Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2070/2009 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100056

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1540

Núm. Roj: STSJ AND 1540/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2070 y 2071/2009
SENTENCIA NÚM. 103 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 2070 y 2071/2009 seguido a instancia de Puerto Boapa S.L., que comparece representada por
el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y asistida de Letrado siendo
parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE
GRANADA) , en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de los
recursos es de 84.387,37 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente el acto impugnado.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de junio de 2009 , dictadas en dos expedientes: el primero, con el número NUM000 , que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta el 31 de julio de 2008 contra el Acuerdo de 15 de julio de 2008 del Inspector regional Adjunto adscrito a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta modelo A02 número NUM001 por importe de 42.388,09 euros ( de los que 34.995,23 euros eran de cuota y 7.392,86 euros de intereses de demora) por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 y el segundo, con el número NUM002 ,en el que igualmente se desestimaba la reclamación económico administrativa promovida contra la sanción por el importe de 31,495,71 euros, que como autora de una infracción muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , le impuso la Inspección por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003.



SEGUNDO.- La actuación de la Administración a la que se circunscribe el presente recurso se debe a que en el procedimiento de regularización que se siguió con la mercantil recurrente, la Inspección aumentó la base imponible declarada en 105.000 euros, correspondientes a la donación pura, simple y gratuita que le hizo en escritura pública de 19 de noviembre de 2003 doña Celsa de la parcela número NUM003 del Plan Parcial número 7 de Armilla. Esa donación como no fue declarada por la entidad mediante la realización del correspondiente ajuste extracontable ni contabilizada como ingreso a distribuir en varios ejercicios, la Inspección giró la liquidación cuestionada porque consideró que se trataba de una adquisición a título lucrativo, artículo 15 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, realizada por dicha mercantil y que, en consecuencia, se debe entender como una renta a integrar en la base imponible del ejercicio 2,003, y no como lo hizo la recurrente que la asentó en la cuenta NUM004 de acreedores a largo plazo. A raíz de lo anterior se incoa expediente sancionador por la comisión de una infracción muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que culminó con la imposición de una sanción por importe de 41.994,28 euros, correspondiente al 120 % de la base de la sanción.

Esas fueron las actuaciones de la Inspección que referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2,003, fueron confirmadas por el TEARA y cuya impugnación se erige en el objeto de la presente litis.



TERCERO.- La Inspección de Tributos si bien referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.002, le giró a la mercantil recurrente una liquidación con una deuda tributaria por importe de 754.522,66 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora y le impuso una sanción por importe de 418,421,85 euros. Contra esos actos se dedujo reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central que en resolución de 3 de febrero de 2010 ,la desestimó y que recurrida ante la Audiencia Nacional,recurso contencioso administrativo número 119/2010 , ha sido resuelta mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , que estimando el recurso anula la liquidación y la sanción. Esa sentencia ha sido declarada firme por no superar su cuantía, a efectos casacionales, el límite de 600.000 euros. Tanto los acuerdos de la Inspección como la resolución del TEAC y obviamente, la sentencia de la Audiencia Nacional, se pronuncian sobre si es de aplicación el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a unas donaciones hechas en los años 2002 ( caso resuelto por la Audiencia Nacional ) y 2003 ( el que pende ante la Sala) por una socia a la sociedad de la que forma parte.



CUARTO.- Así las cosas, ya la Audiencia Nacional acota la materia a resolver cuando manifiesta que '..... Según el recurrente, la aportación del socio a la sociedad a título de donación no debe tributar en el impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se produjo la donación en atención a lo dispuesto en el artículo 15.2.a ) y 3 de la Ley 43/1995 ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , pues tal precepto no resulta de aplicación a la donación descrita'.

Centrada así la cuestión objeto de debate, continúa afirmando ' Recordemos que el precepto en cuestión (que es el cabalmente aplicado por las resoluciones recurridas) señala que se valorarán por su valor normal de mercado los bienes transmitidos o adquiridos a título lucrativo, añadiendo que la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido en el período impositivo en el que se realicen las operaciones'.

