Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 103/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 70/2012 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 32054450012014100013


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00103/2014

-

N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G:32054 45 3 2012 0000160

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2012PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2012

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª: Hernan , Sagrario

Letrado:RICARDO JOSE ORBAN MORENO, RICARDO JOSE ORBAN MORENO

Procurador D./Dª:,

Contra D./DªCONCELLO DE PARADA DEL SIL

Letrado:

Procurador D./DªJESUS MARQUINA FERNANDEZ

Materia: Administración local. Obras públicas. Ocupación de souto para obras de saneamiento.

SENTENCIA

Número: 103/2014

Ourense, 9 de junio de 2014

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2012promovido por D. Hernan y Dª Sagrario , representados y defendidos por el Letrado Ricardo José Orbán Moreno; contra el CONCELLO DE PARADA DO SIL, representado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández.

Antecedentes

1º.-En fecha 12 de marzo de 2012 D. Hernan y Dª Sagrario interpusieron (por el cauce del Procedimiento Ordinario) recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de febrero de 2012 del Alcalde- Presidente del Concello de Parada do Sil desestimatorio de sus solicitudes de paralización de las obras de saneamiento (ampliación y modificación de fosas sépticas) que se estaban realizando en dos fincas de su propiedad en el paraje de A Regata y Campaza, lugar de Val- Sacardebois, núms. NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 ; con la consiguiente reposición de los terrenos a su situación original.

En el 'suplico' de su Demanda solicitaron se dicte

sentencia en la que:

" -Se declare la nulidad radical de la ejecución de la obra de ampliación y reforma del sistema municipal de depuración de aguas residuales del lugar de Val-Sacardebois (Parada de Sil).

-Se declare que las obras son ilegales e ilegalizables y se condene al Concello de Parada de Sil a que lleve a cabo la demolición de lo ejecutado, inutilizando las fosas sépticas, con reposición del terreno a la situación anterior. En caso subsidiario se acuerde anular el acuerdo y ordenar la tramitación del oportuno expediente de licencia de obra y de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, sujeta a la normativa urbanística, y demás permisos y autorizaciones de las distintas Administraciones implicadas.

-Se condene al Concello de Parada de Sil a indemnizar a mis mandantes con la cantidad de dieciocho mil quinientos noventa y ocho euros con treinta y nueve céntimos (18.598,39 €). Asímismo, y subsidiariamente, para el caso hipotético de que las obras fuesen legalizadas, se condene al Concello de Parada de Sil a indemnizar en la cantidad que resulte de la prueba pericial de justiprecio que se determine en este procedimiento, incrementada un 25%. Ambas cantidades devengarán el interés de demora hasta su completo pago">.

2º.-El Concello de Parada de Sil se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la inadmisión del recurso, o subsidiariamente su íntegra desestimación.

Por Decreto de 26 de julio de 2012 se estableció la cuantía del litigio en 'indeterminada, inferior a 30.000 euros'. Como consecuencia de ello se recondujo el proceso al cauce del 'Procedimiento Abreviado'.

El día 19 de febrero de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella los recurrentes rectificaron el 'suplico' de la Demanda, precisando que la indemnización reclamada como pretensión principal es en realidad de 16.468,79 euros; y la solicitada con carácter subsidiario para el caso de que se legalizase la obra, asciende a 20.500 euros. Se practicó asímismo la prueba admitida. En su alegato final de conclusiones la parte actora solicitó la paralización del proceso contencioso-administrativo por concurrir causa prejudicial penal, en relación a las Diligencias Previas núm.

2488/2012 incoadas por los mismos hechos en el Juzgado de

Instrucción núm. 3 de Ourense.

Por Auto de 19 de febrero de 2013 se dispuso dicha suspensión.

3º.-En fecha 26 de febrero de 2014 los recurrentes presentaron un escrito en el que comunicaron la conclusión definitiva del proceso penal conexo, con Auto de sobreseimiento definitivo; solicitando asímismo la continuación del juicio.

Por Decreto de 27 de febrero siguiente se levantó la suspensión del pleito, señalándose para el día 22 de abril de

2014 una vista oral. Una vez celebrada se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

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Fundamentos

I.-Constituye el objetode este proceso la resolución de

15 de febrero de 2012 del Alcalde-Presidente del Concello de

Parada do Sil desestimatoria de las solicitudes formuladas por

D. Hernan y Dª Sagrario de paralización

de las obras de saneamiento (ampliación y modificación de

fosas sépticas) que se estaban realizando en dos fincas de su

propiedad en el paraje de A Regata y Campaza, lugar de Val-

Sacardebois, núms. NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 ;

con la consiguiente reposición de los terrenos a su situación

original.

