Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 103/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 544/2008 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100105
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00103/2013
RECURSO nº 544/08
SENTENCIA nº 103/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 103/2013
En Murcia a quince de febrero de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 544/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.849'79 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanción tributaria.
Parte demandante:
Doña Florencia y doña Rocío , representadas por la Procuradora Dª. Natalia Oliva Sánchez y defendidas por el Letrado D. Antonio Álvarez Lozano.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región De Murcia, representada y dirigida por el letrado de los Servicios Jurídicos de la misma.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de mayo de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, formulada por las recurrentes impugnando los liquidaciones por actas de disconformidad núms. NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deudas a ingresar de 1.849'79 € (cuota de 1.008'14 € y 841'65 €), cada una, así como las sanciones impuestas por infracción tributaria grave.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, en base a los hechos y fundamentos expuestos, declare no ajustada a Derecho y anule, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 14 de mayo de 2008, recaída en las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, y en consecuencia anule las liquidaciones por actas de disconformidad números NUM002 y NUM003 con deudas a ingresar de 1.849'79 € (cuota de 1.008'14 € e intereses de demora de 841'65 €), así como los acuerdos de imposición de sanción de 19 de julio de 2006, dictados por el mismo jefe de Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos, por infracción tributaria derivada de las referidas actas de disconformidad, en los expedientes sancionadores NUM004 y NUM005 , por importe cada uno de 378.05 €.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente, como ya hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de mayo de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, formulada por las recurrentes impugnando los liquidaciones por actas de disconformidad núms. NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deudas a ingresar de 1.849'79 € (cuota de 1.008'14 € y 841'65 €), cada una.
La parte recurrente comienza refiriendo cómo por sentencia de esta Sala nº 78/2006, de 31 de enero, dictada en el recurso 1.503/02 , se estimó el recurso presentado contra la resolución del TEAR de Murcia de 30 de enero de 2002 que confirmó las liquidaciones entonces, anulando la Sala dicha resolución por motivación insuficiente de la valoración en que se sustentaba la liquidación. Añade que el valor comprobado en las actas de 1999 y en las de 2006 es el mismo, que actúa el mismo perito (D. Macarena ), y se aportan las mismas valoraciones estereotipadas, con la agravante de aprovechar la misma valoración practicada a otro adquirente de la misma finca ( Darío ) borrando con tipex su nombre en el primer folio y dejándolo sin borrar en el segundo folio. Insiste en que también ahora la valoración practicada por la Administración debe anularse porque en sí misma está insuficientemente motivada. Como consecuencia de la anulación pretendida también solicita la anulación de los acuerdos de imposición de sanción a las recurrentes, de 19 de julio de 2006.
El Abogado del Estado se opone al recurso argumentando que tras sentencias de esta Sala dictadas en el recurso contencioso administrativo 1503/02 , la Administración tributaria, en cumplimiento de la misma acordó continuar las actuaciones de comprobación del tributo, lo que se notificó a las interesadas, y ahora demandantes, el 15 de mayo de 2005, con traslado del nuevo dictamen de valoración. Tras cumplir los trámites procedimentales, se procedió a practicar nueva liquidación cuya procedencia era inexcusable ante el impago de la deuda tributaria en plazo. Y en cuanto a la sanción considera que está correctamente impuesta con base en la arts. 183.1 y 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre conceptuación de las infracciones tributarias.