Acto seguido compendia las alegaciones que hizo la parte recurrente y que en lo básico se circunscribían a lo siguiente : a) El socio dona a la sociedad, pero sigue siendo socio de la misma , por lo que claramente hay un interés económico en la operación: el donante sigue teniendo sobre los bienes transmitidos a título lucrativo un derecho económico a través de su condición de socio, de manera que no hay renta para la sociedad, no hay ingreso, sino incremento de sus fondos propios; b) Aun aceptando a efectos polémicos que hay transmisión lucrativa, los beneficiarios serían los otros socios de la entidad....; c) El criterio que se defiende en el escrito rector es el recogido en el nuevo Plan General de Contabilidad de 2007 ( RCL 2007, 2098 y 2386) , cuya norma de valoración 18ª dice que las donaciones 'se contabilizarán inicialmente como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos', pero añade que, tratándose de donaciones otorgadas por socios o propietarios, ' no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate' .

Para una comprensión completa de las consideraciones que han dado lugar a su impugnación jurisdiccional, expone también los razonamientos tanto del TEAC como del Abogado del Estado que, sustancialmente, consideran, que el Plan General de 2007 no resulta de aplicación al caso por razones temporales, añadiendo que ' no obstante este modo de contabilización, la normativa fiscal contempla una especialidad para las adquisiciones a título lucrativo, que el ordenamiento tributario legítimamente ha previsto, corrigiendo en este punto, como indica el artículo 10 de la ley del impuesto (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , el resultado contable'.



QUINTO.- Hacemos estas precisiones para poner de manifiesto que los razonamientos que esgrimieron ante la Audiencia Nacional, la Administración y la parte recurrente,coinciden, en lo básico, con las efectuadas en la presente instancia.

Expuestas las argumentaciones de la contienda, la Audiencia Nacional se manifiesta así ' Es indiscutible que el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 ( RCL 2007, 2098 y 2386) no resulta aplicable al caso por razones temporales (recordemos que el ejercicio ahora regularizado es el período 2002, año en el que tuvo lugar la donación). Es también evidente que, a partir del 1 de enero de 2008, el tratamiento contable de las donaciones que los socios efectúan a la sociedad es el que se regula en el nuevo Plan y que ello debe necesariamente tener su correlato en el régimen tributario de tales operaciones, pues no parece que pueda defenderse que aquello que contablemente 'no constituye ingreso para la sociedad' tenga esa naturaleza desde el punto de vista fiscal.

La cuestión que se suscita en el presente proceso es la de cuál sea el régimen tributario de estas donaciones (del socio a la sociedad) en la normativa anterior al nuevo Plan General Contable, bien entendido que en el Plan de 1990 no había norma expresa que contemplase -como se hace ahora- el régimen específico de las transmisiones lucrativas socio/sociedad, falta de regulación que puede conducir a entender (postura de la Administración) que esas donaciones deben seguir el criterio general, constituyendo 'ingresos' para la sociedad, o bien (criterio del actor) que, por faltar el ánimo de liberalidad, no pueden guiarse estas operaciones por dicho régimen general.

Varias razones obligan a la Sala a acoger el criterio sostenido por el demandante y a considerar, por tanto, que los bienes transmitidos a título lucrativo por el socio a la sociedad constituyen, en puridad, 'fondos propios' de la entidad.

En primer lugar, por más que la sociedad sea una persona (jurídica) distinta del socio, no puede propiamente hablarse de 'ánimo de liberalidad' en la donación que dicho socio -que sigue formando parte de la entidad- realiza a la entidad, por cuanto resulta evidente el interés económico que el partícipe mantiene pues -como se señala con acierto en el escrito rector- el socio ve fortalecido el patrimonio de la sociedad a la que sigue perteneciendo. Esa es, con toda seguridad, la clave de la reforma del Plan General, que excluye que estas aportaciones tengan la naturaleza de ingresos, atribuyéndole la de fondos propios de la entidad.

