Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1705/2011 de 29 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001705/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006130

SENTENCIA 103/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no1705/2011, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2011, que estima la reclamación nº 46/5721/10, interpuesta contra la liquidación provisional nº 46/2009/TZT/10052/2, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, importe 27.600,97 €.

Dicha liquidación corresponde a la operación formalizada en escritura pública de 15 de julio de 2009, consistente en el aumento de capital social de la demandante, desembolsado mediante la aportación de determinados inmuebles gravados con hipotecas en garantías de préstamos cuyo pago se asume por la citada sociedad. Con fundamento en que contiene una adjudicación en pago de asunción de deudas, determinando una deuda por importe de 27.600,97 €.

En la reclamación ante el TEAR se alegaba la incompatibilidad de la tributación de la única operación formalizada en la escritura pública de referencia, consistente en la ampliación de capital social, por el concepto de Impuesto sobre Operaciones Societarias autoliquidado y el de Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO.- Según la GV la operación objeto de gravamen contiene dos operaciones susceptibles de ser gravadas independientemente al constituir dos hechos imponibles: la ampliación de capital social sujeta a la modalidad de operaciones societarias; y la asunción de deuda por el inmueble que recibe la sociedad que amplia capital sujeta a la modalidad de de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Es claro y evidente que nos encontramos ante la aportación de un bien inmueble en virtud de títulos diferentes, un primer título sería la adjudicación en pago de la asunción por la sociedad de unas deudas hipotecarias y por otro sería una aportación de bienes al capital social de la sociedad.

TERCERO.- Los argumentos de la Generalitat Valenciana deben desestimarse. Sobre la cuestión planteada se ha pronunciado la sentencia de esta Sala y Sección nº 717/2014, que es del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la Generalitat Valenciana, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 30-11-2010, estimatoria de la reclamación formulada por Transportes Sánchez Zarco S.L. contra la liquidación por ITP.

SEGUNDO.-Alega la parte actora, Generalitat Valenciana, como sustento de su pretensión que en fecha 16-1-2007 su suscribió escritura publica de constitución de la S.L. Transportes Sánchez e Hijos S.L. en dicha escritura consta la aportación al capital social de efectivo y de los bienes descritos en la propia escritura gravados con hipoteca, pactándose al convenir el desembolso de las participaciones sociales adquiridas por la aportación de los citados vehículos que la entidad asumía el pago de las deudas que gravan los bienes aportados subrogándose en la condición de deudora de la parte aportante. La administración efectúa liquidación por el concepto de ITP en relación al documento presentado en concepto de 'TP-Adjudicación Asunción de deuda'. La única cuestión a determinar en el presente recurso es determinar si la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas independientemente por el ITP al constituir los siguientes hechos imponibles:-la constitución de al sociedad sujeta a la modalidad de operaciones societarias y - la asunción de deuda por los bienes que recibe la sociedad sujeta a la modalidad de TPO, resultando así de la normativa reguladora art 7,1 , A 9 Real Decreto Legislativo 1/1993 y art 19,1,1º que regula las operaciones societarias sujetas, así como el art 4 relativo a la multiplicidad de convenciones, y en el caso de autos la operación objeto de gravamen recoge dos convenciones susceptibles de ser gravadas al constituir dos hechos imponibles, estamos ante la aportación de bienes en virtud de títulos deferentes el primero sería la adjudicación en pago de la asunción por la sociedad de unas deudas hipotecarias y por otra seria una aportación de bienes al capital social de la sociedad, cita la CV V 0549/08, por lo que postula la anulación de la resolución del TEAR y la confirmación de la liquidación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la aportación de bienes gravados con deudas pendientes al capital de una sociedad debe tributar exclusivamente por la operación societaria tal como ha resuelto el TEAR, señala que mantener el criterio de la Generalitat supone gravar doblemente la misma operación y además por oponerse a ello la incompatibilidad entere los conceptos de operaciones societarias y TPO establecida en el art 1 TR de la Ley del Impuesto de 1993 , criterio establecido por el TS el TSJ CV.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en los presentes autos viene referida a la determinación de si la aportación de bienes gravados con deudas pendientes, al capital de una sociedad debe tributar exclusivamente por la operación societaria tal como ha resuelto el TEAR o procede además liquidar por el impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales por el concepto de adjudicación en pago en asunción de deuda por existir dos hechos imponibles distintos susceptibles de gravamen tal como afirma la administración demandante. El TR de la Ley del Impuesto de 1993, establece:

Artículo 1

1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1º) Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2º) Las operaciones societarias.

3º) Los actos jurídicos documentados.

2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Artículo 4

A una sola convención no puede exigírsele mas que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Pretende la administración demandante que en el caso de autos la primera operación, la de constitución de la mercantil está sujeta a IS y la segunda la de asunción de deuda por los prestamos pendientes de pago de los vehículos aportados, a ITP y AJD en aplicación de lo dispuesto en la letra A del apartado 2º del art. 7 del TR del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto 'las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas '.

Procede pues analizar si existen dos convenciones distintas sujetas a impuestos separadamente, aunque se recojan en un miso documento notarial. Una, la autoliquidada -el aumento del capital social-, y otra, no liquidada por el sujeto pasivo -la adjudicación en pago de asunción de deuda-; actos estos que según la Generalitat Valenciana constituyen hechos imponibles diferentes, por lo que a tenor del art. 4 del Texto Refundido ha de exigirse el derecho señalado a cada una de ellas.

La pretensión instada por la GV no ha de prosperar, y ya se anticipa, remitiéndonos a los argumentos establecidos por el TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en la Sentencia nº 525/2013, de fecha 9-5-2013, rec. 690/2010 que razona:

'«El art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente:

' Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecha por tales adjudicaciones '.

