta obra, de conformidad con las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 d febrero de 1998 y 22 de febrero de 1999.

CUARTO:Se plantean en a la litis dos cuestiones:

1) Respecto a los dos ejercicios cuestionados, 1998 y 1999, si concurrían las circunstancias para la aplicación el régimen simplificado atendiendo al carácter unitario de las obras y demás argumentos expuestos por la parte ante la Administración y

2) Específicamente, respecto del ejercicio de 1998, se invoca el artículo 36.2 del RD 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del IVA (RIVA), concluyendo que el régimen general solo le sería de aplicación en el ejercicio 1999, alegando la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte del TEARC por cuanto en su resolución de 6 de abril de 2006, recaída en la reclamación núm. NUM006 y acumuladas NUM005 , NUM007 y NUM004 , por el concepto de IRPF, ejercicios 1998 y 1999, consideró que era de aplicación el régimen por módulos, pronunciamiento que efectivamente hizo, como es de ver en el fundamento de derecho sexto de la citada resolución, parcialmente trascrito en la resolución impugnada en la presente litis (hecho décimo de la misma), en aplicación del artículo 21 del Reglamento del Impuesto vigente para el ejercicio 1998 (RD 1841/91 ) el cual dispone que: 'Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva el haber rebasado los límites que, en función de cada modalidad, se establecen en los artículos siguientes. La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia', expresándose en la resolución objeto de la presente litis que se aparta de aquel criterio.

QUINTO:Respecto de la primera cuestión, esta misma Sala y sección se ha pronunciado en la sentencia número 430/2010, recaída en el RCA núm. 764/2006 en relación a la liquidación por el concepto de IRPF de los mismos ejercicios aquí cuestionados, cuyos argumentos son trasladables al IVA.

Así, decíamos en la citada sentencia, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«II.- La inclusión en los epígrafes de las tarifas del IAE aparece controvertida por la aplicación de la 'Nota' correspondiente al 501.3, conforme a la cual 'este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 de pesetas ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de los 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, se tributará por el epígrafe 501.1'

Las obras cuya indicada cuantía se cuestiona son las realizadas por la recurrente a favor de la empresa Elaboración de Alimentos Congelados, S.L. y, en régimen de subcontratación, a favor de la empresa Zedis, S.A.

En lo que se refiere a la primera resulta que no se elaboró presupuesto, y que la recurrente emitió factura por importe de 13.202.070 pesetas más IVA, que especificaba 'por diversos trabajos de albañilería realizados según detalle adjunto'.

Los requerimientos de información a la empresa propietaria de la obra y Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, dieron por resultado que la obra consistió en compartimentar el interior de una nave industrial, según proyecto visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos.

Lo que propone la parte recurrente es que la literalidad de la 'Nota' expresa que lo que ha de ser superior a los 6 millones de pesetas es el presupuesto, y no la factura, de lo que se deduce que toda vez que no existía presupuesto, la nota no le es de aplicación.

El argumento no puede prosperar, y ya se adelanta a los efectos sancionadores, no es una interpretación razonable.

Conforme al art. 69 de Ley del IRPF de 1991 , repetido en las posteriores, los procedimientos de estimación objetiva de los rendimientos de pequeñas y medianas empresas se regularán reglamentariamente con arreglo, entre otros criterios, a la utilización de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad que serán fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

En consecuencia cuando las correspondientes Ordenes Ministeriales fijan un sector de actividad a tales efectos determinan aquéllos cuyos rendimientos se consideran ajustados al cálculo de módulos y configuran la empresa como pequeña o mediana.

El criterio determinante es el de rendimiento y esto no es sino el resultado de lo facturado menos gastos pertinentes.

Por otra parte, si hubiera que estar a la literalidad de la Nota, 'presupuesto', se llegaría al absurdo de que las empresas que por el motivo que fuera no elaboran presupuesto, podrían acogerse al sistema de estimación objetiva cualquiera que fuere su volumen de negocios, y beneficios netos.

Dicho esto, y en lo que se refiere específicamente a esta obra, es inoperante que los trabajos facturados debieran incluirse en uno o en varios presupuestos según el funcionamiento habitual del ramo de la construcción; lo esencial es que la obra sea única, lo que así es por realizarse respecto a un único local, como se reconoce en la demanda.

Y por otro lado de la circunstancia de que no conste el presupuesto no se infiere, según las reglas del criterio humano, que parte de las obras fueran realizadas por otro contratista, ni se explica el motivo, de haber sido así, porque la recurrente facturó por la cantidad antes dicha.

En lo que respecta a la segunda obra resulta que tampoco la recurrente aportó, una vez requerida, el presupuesto que pudiera haber elaborado como subcontratista, que sí emitió ocho facturas por un total de 9.994.688 pesetas, y que la obra en cuestión consistió en la remodelación de una nave industrial.