En segundo lugar, el criterio expuesto es el que se sigue de las consultas vinculantes respondidas por la Dirección General de Tributos en sus decisiones de 30 de junio de 1999, 29 de septiembre de 2004, 9 de febrero de 2006 y 29 de marzo de 2006 (aportadas por la parte actora), todas ellas abordando supuestos de hecho anteriores a la reforma del Plan General de Contabilidad efectuada por Real Decreto 1514/2007 (RCL 2007, 2098, 2386) : las donaciones, condonaciones o renuncias a créditos efectuados por los socios en relación con la entidad a la que pertenecen determinan un mayor valor de los fondos propios de la sociedad beneficiaria de la donación, renuncia o condonación, lo que hace inaplicable el artículo 15 de la ley del impuesto, precisamente porque en esas operaciones 'no concurre ánimo de liberalidad'.

En tercer lugar, aunque en supuestos no idénticos al que ahora se plantea, esta misma Sala ha calificado como fondos propios (en relación con primas de emisión) determinadas operaciones similares a las que nos ocupan, pudiendo citarse al respecto la sentencia de esta misma Sección de 24 de julio de 2008 (recurso núm. 164/2005) (JUR 2008, 282888) o las de las Sección Séptima de 16 de marzo de 2009 (recurso núm.

486/2007) (JT 2009, 741) ó 18 de enero de 2010 (recurso núm. 390/2008) (JT 2010, 275) '.

Todo lo anterior, la hace concluir ' En definitiva: a) El artículo 15.2.a) y 3 de la ley del impuesto (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) no contempla el caso de liberalidades de los socios a la sociedad, sino exclusivamente las transmisiones o adquisiciones lucrativas de procedencia distinta; b) Tampoco lo hacía el Plan General Contable de 1990 (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676) ; c) La reforma operada por el Real Decreto 1514/2007 (RCL 2007, 2098, 2386) (norma de valoración 18ª) ha venido a llenar el vacío (contable y fiscal) de la regulación anterior, descartando expresamente la calificación como ingresos de estas operaciones, cuyo valor no deberá entonces integrarse en la base imponible del tributo; d) El criterio derivado de esta reforma resulta de aplicación, también, al sistema contable y fiscal anterior, precisamente porque falta en estas aportaciones lucrativas el ánimo de liberalidad al que debe supeditarse la aplicación al caso del primero de los preceptos de la Ley 43/1995 ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) citado. Ello determina la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, habida cuenta que -en cuanto a la liquidación- no resulta aplicable a la donación que nos ocupa el artículo 15 de la ley del impuesto y -respecto de la sanción- la misma deviene contraria a Derecho al serlo la liquidación de la que trae causa.'.



SEXTO.- La Sala comparte hasta el punto de hacer suyas las consideraciones que incorpora la sentencia de la Audiencia Nacional y constatada la identidad jurídica de la cuestión resuelta por ella y la que aletea en la presente litis, nos hace que debamos estimar el recurso origen del presente procedimiento, anulando en consecuencia tanto la liquidación como la sanción que descansaba en ella, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Puerto Boapa, S.L. , contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de junio de 2009 , dictadas en dos expedientes: el primero, con el número NUM000 , que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 31 de julio de 2008 contra el Acuerdo de 15 de julio de 2008 del Inspector regional Adjunto adscrito a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta modelo A02 número NUM001 por importe de 42.388,09 euros ( de los que 34.995,23 euros eran de cuota y 7.392,86 euros de intereses de demora) por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 y el segundo, con el número NUM002 ,en el que igualmente se desestimaba la reclamación económico administrativa promovida contra la sanción por el importe de 31,495,71 euros, que como autora de una infracción muy grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , le impuso la Inspección por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003; y, en consecuencia se anulan por no ser conformes a Derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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