Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2015 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100096
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2270
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00103/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:103/2016
Fecha Sentencia: 13/06/2016
TRIBUTARIA
Recurso Nº:176/2015
PonenteDª. M. Begoña González García
Secretario de Sala:Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a trece de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo núm.176/2015interpuesto por Doña Petra representada por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don José Julián Carnero Martín Buitrago contra la Resolución del TEAR de 4 de junio de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2009 e importe pendiente de 70.863,29€, siendo el importe total de la deuda a embargar, el de 80.044,14 €.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 4 de junio de 2015 en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2009 e importe pendiente de 70.863,29€, siendo el importe total de la deuda a embargar el de 80.044,14 €.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, anule la providencia de apremio de la Agencia Tributaria, así como la propuesta de liquidación y liquidación provisional de la Oficina Liquidadora de Riaza y acuerde se retrotraiga el expediente al momento en que se ha vulnerado por primera vez el derecho de defensa de mi representada, es decir, la propuesta de liquidación de la dicha Oficina Liquidadora, declarando conforme a derecho la valoración de los bienes efectuada por el Arquitecto Técnico Colegiado núm. NUM005 , D. Jesús Ángel del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Segovia, cuya tasación se ha acompañado como documento núm. uno, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO.-Fijada la cuantía del recurso, no fue recibido el recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el díaocho de junio de dos mil dieciséispara votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 4 de junio de 2015 en la reclamación económico administrativa NUM000 , contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2009 e importe pendiente de 70.863,29€, siendo el importe total de la deuda a embargar el de 80.044,14 €.Dicha resolución estima el recurso interpuesto y anula la diligencia de embargo retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno.
Y frente a ella se alza la parte actora en el presente recurso e invoca como Fundamentos de Derecho de su pretensión impugnatoria, que la recurrente resulta heredera, por el fallecimiento de D. Anton y en virtud de escritura pública, presentando la liquidación de la citada escritura, en la Oficina Liquidadora de Riaza, que es la competente y ésta procede al trámite de comprobación de valores de dicha liquidación.
Dicha comprobación, se realiza en base a una valoración de un técnico que valora los bienes muy por encima del valor real, además la primera notificación que se recibe es en el año 2013 y esa primera notificación resulta que es una diligencia de embargo que declara embargada su casa y que se ha ocasionado que una comprobación de valores, que en principio era de 59.160,24 € haya pasado a 80.044,14 €, viéndose vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, al ser privada de su derecho a formular alegaciones frente a la propuesta de liquidación y a la liquidación provisional y ocasionando por ello un grave perjuicio económico.
Que la Oficina Liquidadora no notificó, ni la propuesta de liquidación, ni la liquidación provisional y ha incumplido su deber de averiguar un nuevo domicilio antes de proceder a la ficción de la notificación edictal.
En cuanto a la propuesta de liquidación, fue intentada su notificación el 20 de enero de 2010 a las 11 y el 9 de abril de 2010 a las 13.30 y la liquidación provisional el 30 de marzo de 2011 a las 10 y el 4 de julio de 2011 a las 11.30. Es evidente que dichas notificaciones se intentaron en las mismas franjas horarias, incumpliendo así la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que entiende que las notificaciones han de practicarse en distintas franjas horarias, entendiendo por estas, mañana, tarde o primera horas de la mañana y de la tarde.
Además, la Oficina Liquidadora ha vulnerado el procedimiento establecido en cuanto a la práctica de las notificaciones. Así, establece el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, ya que tras dos intentos sin éxito de la propuesta de liquidación, debió dejarse aviso de llegada en el casillero domiciliario de la recurrente, a fin de que recogiera la notificación, en el plazo máximo de un mes. Igual ocurrió con la liquidación provisional, tampoco existe constancia en el expediente administrativo de que se dejara aviso de llegada en el domicilio, por lo que se ha vulnerado, por tanto, el procedimiento establecido, suponiendo por ello la nulidad de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional.
Que esto se indica en la propia resolución, ahora recurrida, del TEAR de Castilla y León, sede en Burgos, con remisión a las resoluciones que se citan expresamente en la misma, que además, la comprobación de valores efectuada por el Perito de la Administración es totalmente desorbitada, contraria a la realidad de los bienes y con desconocimiento de las características de su ubicación en Riaza.
