Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100060
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 202/2014, interpuesto por IMASATEC, S.A. y GRUPO COMPAS GESTION, S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE JEREZTEC 2), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se impugnan a través de este proceso judicial las siguientes Resoluciones:
a) Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111213910 (en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- e importe de 29.111,79 euros) y 025110043010 (en concepto de sanción e importe de 12.420,31 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez.
b) Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111222535 (por el concepto de 'División Horizontal' e importe de 77.094,71 euros) y 0102111222511 (por el concepto de 'Declaración de Obra Nueva' e importe de 48.402,32 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados-.
SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule las resoluciones recurridas y los actos administrativos de los que traen causa. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime las pretensiones articuladas de contrario.
TERCERO .- Fijada en 178.867,42 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las siguientes Resoluciones:
a) Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía parcialmente estimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111213910 (en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- e importe de 29.111,79 euros) y 025110043010 (en concepto de sanción e importe de 12.420,31 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez. En concreto, la Resolución del TEARA confirma la liquidación nº 0102111213910, y anula el acuerdo sancionador, documento nº 025110043010.
b) Resolución de 28 de noviembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de las reclamaciones tramitadas con los nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013 deducidas por UTE Jereztec 2 frente a las liquidaciones 0102111222535 (por el concepto de 'División Horizontal' e importe de 77.094,71 euros) y 0102111222511 (por el concepto de 'Declaración de Obra Nueva' e importe de 48.402,32 euros) practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Oficina Tributaria de Jerez, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados-.
SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: A) Incongruencia y falta de motivación de las Resoluciones del TEARA en contra de lo previsto en los artículos 239.2 y 215 LGT dado que no da respuesta a la alegación consistente en la falta de acreditación de la validez de la firma de los acuerdos liquidatorios, y no razona suficientemente su respuesta a lo aducido respecto a la falta de motivación de los acuerdos liquidatorios y a lo previsto en el artículo 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto . B) Defecto de forma de los acuerdos liquidatorios ante la falta de acreditación de la validez de la firma de los mismos por el funcionario competente para dictarlos (D. Saturnino , Gerente Provincial de la Gerencia Provincia de Cádiz), no existiendo posibilidad alguna para la actora de confirmar que la firma electrónica de esos documentos sea válida, sin que la normativa reguladora aluda a su verificación mediante el Código Seguro de Verificación, por lo que no es posible conocer la vinculación entre el funcionario que firma electrónicamente los documentos notificados y el citado Código, no bastando para ello acudir a lo previsto en el artículo 96 LGT . C) Ausencia de motivación de los acuerdos de liquidación practicados en contra de lo dispuesto en los artículos 102.2 LGT y 54 Ley 30/1992 , dado que se limitan a afirmar sin más motivación la inexistencia del cumplimiento de los requisitos por parte de la actora, haciendo referencia únicamente a la falta de acreditación de la efectiva consecución de la promoción, así como a presumir y afirmar que no se ha obtenido la calificación definitiva como vivienda de protección oficial. D) Cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.I.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto para poder acogerse a la exención contemplada en el mismo, habida cuenta: que todas las escrituras (de compraventa, de otorgamiento del préstamo hipotecario, de división horizontal y obra nueva) fueron otorgadas con la intención y motivo de construir viviendas de VPO, cumpliendo los requisitos exigidos por aquel precepto en el momento de presentar las autoliquidaciones por AJD; y que además obtuvo la calificación provisional en un plazo de tres año desde la fecha de realización de los hechos imponibles (Resolución de 20 de mayo de 2008 de la Dirección Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes); no pudiendo alegarse por parte del TEAR y la Administración que la actora no podía beneficiarse de la exención dado que las viviendas no habían sido construídas y consecuentemente no habían obtenido la calificación de VPO. E) Causas ajenas a mi representada: Concurrencia de situación de concurso y crisis económica del sector. Se refiere en este último apartado a que si bien su intención de construir VPO no se ha viso en ningún momento afectada, sí se ha visto impedida para obtener la calificación definitiva en plazo por causas ajenas a su voluntad ante la grave crisis en que se encuentra sumido el sector inmobiliario, a consecuencia de la cuál uno de los miembros de la UTE (Imasatec, S.A.) ha entrado en situación de concurso voluntario judicialmente declarada, lo que ha impedido un desarrollo normal de la actividad empresaria de la recurrente ante la paralización de las obras de las que Imasatec era contratista hasta que judicialmente se autorizó la reanudación de su actividad; de modo que la obtención de la calificación definitiva no se obtuvo como consecuencia de circunstancias de fuerza mayor, que es factor habilitante para aplicar la exención, sin que el hecho de no haber obtenido la calificación definitiva en plazo suponga que no se haya afectado la finca a la construcción de VPO ni que esas viviendas no vayan a ser finalmente contruídas, debiendo interpretarse las normas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 CC , al que se remite el artículo 12.1 LGT .