En sentido similar se manifiesta el Letrado de la Comunidad Autónoma, que hace suyos los Fundamentos de Derechos de la resolución recurrida y de la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.- Ha de partirse para la resolución del presente recurso del hecho cierto de que esta Sala, como dice la parte actora, dictó sentencia nº 78/2006, de 31 de enero de 2006 , estimando, por falta de adecuada y suficiente motivación, el recurso plateado por las mismas personas hoy recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de enero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM006 , formulada contra los Acuerdos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de Murcia) de fechas 14 y 15 de junio de 1999, que confirmaban las liquidaciones contenidas, respectivamente, en las actas de disconformidad números A02. NUM002 y A02. NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Decíamos en aquella sentencia:
En el presente caso, el dictamen emitido por el perito de la Administración, don Macarena , Ingeniero Agrónomo, para valorar la finca rústica transmitida, no está suficientemente motivado; de hecho, como acredita la parte actora, el propio TEARM en resolución de 27 de abril de 1999 (doc. 4 del expediente administrativo) estimó en parte la reclamación presentada por don Darío (referida a la misma finca transmitida por la escritura pública de 29.07.94), y anuló la valoración (idéntica a la que nos ocupa) para que se practicara una suficientemente motivada, por entender que la realizada por el perito valorador carecía de motivación suficiente, pues, según señalaba la citada resolución, un referencia abstracta y genérica a 'las características agronómicas de la finca transmitida...' y demás circunstancias que en términos idénticos a la que es objeto de enjuiciamiento se recogían en aquella valoración, suponía un incumplimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Económico- Administrativo central en esta materia.
En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 52. 1 d) LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito con titulación suficiente, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa la finca, y no por remisión a unos valores de mercado citados sin precisar la fuente documental de donde se han tomado esos valores.
Además de entender que la Administración, en vez de utilizar como medio de valoración el dictamen de peritos ( art., 52 1. d) LGT ), empleó el de 'precios de mercado' ( art. 52. 1 b) de la misma Ley), esta Sala ha señalado, que en este caso es necesario expresar cuáles han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, cosa que en este caso no ha sucedido.
La Administración continuó las actuaciones de comprobación del tributo, lo que se notificó a las interesadas, y ahora demandantes, el 15 de mayo de 2005, con traslado del nuevo dictamen de valoración, que fue nuevamente impugnado ante el TEAR, que dictó la resolución objeto del presente recurso. Tienen razón las recurrentes al afirmar que nada ha cambiado entre las dos comprobaciones de valor efectuadas y que han motivado los dos recursos; por lo que se han de reiterar en este caso los mismos motivos que llevaron a estimar el primero de los recursos planteados; es decir, la evidente falta de motivación de las valoraciones efectuadas. Así, comprobamos que obra al folio 100 del expediente nueva valoración de las fincas emitida por técnico de la Administración, el Ingeniero Agrónomo D. Macarena , el mismo que emitió el primer informe de valoración, que dice textualmente: ' Este perito de la Administración, hace uso, en este caso, de los datos publicados por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia. Que además es Organismo diferente al que emite la Comprobación de Valor. Tiene los datos que se adjuntan, con carácter genérico regional. Los datos obtenidos por el Servicio de Estadística que elabora dicha Lista de Valores de precios de la tierra, la obtienen, por informaciones de colaboradores que dicha Consejería tiene en varios municipios de la Región de Murcia.
Valoración de finca objeto de comprobación:
Se deduce de los valores de la tierra, publicados para el año 1994, por el Servicio de Estadística... Se dan para frutales de hueso:
Precio máximo........... 1.635.000 ptas/ha
Precio mínimo........... 925.000 ptas/ha
Precio más frecuente...1.180.000 ptas/ha
Haciendo uso de tales valores para el año 1994. El valor unitario que se asignó a los frutales con riego de pozo, en la valoración anterior, es de 1.368.000 pts/ha, más alto que el valor medio que propone la Consejería de Agricultura. Pero tampoco excede al valor máximo, por lo que es un valor admisible y que tiene un origen conocido...
Tierras en blanco de regadío, se le puede atribuir un valor inferíos en un 25% a aquellas que están plantadas.' Y termina aceptando como valor unitario 1.368.000 ptas/ha para la tierra de riego plantadas de frutales, y de 1.026.000 ptas./ha para las tierras de riego en blanco; es decir, los mismos valores que en la primera comprobación obrante a los folios 31 y 31 del expediente.
