Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 374/2014 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100256

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3281

Núm. Roj: SAN 3281/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000374 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04311/2014

Demandante:MADERGAL, S.L.

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 374/2014que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad MADERGAL, S.L., representada por el Procurador D. Javier González Fernández y asistida de la Letrada Dª Maria Luisa Tato Fernández, contra la resolución de 10 de junio de 2014, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de agosto de 2013 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa por la que se acordó la revocación parcial por importe de 153.335,63 € más los intereses de demora, del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'DESARRLLO DE NUEVOS PRODUCTOS DE LA MADERA (exp. NUM000 ).' Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía asciende a 40.372,73.-€.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: '... se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se anule, por no ser conforme a derecho, la liquidación de intereses de demora contenida en la resolución impugnada o, subsidiariamente, se limite dicha liquidación en su periodo temporal ya sea a los que pudieran ser devengados desde el 5 de agosto de 2008 a 29 de marzo de 2010 fecha límite para dictar resolución en expediente NUM000 , o bien al periodo temporal que tras valoración de la prueba, la Sala estime exigible. '

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando '... inadmita el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas; o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso .'

CUARTO.-Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por ambas partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 10 de junio de 2014, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la dictada el 16 de agosto de 2013 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se acordó la revocación parcial por importe de 153.335,63 € más los intereses de demora, del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'DESARRLLO DE NUEVOS PRODUCTOS DE LA MADERA (exp. NUM000 ).

El demandante no cuestiona la obligación de reintegro de la parte de préstamo no invertida (la cual afirma estar reintegrando), sino que únicamente cuestiona la obligación de abonar el interés de demora liquidado por la Administración desde el momento en el que se efectuó el pago del préstamo, cantidad que asciende a 40.372,73 €.

SEGUNDO.-En función de esta pretensión, los hechos relevantes para la resolución de esta cuestión son los siguientes:

a) Por resolución de 9 de julio de 2008 se concedió a la demandante un préstamo por importe de 300.000 € para la ejecución del proyecto DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS DE LA MADERA, cuyo presupuesto financiable ascendía a 600.000 €. El préstamo se concedió al amparo de la Orden ITC 3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007-2008, así como de la Resolución de 16 de octubre de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se efectúa la convocatoria para la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización en zonas afectadas por procesos de deslocalización de los sectores textil-confección, calzado, juguete y muebles en el año 2008.

b) Ampliado el plazo para la ejecución de la inversión hasta el 30 de junio de 2009 y el plazo para la realización de los pagos en firme y la justificación hasta el 1 de octubre de 2009, el interesado presentó Solicitud de Verificación Técnico Económica en justificación de la realización del proyecto mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2009.

c) Mediante fax enviado al demandante el 11 de junio de 2010 se le comunicó el Informe Económico Provisional del que se derivaba un grado de cumplimiento de la inversión del 48,98 %, por lo que debería devolver la cantidad de 153.335,63 € por incumplimiento de la inversión. Dado que el interesado no formuló alegaciones al informe provisional, este devino definitivo, lo cual se comunicó al interesado el 24 de junio de 2010.

c) Tras la realización de visita de comprobación de la inversión el 31 de octubre de 2012, se firmó Certificación de Acreditación de la realización del proyecto el 5 de noviembre de 2012.

d) El expediente de reintegro que da motivo a este recurso se inició mediante resolución de 13 de junio de 2013, notificada el día 17 siguiente, tramitándose el procedimiento hasta el dictado de la resolución de 16 de agosto de 2013 en la que se acuerda el reintegro en los términos ya expuestos. Dicha resolución fue confirmada mediante la desestimación del recurso de reposición frente al que se deduce el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-El demandante no cuestiona la obligación de reintegrar la parte del préstamo no invertido sino que tan solo aduce que el procedimiento habría caducado al haber transcurrido más de seis meses desde que formuló su solicitud de Verificación Técnico Económica de la realización del proyecto subvencionado (29 de octubre de 2009), según dispone el art. 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común . Igualmente aduce que el art. 26.4 de la Ley 58/2013, de 17 de octubre , General Tributaria (LGT) veda la exigencia de intereses cuando la Administración incumpla por causa a ella imputable alguno de los plazos establecidos para resolver, siendo así que el art. 104 de la misma norma establece un plazo de seis meses en defecto de previsión específica, plazo a contar desde la fecha en que el documento de iniciación del interesado ingresase en el órgano competente para la tramitación.