El Abogado del Estado opone al primer argumento impugnatorio: que la falta de acreditación de la validez de la firma de los acuerdos de liquidación formulada ante el TEARA ha sido reproducida en vía jurisdiccional, por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado a la recurrente; y que la utilización de la firma electrónica -regulada con carácter general en la Ley 59/2003, y en particular en el ámbito tributario y de la Junta de Andalucía en los artículos 93 LGT y 13.3 Decreto 183/2003 y Orden de 11 de octubre de 2006 que lo desarrolla- acredita que corresponde al funcionario que en la propia demanda se reconoce competente, permitiendo el código de verificación comprobar la autenticidad del documento. Respecto a la alegada falta de motivación de las liquidaciones mantiene que reúnen todos los elementos esenciales, hechos y fundamentos de derecho que dan lugar a las mismas, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la actora, además de que la circunstancia de que las viviendas no han obtenido la calificación definitiva como viviendas de protección oficial es un hecho reconocido en la demanda. Y en lo atinente a lo argumentado en torno a lo previsto en el artículo 45.I.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto responde que presentadas las autoliquidaciones la recurrente obtuvo la exención provisional, pero pedida en julio de 2012 la cédula de calificación definitiva no se aportó dado que las obras no estaban terminadas, incumpliéndose de este modo la finalidad de la exención; añadiendo que la situación de concurso de una de las compradoras o la crisis económica son riesgos inherentes a la actividad que se desarrolla que no pueden considerarse como fuerza mayor ni hecho imponible a la Administración para justificar una ampliación de plazos que, además, no consta que haya pedido.
El Letrado de la Junta de Andalucía se remite a lo razonado por el Abogado del Estado en su respuesta al primer motivo de impugnación. Alega seguidamente que las liquidaciones están debidamente motivadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.1 LGT , sin que la demandante haya sufrido ningún tipo de indefensión. Y sostiene, en lo que al artículo 45.I.B)12 del Texto Refundido del Impuesto respecta, que lo esencial para que la operación goce de la exención es que el inmueble construído sobre el solar transmitido goce de lo beneficios del régimen de viviendas de protección oficial, lo que aquí no sucede dado que no legó a completarse la construcción de las viviendas de ese tipo ni por tanto pudo aportarse la correspondiente cédula de calificación definitiva; sin que el hecho de que las obras de las viviendas se paralizaran por la crisis del sector inmobiliario integren la causa de fuerza mayor por no tratarse de un evento efectiva y plenamente imprevisible o inevitable, siendo la crisis empresarial un riesgo inherente a la actividad económica en una economía de mercado.
TERCERO .- Denuncia la parte actora en primer término que las Resoluciones del TEARA incurren en incongruencia omisiva al no dar respuesta a una de las cuestiones planteadas en su reclamación económico-administrativa (consistente en la falta de acreditación de la validez de la firma de los acuerdos liquidatorios) en contra de lo previsto en el artículo 239.2 LGT , cuando dispone que las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos 'decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente'.
Al respecto de este alegato debemos destacar en primer lugar que efectivamente ese argumento impugnatorio se planteó en el escrito de alegaciones correspondiente a las reclamaciones acumuladas nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013; pero no en el que se presentó respecto a las reclamaciones acumuladas nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013, por lo que es incuestionable que la decisión del TEARA que resuelve estas últimas no está viciada de la incongruencia que la demandante le atribuye.