Esta Sala, a la vista de estos hechos, no puede sino repetir los mismos motivos que llevaron a la estimación de la demanda en un primer momento; reiterando que en multitud de ocasiones, siguiendo la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5- 89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras), ha señalado que es necesario que la valoración se realice por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Señala la jurisprudencia que la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, pero que esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT entonces vigente, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de valor de la finca según la escritura. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra teniendo en cuenta 'las características agronómicas de la finca transmitida, situación de la misma y los valores medios de mercado usuales en la zona' sin especificar o detallar estos extremos, y utilizando un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos.
Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24, y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones, ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal no es sólo una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). Como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 2 de junio de 1987 , la motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso.
En el presente caso, como decimos, el dictamen emitido por el perito de la Administración, don Macarena , Ingeniero Agrónomo, para valorar la finca rústica transmitida, no está suficientemente motivado; pues no puede entenderse como motivación suficiente llegar a la misma conclusión valorativa diciendo simplemente que e l valor unitario que se asignó a los frutales con riego de pozo, en la valoración anterior, es de 1.368.000 pts/ha, más alto que el valor medio que propone la Consejería de Agricultura. Pero tampoco excede al valor máximo, por lo que es un valor admisible y que tiene un origen conocido.Dicha valoración describe una de las parcelas como 'tierra de riego plantada de frutales', aunque en la escritura solo consta que efectivamente es tierra de riego con aguas de la Mancomunidad de San Onofre, pero no que sea de frutales. Así mismo el perito de la Administración describe como 'tierras de riego en blanco..., con aguas de la Mancomunidad de San Onofre', la parcela que en la escritura aparece descrita como de secano. Y en ninguno de los dos casos consta que se hubiera visitado la finca para concluir en forma tan distinta a como aparecen descritas las tierras en la escritura. Es evidente que dar por buena la primera valoración por el hecho de que no excede la valoración máxima posible no es una valoración que tenga en cuenta datos físicos objetivos (riego o secano, en blanco o con una plantación; en caso de plantación, edad de los árboles, tipo plantación; si son frutales, qué tipo de frutales, estado fitosanitario del cultivo, etc.)
Reiteramos, como lo hicimos en la sentencia anterior, que si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos, es evidente que dicho dictamen debe realizarse de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa la finca, y no por remisión a unos valores de mercado.
TERCERO.- Por último, y habiendo sido anuladas las liquidaciones de las que traen causa las infracciones tributarias (expedientes sancionadores NUM004 y NUM005 ), procede también anular las sanciones impuestas, pues las mismas son derivadas de las actas de disconformidad y de las liquidaciones ya anuladas, siendo además, la segunda comprobación realizada. Por ello no podrá realizarse una nueva comprobación. Esta Sala reiteradamente en supuestos en los que se recurre la comprobación de valores realizada para determinar la base imponible de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales o Actos Jurídicos documentados o incluso Impuesto sobre Sucesiones, y último también en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha declarado la improcedencia de que la Administración pueda realizar una nueva comprobación de valores o una nueva liquidación en este último caso, debidamente motivada, en supuestos en los que la comprobación de valores o la liquidación habían sido anuladas no solo en la resolución impugnada sino también con anterioridad por el TEAR o en vía jurisdiccional, por el mismo defecto formal de falta de motivación, teniendo en cuenta la jurisprudencia que señala que no procede conceder más oportunidades a la Administración hasta que acierte, porque ello supondría incurrir en un círculo vicioso contrario al principio de seguridad jurídica ( art. 38 de la Constitución ).
El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/2002 , 566/2002 , 111/2003 , 186/2003 , 280/2003 , 475/2003 , 860/2006 , 630/2007 , 640/2008 , 650/2008 y 84/2010 , entre otras).
CUARTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y los que de él traen causa (comprobación de valores y liquidación) por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 544/08 interpuesto por Doña Florencia y doña Rocío , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de mayo de 2008 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 , acumuladas, formulada por las recurrentes impugnando los liquidaciones por actas de disconformidad núms. NUM002 y NUM003 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, y contra las liquidaciones por sanción impuestas, anulando y dejando sin efectos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