Alegan los recurrentes en su Demanda, en síntesis, que en el año 2011 el Concello de Parada de Sil procedió irregularmente a ocupar las referidas fincas (souto, con plantación de castaños) y a realizar en ellas una serie de obras de ampliación de la infraestructura municipal de saneamiento, modificando la fosa séptica existente y ampliándola considerablemente, dañando varios de los castaños del souto. Añade que la Administración municipal carecía de título para ocupar las fincas, habiendo omitido cualquier tipo de procedimiento expropiatorio, y no existiendo autorización de la propiedad para realizar las obras. Incide en que además la ampliación de las fosas sépticas carece de las preceptivas autorizaciones, y que es ilegalizable por incumplir la normativa medioambiental y urbanística aplicable.

El Concello de Parada de Sil esgrimió en su Contestación, en resumen, que las obras se realizaron en el mismo lugar en el que ya existía desde mucho tiempo atrás una fosa séptica municipal, autorizada en su día por el padre de los recurrentes. También que tuvieron su causa en la necesidad de mejorar la infraestructura, evitando vertidos contaminantes. Añade que obtuvo todas las autorizaciones preceptivas de las Administraciones medioambientales estatal y autonómica. E incide, por último, en que no se produjo ninguna ocupación por vía de hecho pues en un primer momento el padre de los recurrentes y luego uno de ellos autorizó expresamente al Concello la ejecución de la fosa séptica.

II.-Centrados así los términos del debate, la resolución de la controversia requiere del análisis de tres cuestiones distintas. La primera se refiere a la propiedad del suelo ocupado por la infraestructura y a si el Concello de Parada de Sil ostentaba o no título de ocupación para poder ejecutar las referidas obras. La segunda, sobre los daños producidos en distintos elementos de las fincas (muros, castaños, etc) como consecuencia de las obras realizadas. Y la tercera y última, sobre su legalidad desde una perspectiva medioambiental y urbanística.

Comenzando así por la primera cuestión cabe señalar que con carácter general los particulares pueden reaccionar de dos maneras diferentes frente a la apropiación por una Administración pública de un bien inmueble para la ejecución de una obra pública, sin título alguno:

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En primer lugar, planteando una acción declarativa de dominio y reinvidicatoria ante la jurisdicción civil, a la que en último término le corresponde pronunciarse sobre la titularidad de derechos reales ( artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ; y artículo 43 de la Ley

33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas). Ésta es sin duda la vía más recomendable de reacción frente a las posibles usurpaciones de fincas privadas por la Administración pública, porque sólo en la jurisdicción civil se pueden resolver con carácter definitivo las disputas sobre el derecho de propiedad. El único requisito formal que se exige en estos casos para poder demandar a una Corporación local ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia es la reclamación previa regulada en los artículos 122 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC). Reclamación que en ete caso se puede ya considerar formulada con los escritos presentados por los recurrentes en la vía administrativa previa.

En segundo lugar, promoviendo un proceso contencioso- administrativo contra la ' vía de hecho' en la que pudiese haber incurrido la Administración en cuestión (artículos 25.2,

30 y 32.2 Ley 29/1998, de 13 de julio -LJCA-). Proceso contencioso en el que, en puridad, ejercitará una acción interdictal en defensa de su posesión. En dicho litigio únicamente se analizará si la Administración pública actuó

" en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido">( artículo 101 LRJA- PAC). El órgano jurisdiccional contencioso-administrativo sólo se podrá pronunciar sobre el derecho de propiedad en conflicto con carácter prejudicial. Por otra parte, la LJCA le otorga al proceso frente a 'vías de hecho' un carácter excepcional y restringido, estableciendo un plazo muy breve para la interposición del recurso, de tan sólo 20 días desde el inicio de la actuación material de la Administración -artículo 46.3

LJCA-, frente al plazo general de dos meses (art. 46.1 ).

En el concreto supuesto analizado, se considera probado a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, así como de las manifestaciones de las partes, informes periciales y de los documentos aportados en el proceso, que en el año 1998 el Concello de Parada de Sil ocupó parcialmente la parcela NUM002 citada, al construir la red pública de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales domésticas. Concretamente instaló una fosa séptica en la finca, con las consiguientes conducciones. Y lo hizo con el consentimiento de su entonces titular, D. Calixto . Ninguna de las partes cuestiona que esta primera ocupación se realizó por consiguiente con justo título (cesión gratuita del propietario).