Centrada así la cuestión en la Resolución del TEARA que decide las reclamaciones acumuladas nº 53-00194-2013 y 53-00195- 2013, es claro que la misma no da respuesta tácita ni explícita a aquella cuestión. No obstante, ello no habrá de impedir un pronunciamiento de esta Sala sobre el particular, habida cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( STS de 10 de octubre de 1991 ); ello es así porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985 ; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 ; y 22 de julio de 1988 ).
Abona esta posición la circunstancia de que, por lo expuesto, esta Sala debía abordar en todo caso ese debate en lo que respecta a las reclamaciones acumuladas nº 53-00062-2013 y 53-00058-2013, en las cuáles -insistimos- ese argumento impugnatorio no fue suscitado, haciéndose por primera vez en la demanda en concordancia con lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
En cuanto a la obligación del TEARA de motivar sus Resoluciones se establece expresamente, en el ámbito tributario, en el artículo 215.1 LGT , a tenor del cuál 'las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.'.
Como expresara esta Sala y Sección en Sentencia de 25-6-2001, recurso 257/1998 , la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración
Pues bién, las Resoluciones del TEARA aquí impugnadas están suficientemente motivadas en los aspectos a que la demandante alude. Así, de una parte, la que resuelve las reclamaciones acumuladas nº 53-00194-2013 y 53-00195-2013 valora y concluye que las liquidaciones tributarias objeto de las mismas están motivadas, y a tal efecto consigna y reproduce los parámetros de decisión tenidos en cuenta ( artículo 102.2 LGT y Resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2005), para colegir que las liquidaciones reúnen los elementos esenciales, refleja los hechos y fundamentos de derecho que han dado lugar a las mismas, siendo prueba de ello que la reclamante ha entrado en el fondo de la cuestión, no apreciándose indefensión alguna. Ha de destacarse en este punto que si la Resolución del TEARA que resuelve las otras reclamaciones nº 53-00062-2013 y 53- 00058-2013 no se pronuncia sobre esta cuestión es por la sencilla razón de que la misma no fue tampoco planteada en el escrito de alegaciones presentado durante su tramitación.
Y de otro lado, una y otra Resolución del TEARA una vez transcrito lo previsto en el artículo 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , razonan al respecto de su aplicabilidad que: 'En el supuesto que e analiza no llegó a completarse la construcción de las viviendas de protección oficial, y por tanto, no pudo aportarse -previo requerimiento de la Oficina Tributaria- la correspondiente cédula de calificación definitiva, por lo que no se cumplió la finalidad de la exención, sin que, a juicio de este Tribunal, pueda considerarse fuerza mayor la crisis económica o la concurrencia de situación de concurse de la empresa constructor Imasatec, S.A. -que a su vez es una de las compradoras (50%) junto con la Sociedad Grupo de Gestión, S.L. (50%)-. Circunstancia distinta es que el incumplimiento fuer debido a hechos imputables a la Administración, tales como la suspensión de planes urbanísticos, la interrupción del otorgamiento de licencias de edificación, etc.'
A partir de estos antecedentes se concluye sin duda que en el caso de autos el TEARA ha observado su obligación de motivar al expresar con claridad cuáles han sido los hechos y los razonamientos determinantes del sentido de su decisión, lo que ha permitido la adecuada defensa de los interesados tanto en sede administrativa como en este proceso. Se han puesto en conocimiento del interesado las razones fácticas y jurídicas que sirven de base a lo decidido por aquél Tribunal, permitiéndole así a la parte afectada contravenirlos con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; no apreciándose merma alguna en el derecho de defensa de la actora.
CUARTO .- Plantea la parte actora como motivo de impugnación de carácter formal el defecto de forma de los acuerdos liquidatorios ante la falta de acreditación de la validez de la firma de los mismos por el funcionario competente para dictarlos (D. Saturnino , Gerente Provincial de la Gerencia Provincia de Cádiz).
