Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 103/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 591/2013 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 591/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 103/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a seis de marzo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 591/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 526-11 cuyo por objeto era la Providencia de Apremio derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor (expediente nº 48/119454 tramitado por la Oficina de Tráfico en Bizkaia de la Administración Autonómica).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: ACOPASTRANS S.L., representada por la Procuradora Doña VANESSA DIAZ MANZANO y dirigida por el Letrado Don IGNACIO JAVIER FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala el procedimiento abreviado número 164/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Vitoria en virtud de auto de fecha 9 de julio de 2013 por el que se declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer de este asunto y remitiendo las actuaciones a esta Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 591/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 26 de marzo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 960 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-Por resolución de fecha 2 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 5 de marzo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 526-11 cuyo por objeto era la Providencia de Apremio derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor (expediente nº 48/119454 tramitado por la Oficina de Tráfico en Bizkaia de la Administración Autonómica).
SEGUNDO.-Ceñiremos el estudio a los motivos que se plantean en el recurso en la redacción última que se ha presentado de la demanda, sin necesidad de recordar ni la regulación ni el criterio jurisprudencial sobre los motivos de oposición a las Providencias de Apremio visto que las partes dan sobradas muestras de conocer todo ello y que no se suscita cuestión al respecto.
2.1 Opone en primer lugar la actora que los documentos que componen el expediente administrativo remitido por la demandada resultan ilegibles en los aspectos esenciales del proceso y que por tal razón le impiden actuar su defensa y carecerían también de eficacia probatoria para fundar el criterio administrativo.
Para dar respuesta a este motivo es importante recordar que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en las Sentencias nº 15- 2005, 116 y 122-2007, y el Tribunal Supremo en la de 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-00, consideran que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión.
En el caso, si bien algunas de las copias de documentos aportadas adolecen de una defectuosa calidad la realidad es que si acudimos a la alegación 4ª de la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente podemos concluir con que tuvo acceso al expediente original y no consta en modo alguno que el mismo no fuese perfectamente legible, ninguna alegación al respecto se formula. Por lo tanto el actor había ya tomado conocimiento directo y pleno de los documentos y ha podido alegar y proponer prueba, ninguna indefensión ha sufrido a causa de los defectos que presentan las copias presentadas en autos y tales vicios resultan por ello irrelevantes.
Para finalizar con este extremo, la cartulina en la que constan los intentos de notificación personal (folio nº 15 del expediente) a la luz de la copia presentada con la copia de la misma y Certificado emitido por Correos que se se han aportado junto con la contestación a la demandad demuestran las fechas y horas en que se efectuaron los intentos de notificación personal, coincidentes con la descripción plasmada en la resolución que se impugna.
2.2 En segundo lugar argumenta el recurrente que los intentos de notificación personal no han tenido lugar en franjas horarias distintas, esto es, si en una ocasión se intenta por la mañana en la siguiente debería haberlo sido por la tarde, por ejemplo.
Tanto este argumento como el atinente a que el empleado postal deba dejar en el buzón el aviso de llegada del envío -si bien éste no se mantiene ya en la redacción definitiva de la demanda- han sido analizados y respondidos por la Sala en múltiples ocasiones en términos que, en ausencia de razones que lo justifiquen, mantenemos en el presente y pasamos a recordar:
'el art. 59.1 de la Ley 30-1992 , en cuyo texto encontramos que puede emplearse cualquier medio que deje constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha, etc, acreditación esta que se ha de incorporar al expediente.
La norma no impone pues un determinado medio o instrumento sino que puede utilizarse cualquiera que deje constancia de los datos indicados en el apartado nº 1; ahora bien, intentado un medio que permita tal constancia, como puede ser el correo certificado, ha de aplicarse este en todos los extremos que impone su norma reguladora y sobre los que después volveremos, puesto que sólo así se puede tener por correcta y válidamente utilizado, sólo así se observarán las garantía necesarias para preservar el derecho del recurrente a ser notificado. Por último, y de acuerdo con, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, Sentenciade30 de Noviembre de 2000- recurso: 2917/1994, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade28 de Mayo de 2001-recurso: 1962/1996, Tribunal Supremo, Sala Tercera , de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentenciade19 de Enero de 2002- recurso: 7021/1996 , deberá utilizarse la notificación edictal, que es residual, utilizable únicamente cuando la personal, correctamente intentada, ha resultado infructuosa.
Si, como es el caso, conforme a lo expuesto, la Administración utiliza el correo certificado, la notificación debía atemperarse a las exigencias contenidas en el Real Decreto 1829-1999 mediante el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales en desarrollo de la Ley 24-1998 del Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales.