Que la actora encargó la elaboración de un informe al Arquitecto Técnico D. Jesús Ángel , en el que los bienes objeto de la valoración ascendían a 310.625,05 € existiendo una diferencia, con la realizada por la administración de 401.376,93 €.
Que frente a los recursos planteados, la Administración no ha resuelto todas las cuestiones expuestas, sino que se ha limitado a dar una respuesta sucinta carente de motivación, pese a lo que indica el art. 103.1 de la Ley General Tributaria , respecto a la falta de motivación se invoca igualmente la sentencia núm. 323/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso contencioso administrativo 582/2011 .
También se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y el de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración, que se recogen como principios generales que deben presidir la actuación de la administración Pública en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a los que se refiere el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 1990 .
Por lo que se considera que se vulneran con la propuesta de liquidación, liquidación provisional y providencia de apremio, todos los principios informadores de nuestro sistema administrativo, e instaurados en la normativa de aplicación en las relaciones contribuyente o administrado y administración pública, y recogidos singularmente en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.
Del mismo modo en el presente expediente de comprobación de valores, como se decía en la reclamación económico administrativa, no se han tenido en cuenta ninguna de las alegaciones formuladas, dictándose la resolución vulnerando la normativa de aplicación, dictándose en consecuencia una resolución que debe declararse nula por vulnerar los derechos consagrados en la Constitución y los principios generales de derecho, como el de defensa, de seguridad jurídica y de confianza legítima entre otros, se vulnera igualmente el art. 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Que se ha producido flagrantemente la vulneración del procedimiento establecido, ante la falta de notificación de la diligencia de la providencia de apremio y que la Administración demandada reconoce en la resolución ahora recurrida la falta de notificación de la diligencia de embargo.
Y que la falta de resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo, hace que se haya visto mermado el derecho de defensa de la recurrente.
Y que la falta de notificación de la providencia de apremio es clara, ya que el primer intento de notificación fue realizado el 24 de febrero de 2012 a las 10 horas y el segundo el día 27 del mismo mes, a las 11 horas, vulnerándose lo que establece el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que el Tribunal Supremo entiende que a efectos de notificación, éstas se practicarán en distintas franjas horarias, como pueden ser mañana y tarde o primera horas de la mañana o de la tarde, como se indica en la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2004 . Reiterándose la vulneración de los principios antes invocados y que el acto administrativo que ha nacido válido, pueda ser igualmente válido frente a terceros, es necesario que sea eficaz, su eficacia únicamente puede conseguirse con una correcta notificación del mismo, ajustándose la Administración a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
Nada de ello se ha cumplido en este caso, no se ha notificado la providencia de apremio ni la liquidación de la Oficina Liquidadora de Riaza, ni la propuesta de liquidación, lo que ha ocasionado la vulneración del derecho de defensa de la recurrente, lo que provoca una lesión gravísima del mismo que puede acarrear además una lesión en su patrimonio personal.
Vulnerándose la jurisprudencia que exige la realización de ulteriores gestiones para averiguar el domicilio, antes de proceder a la notificación edictal, si la diligencia de embargo fue correctamente notificada, es lógico que la Administración también pudo notificar la providencia de apremio en un primer intento y también, por ello, la liquidación, y la propuesta de liquidación y haber podido ejercitar el derecho de defensa formulando alegaciones o mostrando conformidad con la liquidación, y pagarla en periodo voluntario.
Se invoca al efecto las sentencia del TSJ de Cataluña y del Tribunal Supremo, la Sentencia del 12-12-1997 , sobre la notificación edictal, que es una ficción legal, más que una notificación real y el Tribunal Constitucional, en distintas Sentencias, (nº 1986/, de 21 de febrero), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso, núm. 1016/13, por lo que se ha vulnerado la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo, como la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 22 de septiembre de 2014 sobre el carácter residual de la notificación edictal.
Y que la resolución recurrida debió declarar la nulidad de la providencia de apremio y que se retrotrajera el expediente al momento en que por primera vez se vulneró el derecho de defensa.
Se invoca la sentencia 59/2012, de 27 de enero del TSJ de Madrid y el principio Iura Novit Curia.