En los acuerdos liquidatorios reza que los mismos han sido firmados electrónicamente por el Gerente Provincial D. Saturnino , con expresión de fecha y hora, añadiéndose para cada uno de ellos un Código Seguro de Verificación alfanumérico que permite la verificación de la integridad de una copia de cada uno de esos documentos electrónicos en la dirección (pagina web) que se indica.
Ese Código Seguro de Verificación designa al código único que identifica a un documento electrónico en la Administración Pública, y conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, permite ' la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada', de suerte que ese Código, ' vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento', permite ' en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente'.
Por su parte, el Decreto andaluz 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), aplicable según su artículo 1.1 a todos los órganos y unidades de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, prevé que 'en los documentos electrónicos producidos por la Administración de la Junta de Andalucía que se acompañen de una firma electrónica avanzada se garantizará, mediante el oportuno sistema de protección de códigos, que dicha firma sólo pueda ser empleada por los signatarios o sistemas debidamente autorizados en razón de sus competencias o funciones.'
Mientras que la Orden autonómica de 11 de octubre de 2006, por la que se regula el empleo del sistema port@firma, para la firma electrónica reconocida de documentos en soporte electrónico, establece en su artículo 3.2 que ' la firma electrónica reconocida generada a través de Port@firma, en los términos del art. 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica , que tiene respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita, incluye un código seguro de verificación generado electrónicamente que permite contrastar su integridad y autenticidad accediendo por medios telemáticos al documento archivado en el sistema.'.
Por tanto, la firma electrónica junto al Código Seguro de Verificación que obran en los distintos acuerdos adoptados, garantizan la autenticidad de aquélla y la identidad de su autor, y por ende su validez en orden a la eficacia del documento al que se incorporan.
Nada impedía a la parte actora demostrar, a través de medios de prueba idóneos, por incumbirle su acreditación, que esa firma electrónica obrante en los acuerdos liquidatorios no correspondían en realidad a quien consta como firmante y autor de los mismos; mas lo cierto es que ninguna prueba ha propuesto la demandante con tal finalidad, de modo que nos encontramos ante una alegación puramente formal en tanto que adolece de un mínimo sustento probatorio que la justifique.
QUINTO .- Sobre la alegada ausencia de motivación de los acuerdos de liquidación practicados ha de partirse -dados los términos en que se plantea- de lo establecido en el artículo 102.2.c) LGT , que dispone que las liquidaciones se notificarán ' con expresión de...c) la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.'.
Las decisiones adoptadas en el caso que examinamos por parte de la Administración tributaria cumplen suficientemente con esa obligación de motivar en relación con el extremo al que la parte actora se refiere.
Así, tanto la propuesta de liquidación de 31-8-2012 y acuerdo liquidatorio de 1-10-2012 relativos a la liquidación 0102111213910, como en las propuestas de liquidación de 4-10-2012 y acuerdos liquidatorios de 14-11-2012 referentes a las liquidaciones 0102111222535 y 0102111222511, razonan la improcedencia de aplicar la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 TRLITPAJD a la que la parte actora se acogió con fundamento en que habiendo reconocido la propia interesada -en la contestación al requerimiento efectuada el 13-7-2012- que no se podía aportar la cédula de calificación definitiva requerida al no haberse llegado a construir las viviendas, no se cumplían los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal solicitado; al haber transcurrido el plazo para su ejecución y calificación como VPO, no se había cumplido el objetivo perseguido por la norma y por tanto no podía beneficiarse de la exención pretendida.
Por tanto, y dando por reproducido lo expuesto con anterioridad cuando analizábamos el alegato de la actora en torno a la falta de motivación de las Resoluciones del TEARA, debe concluirse que los acuerdos liquidatorios están desde el punto de vista formal debidamente motivados al explicitar suficientemente las razones de hecho y jurídicas que justifica la decisión que en ellos se adopta que, además, y en lo que respecta a la no obtención de la calificación definitiva como VPO, resulta de lo alegado por la propia actora tras el requerimiento que se le realizó, y corroborado por ella en sede judicial como se desprende de lo afirmado en su demanda.
Cuestión distinta es la de si, desde el punto de vista sustantivo, esas razones son o no ajustadas a Derecho; fondo del asunto que analizaremos a renglón seguido.