Pero

municipal

ocurrió que

procedió a

en el año 2011 la

reformar y reforzar

Administración

la red de

saneamiento. Y para ello ocupó con maquinaria las referidas fincas, realizando obras de modificación de la fosa séptica preexistente, ampliándola considerablemente. Con ello se incrementó notablemente la superficie de suelo ocupada y se produjeron daños en los árboles y muros de las fincas.

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El Concello de Parada de Sil alega como justo título de esta segunda ocupación el consentimiento de los herederos de D. Calixto , formalizado en un escrito firmado por el aquí recurrente D. Hernan el 1 de julio de 2009 (doc. 4 del expte. admvo.). Sin embargo los recurrentes tachan de falso el documento y niegan tajantamente haber autorizado la realización de esas nuevas obras.

A los limitados efectos -de carácter prejudicial- con los que se puede pronunciar esta jurisdicción contencioso- administrativa sobre este tipo de cuestiones que, como se ha dicho, son de naturaleza propia de la jurisdicción civil- se concluye que el documento en cuestión, una vez negada su autoría por la persona que supuestamente lo firmó, no se puede constituir en título de ocupación por el Ayuntamiento. El artículo 633 del Código Civil circunscribe la validez de la donación de inmuebles a su formalización en escritura pública. En este caso no consta la formalización de la hipotética donación, ni en escritura pública notarial; ni tampoco como resulta habitual en estos casos: mediante la comparecencia del donante ante el Secretario (fedatario público) y el Presidente de la Corporación municipal.

En consecuencia, se puede concluír que, cuando en el verano de 2011 el Concello de Parada do Sil ocupó los terrenos, en una superficie más amplia que la de la fosa séptica preexistente, lo hizo por 'vía de hecho', es decir, sin título, omitiendo total y absolutamente el procedimiento administrativo preceptivo para la adquisición del suelo (ad. ex. expropiación forzosa).

Ahora bien, para reaccionar frente a dicha 'vía de hecho' por el cauce excepcional interdictal del proceso contencioso- administrativo los actores debieron haber interpuesto el recurso en los plazos establecidos en el artículo 46.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Pero dichos plazos se superaron con creces, toda vez que como se reconoce en la Demanda la actuación material de la Administración se inició en el mes de agosto de 2011; tuvieron conocimiento de ella el 2 de octubre de 2011 (doc. 1.3 de la demanda). Pero no interpusieron el recurso contencioso-administrativo hasta el día 12 de marzo de

2012.

En esta tesitura sólo les cabía (y les cabe) interponer una acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil.

Lo que no pueden hacer es reclamar directamente, en la vía judicial cont.-ad., una indemnización por el valor del suelo ocupado por las fosas sépticas. Para ello sería preciso que previamente se hubiese declarado en sentencia la concurrencia de vía de hecho, con la consiguiente condena a la reposición del terreno a su situación original y posterior declaración de inejecución de la sentencia, sustituyéndose por una indemnización ( sentencias del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 31 de enero de 2014 -casación 1903/2011 -; y 18 de abril de 2012 - casación 166/2010 -). Circunstancias que no se han producido.

III.-En lo referente a la indemnizaciónreclamada por los recurrentes por los daños y perjuicios padecidos durante la ejecución de las obras (daños en castaños, deterioro de muros,

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etc), de lo concluido en el fundamento anterior se deduce que podrían reclamarse de dos maneras diferentes. Bien ante la jurisdicción civilcomo una pretensión accesoria a la acción reivindicatoria; bien autónomamente como una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración(artículos

139 y ss. Ley 30/1992, de 26 de noviembre

En este caso los actores han escogido la segunda vía. En el expediente administrativo reclamaron que se les indemnizase por los daños producidos; el ayuntamiento no dio respuesta a dicha solicitud y ahora se lo exigen en este proceso.

Tal y como señala una reiterada y consolidada jurisprudencia, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión

patrimonial sufrida por

funcionamiento normal

el

o

reclamante sea consecuencia

anormal -es indiferente

del

la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta (S TS de 07/10/2011

-casación 4320/2007). En esa misma línea el Alto Tribunal ( STS de 25/09/2007 -casación 2052/2003 -) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por su parte las SS TS de 19/06/2007 (casación

10231/2003) y 09/12/2008 -casación 6580/2004-, concluyen que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Pues bien, la prueba practicada en el proceso, y en especial los informes periciales realizados por la ingeniera técnico agrícola Dª Virtudes , no cuestionados ni rebatidos por la Administración demandada, han demostrado que como consecuencia de las obras realizadas en las mencionadas fincas en la segunda mitad del año 2011 para el sistema público de saneamiento municipal de Parada de Sil se produjeron una serie de daños que sus propietarios no tenían el deber de soportar.