CUARTO.-Antes de resolver la controversia suscitada por el demandante ha de rechazarse la inadmisibilidad del recurso propuesta por el Abogado del Estado, para quien el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones en nombre de la persona jurídica recurrente - art. 45.2.d) LJ -. Inadmisibilidad que ha ser rechazada a la vista de que la demandante aportó junto con su escrito de conclusiones acreditación de que D. Bernardino y don Damaso fueron designado consejeros delegados con facultades para actuar mancomunadamente, avalando así la certificación aportada inicialmente sobre la toma del acuerdo de entablar la impugnación de los acuerdos aquí recurridos, por más que en la certificación expedida se aluda a su carácter de administradores sociales, toda vez que tal mención no hace desaparece su condición de consejeros delegados.

QUINTO.-La resolución de la cuestión planteada exige partir de la distinción entre la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la ayuda (y de los intereses que de ello se derivan) y la caducidad del procedimiento en el que tal reintegro se acuerda.

A tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.'Dicho plazo se computa, en lo que ahora interesa 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.'

La caducidad del expediente de reintegro se regula en el art. 42 LGS , cuyo apartado cuarto dispone que:

'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'

SEXTO.-De la aplicación de los anteriores preceptos se desprende que en el presente caso ni ha prescrito el derecho de la Administración a practicar el reintegro de la ayuda en la parte que resulte procedente ni caducó el expediente de reintegro de la misma.

En relación a lo primero porque el plazo para justificar la inversión para la que se concedió el préstamo venció el 1 de octubre de 2009 y la resolución de reintegro se dictó el 16 de agosto de 2013, razón por la cual no había transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el precepto anteriormente transcrito.

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente de reintegro el plazo de caducidad se inició el 13 de junio de 2013 y la resolución definitiva se produjo el 16 de agosto siguiente, esto es, sin que hubiera transcurrido el periodo de 12 meses previsto en el art. 42 LGS anteriormente citado. No resulta atendible la alegación del demandante según la cual el plazo de caducidad del procedimiento empezaría a correr desde que el demandante solicitó la verificación técnica el 29 de octubre de 2009, pues dicha solicitud no inició un procedimiento independiente sino que constituye una fase del procedimiento de verificación del cumplimiento de las condiciones de la ayuda concedida, cuyo límite es el de la prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro de la ayuda cuya justificación no se ha realizado cumplidamente.

Sostiene el demandante que los intereses devengados se han incrementado de forma desmesurada debido al retraso de la Administración en el cumplimiento de su obligación de fiscalización, pues desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 16 de agosto de 2013 en que se acuerda el reintegro transcurrió un prolongado e injustificado periodo de tiempo de inactividad de la Administración que ha generado el incremento injustificado de los intereses que el demandante no debe soportar. Ahora bien, el demandante orilla que desde el 24 de junio de 2010 conoce que el grado de cumplimiento de la ayuda era del 48,98% y que, consecuentemente, debería reintegrar 153.355,63 €, cantidad que generaba intereses de conformidad con las condiciones bajo las que se concedió la ayuda y conforme a las cuales se han liquidado. Desde entonces se encontraba el demandante en mora y era consciente de la obligación de reintegro que le incumbía, obligación de la que se le advertía en la Guía de Procedimiento aplicable a la convocatoria de las ayudas publicada en la página web de Ministerio concedente y a la que se remitía la propuesta definitiva de concesión de la ayuda a la que prestó su consentimiento el demandante. En ella se hacía expresa referencia a la posibilidad de reintegro parcial de la ayuda en el caso de que el interesado supiese que iba a producirse un incumplimiento parcial de las condiciones de la ayuda, advirtiendo precisamente de que tal anticipo tendría la virtualidad de evitar el devengo de intereses de demora desde la fecha del anticipo. Sin embargo el demandantes esperó a que la Administración, dentro del plazo de prescripción, iniciara el expediente de reintegro, el cual concluyó dentro del plazo normativamente previsto con la resolución ahora impugnada en la que se liquidan los intereses conforme a la legalidad aplicable a la que se ha hecho referencia.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

1ª Desestimarel recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador don Javier González Fernández, en representación de MADERGAL, S.L.,contra la resolución de 10 de junio de 2014, del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la dictada el 16 de agosto de 2013 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre reintegro de ayuda concedida la ejecución del proyecto 'DESARRLLO DE NUEVOS PRODUCTOS DE LA MADERA (exp. NUM000 ).

2º Imponer las costasa la parte recurrente.

Contra esta sentencia nocabe interponer recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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