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del Real Decreto Legislativo 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29 , si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998 , por infringir el principio de reserva de ley. La indicada resolución, siguiendo anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, señala que nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda y se erija en deudor frente al acreedor, con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación.

No cabe confundir la asunción de deudas con los otros dos supuestos que se contienen en el mencionado precepto por cuanto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en la adjudicación en pago de deudas, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la adjudicación en pago de asunción de deudas, el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la adjudicación para pago de deudas, recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De tal forma que las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al impuesto en condiciones normales; por el contrario, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del primero y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por el impuesto, caso de que en determinado plazo justifique haber cumplido dicho cometido ( SSTS de 28 de diciembre de 2000 EDJ2000/67099 y 9 de febrero de 2002 EDJ2002/2849 ).

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por su parte, viene sosteniendo que existen efectivamente claras diferencias entre la dación en pago o ' datio pro soluto ' y la ' datio pro solvendo ' o pago por cesión de bienes. Así, la cesión de bienes para el pago de deudas supone, conforme al art. 1175 del Código Civil EDL1889/1 , que el deudor cede sus bienes a sus acreedores, con la particularidad de que esta cesión sólo libera al deudor de responsabilidad 'por el importe líquido de los bienes cedidos', lo que exige que el acreedor proceda a su venta, dé cuenta de la misma al cedente, y con su importe se liquide la deuda, mientras que en la dación en pago o datio pro soluto, el deudor entrega al acreedor un bien de su propiedad, transmitiéndole el dominio del mismo, a fin de que con él se haga pago de la deuda pendiente, con la particularidad de que en esta figura no procede la rendición de cuentas ( SSTS de 14 de octubre de 1998 , 3 de marzo de 1999 EDJ1999/70584 , 30 noviembre 2000 y 10 de mayo de 2007 EDJ2007/32766 , entre otras).

Por último, esa misma doctrina, contenida entre otras en sentencias del Alto Tribunal, de 25 de enero de 1999 , 31 de mayo de 2002 y 5 de febrero de 2003 , añade que la asunción de deuda es, en sentido amplio, la transmisión pasiva de la relación obligatoria, es decir, la sustitución de la persona del deudor. Se trata de una figura que, aunque no está reconocida especialmente en nuestro derecho, ha sido admitida por la doctrina y jurisprudencia con base en las disposiciones referentes a la novación modificativa por cambio de la persona del deudor recogidas en los arts. 1203 , 1205 y concordantes del Código Civil , en relación con la regulación de la extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ). En ella se distingue entre la asunción de deuda propia e impropia.

La asunción de deuda propia es novatoria y extintiva cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la aceptación del acreedor, mediante una declaración terminante, anuencia o ratificación expresa, patente, que nunca puede ser tácita o presuntiva sino que requiere manifestación categórica; b) la incompatibilidad entre la primitiva y la nueva obligación, que se deduce no sólo de la clara aceptación del acreedor sino también de la diversidad de personas y, en su caso, objetos y de la constatación de un nuevo sentido causal de la misma. En estas condiciones, por la asunción de deuda el deudor originario queda desvinculado de su obligación de pago.

Pero no hay que olvidar que esa misma jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios. En tal caso la incorporación de un deudor más que se compromete al pago no libera a los deudores primitivos, de manera que la aceptación del acreedor no produce efectos liberatorios y puede producirse en cualquier momento y forma.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debe partirse de la consideración de que el art. 18 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dentro de la Sección dedicada a las aportaciones sociales, regula el objeto y título de la aportación, en los siguientes términos:

' 1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

2. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo '.

Como sostiene la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2003 , la contraprestación típica del contrato de sociedad (cfr. arts. 1665 CC y 116 CCom ) consiste en la cesión por un socio (y correlativa adquisición por la sociedad) de los bienes o derechos que constituirán el activo societario. A cambio de la aportación, el socio recibe una cuota abstracta de capital (si la sociedad es personalista), o bien participaciones sociales (si es sociedad de responsabilidad limitada) o acciones (si es sociedad anónima).

.......... Ello no obstante , no puede desconocerse que el precitado art. 7.2.A del Texto Refundido, en que se fundamentan tales resoluciones, considera transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto a 'las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas', de tal forma que deben entenderse excluidas y no sujetas al impuesto las adjudicaciones tácitas.

En consideración a ello, procede concluir que nos hallamos ante una adjudicación en pago de asunción de deuda tácita, en la que tampoco concurre la aceptación expresa por parte del acreedor, por lo que no cabe entender que se den los presupuestos legalmente establecidos para que proceda la tributación por el ITPO exigida al amparo del art. 7.2.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisionesy Actos Jurídicos Documentados».

En aplicación de dichos preceptos y criterios y dado que la asunción de deuda por la que se ha girado la liquidación impugnada no constituye una adjudicación expresa, resuelta indiferente que se pueda configurar la misma como una convención autónoma e independiente pactada en la escritura presentada a liquidar, pues aun así no es susceptible de configurar un hecho imponible por si mismo, si en todo caso cabe añadir que en el caso de autos la asunción de deuda se produce como consecuencia ineludible del pago del capital social establecido en la constitución de la sociedad, por lo que no se objetiva la pretendida calificación de negocio jurídico autónomo que sustenta la administración, por todo ello hay que calificar como contraria a derecho la liquidación impugnada, conclusión que es conforme con el criterio mantenido por el TEAC, resoluciones de 8-7-1999 y 8-10-2003, a tenor del cual la aportación realizada forma parte de una operación societaria de constitución o aumento de capital, de lo que no es posible desligarla, y no puede quedar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dada la incompatibilidad de esta con la de operaciones societarias, art 1 , 2 TR, lo que determina como ya se ha anticipado la desestimación del recurso.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Generalitat Valenciana, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.