SEXTO .- La liquidación 0102111213910 trae causa de la escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2008, por la que Imasatec, S.A. y Grupo Compas Gestión, S.L., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, en anagrama UTE Jereztec 2, compraron a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía las parcelas 5A y 5B de la manzana 5 de la Unidad de Ejecución 2H2 'Polígono Sur' del PGOU de Jerez de la Frontera por un precio en junto de 4.942.333,64 euros. En dicha escritura se hacía constar: que la compradora se compromete a construir viviendas de Protección Oficial en Régimen de Alquiler por un periodo de diez años para la parcela A y viviendas de Protección Oficial de Régimen General para la parcela B y a vincular a las mismas las plazas de garaje, los trasteros y demás construcciones complementarias (estipulación quinta); y que las parcelas se destinarán al uso previsto en la estipulación anterior, obligándose la compradora a solicitar la calificación provisional de VPO y la licencia municipal de obras antes de haber transcurrido nueve meses a contar desde el acuerdo de adjudicación (estipulación sexta).
Por su parte, las liquidaciones 0102111222535 (por el concepto de 'División Horizontal') y 0102111222511 (por el concepto de 'Declaración de Obra Nueva') gravan la escritura de 27 de abril de 2009 de declaración de obra nueva y división horizontal por la que Imasatec, S.A. y Grupo Compas Gestión, S.L., que a su vez forman parte de la UTE Jereztec 2, hacen declaración de obra nueva en construcción del conjunto arquitectónico descrito en esa escritura (construcción sobre la parcela 5B de la manzana número cinco de la Unidad de Ejecución 2H2 'Polígono Sur' del PGOU de Jerez de la Frontera de un conjunto arquitectónico de nueva planta formado por cinco edificios destinado a viviendas, trasteros y garajes) y constituyen dicho conjunto arquitectónico en régimen de propiedad horizontal dejándolo dividido en las viviendas, locales comerciales y plazas de garaje igualmente descritas. En esa escritura (en la que se transcribían las estipulaciones quinta a decimoquinta de la otorgada en fecha 15 de diciembre de 2008) se consignaba en el expositivo I 'Calificación Provisional de Viviendas Protegidas en virtud de
SEPTIMO .- El artículo 45.I.B).12 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, disponía en su redacción original, que están exentas del Impuesto:
'12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados;la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial .
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.'.
Tras la reforma operada sobre dicho precepto por Ley 4/2008, de 23 diciembre 2008, la redacción del mismo, vigente desde el 26 de diciembre de 2008, queda como sigue: Están exentas del Impuesto:
'12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.
b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.
c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.
d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a ) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.'.
Comprobamos, por tanto, que tras esta reforma legislativa, los requisitos relativos a la manifestación expresa de que el contrato se otorgaba para construir viviendas de protección oficial, y a la obtención de la calificación provisional en tres años, que el precepto contemplaba para el reconocimiento y mantenimiento del beneficio fiscal únicamente en los supuestos de ' transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie',se extienden también tras la Ley 4/2008 a las 'escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.'.
OCTAVO .- La liquidación 0102111213910 grava según se ha dicho, por ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2008 por la que la actora compró a la EPSA -junto a otra- la parcela 5B de la manzana 5 de la Unidad de Ejecución 2H2 'Polígono Sur' del PGOU de Jerez de la Frontera. No se discute que esta escritura responda al supuesto legal de 'transmisión de solares para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial'.
Y en lo que atañe a las liquidaciones 0102111222535 y 0102111222511, éstas gravan por el mismo Impuesto y modalidad la escritura de 27 de abril de 2009 de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, relacionada con la construcción sobre la señalada parcela adquirida en diciembre de 2008 de un conjunto arquitectónico de nueva planta formado por cinco edificios destinado a viviendas, trasteros y garajes, que se constituye en régimen de propiedad horizontal dejándolo dividido en las viviendas, locales comerciales y plazas de garaje descritas en la escritura. Tampoco se hace cuestión en este caso, por parte de las demandadas, de que estemos ante el supuesto legal de 'escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial»,'.