Concretamente se dañaron dos muros, valorándose su coste de reconstrucción en 1.657,6 euros.

Y se dañaron también ocho castaños. Del contraste de los valores señalados por la perito sobre la pérdida o menoscabo de los árboles, con los precios establecidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus últimas sentencias por la pérdida de dicho árbol, se determina una indemnización global final de 6.000 euros.

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IV.-En lo que se refiere a los argumentos impugnatorios de carácter medioambiental y urbanístico, en la Demanda se esgrime frente a las fosas sépticas en esencia, en primer lugar que infringen lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (RAMINP), en el que se exige una distancia mínima de 2.000 metros entre la instalación y el núcleo de población agrupada más cercano. Y en segundo lugar, que vulneran la normativa medioambiental sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

Ambos motivos han de ser destimados, por las siguientes razones:

IV.1.-A día de hoy en la Comunidad Autónoma de Galicia carece de vigencia el límite establecido en el referido artículo 4 RAMINP (2000 metros entre las instalaciones insalubres o peligrosas y el núcleo de población habitado más próximo). La Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre lo derogó expresamente. No obstante en virtud del principio de supletoriedad del Derecho estatal preconstitucional (art.

149.3 CE), tal y como se previó en la propia Ley 34/2007, continuó vigente con carácter supletorio, en tanto en cuanto no fuese desplazado por la correspondiente normativa medioambiental autonómica. En el caso particular de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sustitución y desplazamiento del RAMINP se produjo en virtud del Decreto 133/2008, de 12 de junio, de evaluación ambiental, en cuya disposición final primera se aclara toda duda al respecto.

Así lo reconoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de octubre de 2012 -rec.

4398/2011-; 12 de enero de 2012 -rec. 4477/2011-; 30 de junio de 2011 -rec. 4220/2008- y 30 de septiembre de 2010 (rec.

4498/2009); al igual que el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su sentencia de 21 de marzo de 2012 (RC 5651/2008 ).

IV.2.-Por otra parte, los recurrentes no han demostrado que la instalación en cuestión infringiese lo dispuesto en ningún precepto concreto de la normativa sectorial reguladora de la depuración de aguas residuales urbanas vigente en la fecha en que se realizó. Por el contrario, de la documentación obrante en el expediente administrativo de autos se deduce que las obras realizadas en el año 2011 obedecieron precisamente a un requerimiento de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, y a una autorización de vertidos de octubre de 2009 en la que se describen con precisión las 'instalaciones de depuración y evacuación a realizar', mediante fosa séptica ('decantador digestor').

En estas circunstancias recaía sobre los recurrentes la carga de la prueba para demostrar que las obras realizadas por el Concello de Parada do Sil en el año 2011 no se ajustaban a las condiciones establecidas en la referida autorización de la Confederación Hidrográfica. Ninguna prueba han propuesto al respecto, por lo que su recurso debe ser desestimado en este punto.

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V.-De la estimación parcial del recurso se deriva que no realice una especial condena sobre las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Hernan y Dª Sagrario contra la resolución de 15 de febrero de

2012 del Alcalde-Presidente del Concello de Parada do Sil desestimatoria de las solicitudes que formularon sobre las obras de saneamiento (ampliación y modificación de fosas sépticas) que se estaban realizando en dos fincas de su propiedad en el paraje de A Regata y Campaza, lugar de Val- Sacardebois, núms. NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 .

2º.-Condenar al Concello de Parada de Sil a abonarles a los recurrentes una indemnización de siete mil seiscientos cincuenta y siete euros con sesenta céntimos (7.657,60 euros), por los daños y perjuicios que las referidas obras produjeron en los muros y castaños de las fincas afectadas.

3º.-Desestimar el recurso en todo lo demás, con expresa reserva de acciones a los recurrentes a fin de que en su caso puedan ejercitar ante la jurisdicción civil una acción reinvidicatoria frente al Concello de Parada de Sil sobre el suelo afectado por las obras de ampliación de la infraestructura de saneamiento en cuestión.

4º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81.1.a/ LJCA ).

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