En su art. 42 se dispone lo siguiente:
'Artículo 42. Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
...
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
Como fácilmente se observa, la norma impone al empleado postal que en el aviso de recibo que debe acompañar a la notificación indique las circunstancias que se recogen en los apartados nº 1 y 2, esto es, el día, la hora, etc. Pero, en su apartado nº 3, dedicado al trámite a darle al envío cuando no ha sido posible la notificación personal tras el segundo intento, no se obliga más que a un acto material cual es dejar el aviso de llegada en el casillero, no se obliga al empleado a reflejar en la cartulina de aviso de recibo que se ha efectuado tal depósito, es más, se califica dicho aviso como ordinario, no certificado, lo cual abunda en lo innecesario de su reflejo en la cartulina de aviso de entrega.
Como la Sala ha dicho en múltiples ocasiones anteriores la norma no requiere que este aviso de llegada se documente de forma directa y certificada, como sí ocurre con la cartulina de aviso de recibo¿
Constando, pues, en la cartulina de aviso de llegada los datos necesarios y el sello de haber caducado en lista el aviso de llegada, se completan los datos precisos para tener por correctamente cumplida la obligación administrativa, y correspondía al recurrente demostrar que fue en otros términos como se produjo la notificación.
Era ella quien venía obligada, por todo cuanto hemos razonado respecto de los presupuestos de la notificación, ha demostrar que no estuvo en Lista o la suerte que ha corrido el envío pues de la cartulina lo que se deduce es que sí lo estuvo.
4.2 Con relación al transcurso de una hora entre los dos intentos fallidos de notificación debemos recordar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 -recurso nº 70-2003, nos dice:
'CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra «Notificación» y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario. Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos. Unicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo in fine, que exige que esa segunda notificación se practique «en hora distinta» a la que tuvo lugar la primera.
QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en «hora distinta», de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo in fine, LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es ésa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
Este criterio no es modificado en la Sentencia dictada, poco después, el 10 de noviembre del año 2004 en el recurso de Casación en interés de Ley nº 4-2003 cuyo texto destacable para el proceso es este:
Pero es que además esta Sala estima adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que ésta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese «horas distintas», se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.
Como meridianamente se observa, en primer lugar, el Tribunal Supremo confirma el criterio de la Sentencia de instancia y es así que en esta el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que se expresa en términos generales y da por bueno que se intente en una hora distinta añadiendo que esto no se da cuando apenas son treinta minutos los que separan uno y otro intento. En segundo lugar, el Tribunal Supremo permite que se practique a primeras horas de la mañana uno de los intentos y el otro a últimas horas de la misma mañana, por tanto, franja horaria no es lo mismo que partes en que puede dividirse el día (mañana, tarde, etc) y, por último, el que este fuese el sistema de notificación legalmente impuesto o la interpretación a refrendar implicaría que se modificasen las propias normas de distribución del trabajo y jornada en Correos pues presupone que sólo para notificaciones de esta naturaleza se estructuren tres turnos diarios, como mínimo, durante toda la semana, más es así que la norma, a la estatal nos referimos, no ha impuesto o habilitado reestructuración alguna en este sentido ergo al mantenerse lo actual parece evidente que hora distinta no es otra que la que supone el transcurso de 60 minutos respecto de la anterior.
El motivo es por todo ello también desestimado.'
2.3 Por último, el art. 59.1 de la Ley 30-1992 , como se infiere de su texto, faculta a la Administración a utilizar los medios de notificación que permitan reflejar en el expediente determinadas circunstancias pero no le impone la obligación de utilizar varios de forma sucesiva cuando actuado el primero el intento de notificación no logre su objetivo de notificar personalmente, de hecho el precepto en párrafos sucesivos lo que hace es confirmar tal ausencia de obligación porque impone la notificación edictal.
Por lo tanto si la demandada empleó el servicio postal el hecho de que no se lograse con éste la notificación personal no imponía la obligación de utilizar sus propios medios personales para intentarlo de nuevo.
Por todo ello el recurso es desestimado
TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandante y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por ACOPASTRANS S.L. contra la Resolución dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 526-11 cuyo por objeto era la Providencia de Apremio derivada de sanción en materia de circulación de vehículos a motor (expediente nº 48/119454 tramitado por la Oficina de Tráfico en Bizkaia de la Administración Autonómica) y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Las costas procesales se imponen a la parte actora.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 6 de marzo de 2015.