Pues bien, en lo referente a la escritura de 15 de diciembre de 2008, bajo la vigencia del artículo 45.I.B).12 TRLITPAJD, en su primitiva redacción, este precepto sujeta el reconocimiento inicial del beneficio fiscal que regula a que en la escritura se consigne que se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y condiciona seguidamente el mantenimiento de esa exención a que en el plazo de tres años a partir de ese reconocimiento se obtenga la calificación provisional.
Una y otra circunstancia se dan en el caso de autos: sobre la primera, en la escritura de 15 de diciembre de 2008 se hacía constar expresamente que la compradora se compromete a construir viviendas de Protección Oficial de Régimen General para la señalada parcela B y a vincular a las mismas las plazas de garaje, los trasteros y demás construcciones complementarias; y sobre la segunda, se consigna en la escritura de 27 de abril de 2009 de declaración de obra nueva y división horizontal, y se documenta con ella, que por Resolución de 20 de mayo de 2008 de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (número de expediente 11-PO-G-00-0041/07) se aprobó la Calificación Provisional de Viviendas Protegidas emplazadas en la U.A. 2H2 'Polígono Sur' manzana 5, parcela B.
Lo propio cabe decir en cuanto a la escritura de 27 de abril de 2009. El artículo 45.I.B).12 TRLITPAJD, en la redacción dada tras la reforma operada por Ley 4/2008 , vigente a la fecha de su otorgamiento, sujeta el reconocimiento inicial del beneficio fiscal que regula a que en la escritura se consigne que se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial, y a que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia; y condiciona seguidamente el mantenimiento de esa exención a que en el plazo de tres años a partir de ese reconocimiento se obtenga la calificación provisional.
Se aprecian los presupuestos para el reconocimiento de la exención, pues: de una parte, en el cuerpo de esa escritura se transcribían las estipulaciones quinta a decimoquinta de la otorgada en fecha 15 de diciembre de 2008 que incluían el compromiso de la actora de construir sobre la parcela viviendas de Protección Oficial de Régimen General, de vincular a las mismas las plazas de garaje, los trasteros y demás construcciones complementarias, y de que la parcela se destine a ese uso obligándose la compradora a solicitar la calificación provisional de VPO; y de otra, se adjunta a la misma la citada Resolución de 20 de mayo de 2008 de aprobación de la calificación provisional, demostrativa por tanto de que la misma había sido interesada del órgano competente antes de otorgarse la escritura. Y lo mismo sucede en lo que respecta al mantenimiento del reconocimiento a la exención, vista la fecha de la mencionada resolución aprobando la calificación provisional, anterior incluso como se ha visto a la escritura objeto de gravamen.
Así las cosas debe concluirse que en el supuesto de autos queda debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos legales para disfrutar de la exención tributaria a debate, no encontrándose entre ellos la falta de construcción de las viviendas y de calificación definitiva de las mismas como VPO que sirven de sustento a la resolución del TEARA y acuerdo liquidatorio impugnados. Y a tal efecto debe recordarse que el artículo 45.I.B).12 TRLITPJD, al regular un supuesto de exención tributaria, debe ser objeto de interpretación literal y restrictiva, no admitiéndose la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de dicha exención conforme a lo previsto en el artículo 14 LGT .
En suma, el reconocimiento inicial y mantenimiento del beneficio fiscal que aquélla norma impositiva establece dependen únicamente del cumplimiento de los presupuestos y condicionantes específicos que en ella se disponen, de cuyo acaecimiento hemos dado cuenta suficiente en los razonamientos que anteceden.
Procede por tanto, sin necesidad de entrar a conocer del resto de la argumentación impugnatoria, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular, por no ser conformes a Derecho, las liquidaciones tributarias nº 0102111213910, 0102111222535 y 0102111222511, y las Resoluciones del TEARA de 28 de noviembre de 2013 en cuanto las confirman.
NOVENO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede imponer a las partes demandadas las costas procesales causadas.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 1.200 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular dichas Resoluciones, así como las liquidaciones tributarias números 0102111213910, 0102111222535 y 0102111222511 de las que traen causa, por no ser ajustadas a Derecho. Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho noveno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