Son trasladables las anteriores consideraciones entorno a la ausencia de presupuesto.

Y específicamente respecto a esta obra hay que considerar las siguientes cuestiones:

Por un lado que si alguna duda cupiera sobre el hecho de que la totalidad de los trabajos facturados se refirieran a una misma obra, queda despejada en cuanto que la demandante afirma que no tenía capacidad para llevar a efecto la totalidad, lo que si bien pudiera sostener que efectivamente no la realizó, sin embargo lleva al convencimiento de que no podía extender su trabajo a obras diferentes, habiendo creado el mismo tal estado de cosas al no haber presentado presupuesto, y en el mismo orden de ideas, de la incorporación a lo actuado de una factura por adquisición de material no se infiere que sólo se empleara éste, ni parece razonable suponerlo considerando la cuantía de lo facturado 'a medida que avanzara la obra'.

Por otro lado la ausencia de presupuesto impide trasladar las consecuencias tributarias de esta obra al ejercicio 1998.

Y por último ninguna consecuencia se puede extraer del hecho de que la recurrente no se había obligado ni pactado precio con la empresa propietaria de la obra, porque lo que se trata es si realizó o no trabajos de construcción en una sola obra, lo que es evidente como que los facturó.

Por lo demás, como se afirma en la demanda la actuación de inspección de módulos eran ajenas a las de comprobación inspectora y, a mayor abundamiento no constaba que se hubieran examinado las facturas según diligencia cuya veracidad no cabe desvirtuarla por meras suposiciones.

III.- Conforme al art. 8.1 del RD 2402/1985, de 18 de diciembre , para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de ingresos como las deducciones practicadas cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios deberán justificarse mediante factura completa.

Conviene recordar este artículo, porque aunque esta Sala comparte los criterios en las sentencias que cita la demandante en torno a la procedencia de acreditar la realidad y deducibilidad del gasto por otros medios de prueba, sin embargo para los supuestos de facturas que no permitan identificar al destinatario, documentos que son de mera entrega o recibos de pago, es preciso una tarea probatoria a cargo del que pretende la deducción.

No basta pues que, como en este caso, se invoque la posibilidad de aportar otros medios, sino que es preciso argumentar que el gasto efectivamente lo soportó el interesado y que a falta de contabilización, que está relacionado con la obtención de ingresos.

Nada de lo cual se ha hecho aquí, resultando por el contrario una notable confusión entre los documentos de los que pudiera establecer la concurrencia de aquellos presupuestos y las facturas consideradas por la Inspección, la ausencia de destinatario, la imprecisión en cuanto a la cantidad facturada y por último algún concepto notoriamente ajeno a la actividad.

Por lo tanto el recurso tampoco puede prosperar en este extremo»

SEXTO:Respeto de la segunda cuestión, consta que el recurrente se encontraba dado de alta en el epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE y que las obras determinantes de la procedencia en el epígrafe 501.1, objeto de este proceso, se iniciaron en octubre y en julio de 1998 en las localidades de Terrassa y Parets del Vallès, conforme al RD 243/1995.

Por lo tanto, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 36.2 en relación con el nº 1 e) del mismo precepto del RIVA (RD 1624/1992 ) referido a la realización de actividades no acogidas al régimen especial simplificado de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, por cuanto no es que hubiera rebasado los límites que determinaban su exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF, sino que inició unas obras en distinto municipio y que no permitían la inclusión en el epígrafe 501.1 de las tarifas del IAE y, por tanto, poder acogerse al régimen simplificado del IVA.

Por un lado, de los datos obrantes en las actuaciones, el reclamante a partir del inicio de la obras realizadas a ELABORACIÓN DE ALIMENTOS CONGELADOS SL (octubre de 1998) en la medida que debía estar de alta en el epígrafe 501.1 del IAE en el municipio de Terrassa, estaba obligado a tributar por el régimen general del impuesto por esta obra.

Asimismo, a partir de las obras realizadas a ZEDIS SA (julio de 1998), realizadas a través de EVA JIMÉNEZ JURADO, en la medida en que también debía estar de alta en el epígrafe 501.1 del IAE en la localidad de Parets del Vallès, estaba obligado a tributar por el régimen general del impuesto por esta segunda obra.

Respecto al invocado principio de los actos propios, es criterio jurisprudencial que tal principio no puede invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o cuando el acto precedente resulta contradictorio con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su propia naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones dimanen de actos propios de la misma. Dicho en otros términos, la doctrina de los actos propios sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa en las que prevalece el interés público salvaguardando el principio de legalidad, principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1138/2007, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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