Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2014 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100256
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3281
Núm. Roj: SAN 3281/2015
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
La cuantía asciende a
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El demandante no cuestiona la obligación de reintegro de la parte de préstamo no invertida (la cual afirma estar reintegrando), sino que únicamente cuestiona la obligación de abonar el interés de demora liquidado por la Administración desde el momento en el que se efectuó el pago del préstamo, cantidad que asciende a 40.372,73 €.
a) Por resolución de 9 de julio de 2008 se concedió a la demandante un préstamo por importe de 300.000 € para la ejecución del proyecto DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS DE LA MADERA, cuyo presupuesto financiable ascendía a 600.000 €. El préstamo se concedió al amparo de la Orden ITC 3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007-2008, así como de la Resolución de 16 de octubre de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se efectúa la convocatoria para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización en zonas afectadas por procesos de deslocalización de los sectores textil-confección, calzado, juguete y muebles en el año 2008.
b) Ampliado el plazo para la ejecución de la inversión hasta el 30 de junio de 2009 y el plazo para la realización de los pagos en firme y la justificación hasta el 1 de octubre de 2009, el interesado presentó Solicitud de Verificación Técnico Económica en justificación de la realización del proyecto mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2009.
c) Mediante fax enviado al demandante el 11 de junio de 2010 se le comunicó el Informe Económico Provisional del que se derivaba un grado de cumplimiento de la inversión del 48,98 %, por lo que debería devolver la cantidad de 153.335,63 € por incumplimiento de la inversión. Dado que el interesado no formuló alegaciones al informe provisional, este devino definitivo, lo cual se comunicó al interesado el 24 de junio de 2010.
c) Tras la realización de visita de comprobación de la inversión el 31 de octubre de 2012, se firmó Certificación de Acreditación de la realización del proyecto el 5 de noviembre de 2012.
d) El expediente de reintegro que da motivo a este recurso se inició mediante resolución de 13 de junio de 2013, notificada el día 17 siguiente, tramitándose el procedimiento hasta el dictado de la resolución de 16 de agosto de 2013 en la que se acuerda el reintegro en los términos ya expuestos. Dicha resolución fue confirmada mediante la desestimación del recurso de reposición frente al que se deduce el presente recurso jurisdiccional.
A tenor de lo dispuesto en el
art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS)
La caducidad del expediente de reintegro se regula en el art. 42 LGS , cuyo apartado cuarto dispone que:
En relación a lo primero porque el plazo para justificar la inversión para la que se concedió el préstamo venció el 1 de octubre de 2009 y la resolución de reintegro se dictó el 16 de agosto de 2013, razón por la cual no había transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el precepto anteriormente transcrito.
Por lo que se refiere a la caducidad del expediente de reintegro el plazo de caducidad se inició el 13 de junio de 2013 y la resolución definitiva se produjo el 16 de agosto siguiente, esto es, sin que hubiera transcurrido el periodo de 12 meses previsto en el art. 42 LGS anteriormente citado. No resulta atendible la alegación del demandante según la cual el plazo de caducidad del procedimiento empezaría a correr desde que el demandante solicitó la verificación técnica el 29 de octubre de 2009, pues dicha solicitud no inició un procedimiento independiente sino que constituye una fase del procedimiento de verificación del cumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida, cuyo límite es el de la prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro de la ayuda cuya justificación no se ha realizado cumplidamente.
Sostiene el demandante que los intereses devengados se han incrementado de forma desmesurada debido al retraso de la Administración en el cumplimiento de su obligación de fiscalización, pues desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 16 de agosto de 2013 en que se acuerda el reintegro transcurrió un prolongado e injustificado periodo de tiempo de inactividad de la Administración que ha generado el incremento injustificado de los intereses que el demandante no debe soportar. Ahora bien, el demandante orilla que desde el 24 de junio de 2010 conoce que el grado de cumplimiento de la ayuda era del 48,98% y que, consecuentemente, debería reintegrar 153.355,63 €, cantidad que generaba intereses de conformidad con las condiciones bajo las que se concedió la ayuda y conforme a las cuales se han liquidado. Desde entonces se encontraba el demandante en mora y era consciente de la obligación de reintegro que le incumbía, obligación de la que se le advertía en la Guía de Procedimiento aplicable a la convocatoria de las ayudas publicada en la página web de Ministerio concedente y a la que se remitía la propuesta definitiva de concesión de la ayuda a la que prestó su consentimiento el demandante. En ella se hacía expresa referencia a la posibilidad de reintegro parcial de la ayuda en el caso de que el interesado supiese que iba a producirse un incumplimiento parcial de las condiciones de la ayuda, advirtiendo precisamente de que tal anticipo tendría la virtualidad de evitar el devengo de intereses de demora desde la fecha del anticipo. Sin embargo el demandantes esperó a que la Administración, dentro del plazo de prescripción, iniciara el expediente de reintegro, el cual concluyó dentro del plazo normativamente previsto con la resolución ahora impugnada en la que se liquidan los intereses conforme a la legalidad aplicable a la que se ha hecho referencia.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra esta sentencia
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.