SEGUNDO.-La Administración se ha opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, invocando que dada la peculiaridad del recurso formulado, el objeto del mismo es la resolución estimatoria del TEAR que conoce de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a un embargo practicado, por lo que el acto originario impugnado es única y exclusivamente la diligencia de embargo.
Por lo que no es posible extender el objeto del recurso al enjuiciamiento de otros actos, como es la providencia de apremio, la propuesta de liquidación y la liquidación provisional, como se pretende de contrario.
Ya que ello supondría no atender a la existencia de una evidente causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69.1 c) de la LJCA , toda vez que el recurso se dirige frente a una actividad administrativa no impugnable, por manifiesta falta de objeto.
Habiendo sido anulado el acto administrativo originariamente impugnado, ha desaparecido el objeto del recurso contencioso administrativo, sin que este pueda extenderse al conocimiento de otros.
Lo contrario daría lugar a que el Tribunal entrará a conocer sobre una cuestión que no puede valorar, pues no figura en el expediente administrativo correspondiente a este procedimiento, de manera que tampoco se puede entrar a valorar cuestiones de fondo desconociendo el expediente administrativo.
Y si el TSJ entendiera que puede conocer sobre la validez o no de la liquidación provisional, existe una clara falta de legitimación pasiva, necesaria toda vez que nos encontramos ante impuesto cedido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debiendo hacerse las siguientes precisiones en orden a la legitimación e intervención de las Administraciones en el presente recurso:
1ª)- El acto originario recurrido es el embargo practicado sobre la vivienda de la hoy recurrente
2ª)- La intervención del Tribunal Económico Administrativo Regional, al estimar la reclamación, se limita a recovar el acto administrativo originario impugnado, que de manera extraña es ahora recurrido en esta sede jurisdiccional.
3ª)- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse como Administración demandada a la Junta de Castilla y León y no a la Administración General del Estado. La representación y defensa de la Junta corresponde a sus propios Letrados, según lo dispuesto en el artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . Por otro lado, el TEAR tampoco puede considerarse como el órgano autor de la actividad impugnada ( art 131 de la LJCA ).
4ª)- Es más, no cabe invocar que ese acto haya sido dictado por delegación, lo que supondría que no sería un acto imputable a la Junta de Castilla y León. Esta interpretación es contraria a la doctrina legal derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 22 septiembre 2001 , resultando a la vista de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre esta materia, que los Tribunales Económico-Administrativos son órganos ajenos a estas funciones, por lo que la posición del TEAR no puede ser la de demandada principal, procediendo a contestar a la demanda en primer lugar, sino que tal condición debe corresponder a la autora del acto originario.
Dado que ello no consta que se haya producido, deberá procederse a dar traslado de la demanda, a la Administración autonómica, la Junta de Castilla y León, en cuanto autora del acto que se pretende anular por la recurrente, por lo que la contestación queda sometida a la posición procesal que pueda finalmente adoptar la Administración autora del acto originario.
Y para el supuesto de que este Tribunal no acogiera las alegaciones anteriores y ante la ausencia de información en el expediente administrativo, para valorar la conformidad a derecho o no de la liquidación provisional, solo cabe entender, por ausencia de prueba en contrario, que tales actos son plenamente conformes a Derecho
TERCERO.-Y como se ha señalado en el primer fundamento de derecho, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 4 de junio de 2015, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 , contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2009 e importe pendiente de 70.863,29€, siendo el importe total de la deuda a embargar el de 80.044,14 €.
La resolución administrativa impugnada fundamenta, respecto de la estimación de la reclamación económico administrativa contra la diligencia de embargo, que:
A ese respecto consta en el expediente el correspondiente acuse de recibo del que se desprende que la notificación de la diligencia de embargo se intentó practicar por correo en su domicilio fiscal sito en 'CALLE CALLE000 NUM001 - NUM005 40500 RIAZA SEGOVIA' los días 20 y 24 de septiembre de 2012, a las 10:45 y 11:45 horas, respectivamente, con resultado de 'ausente reparto'. Que transcurridos el plazo de depósito en lista de Correos de dicha notificación, ésta no ha sido retirada. Consta así mismo que su notificación se ha practicado finalmente de forma edictal en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/082 y fecha 18-10-2012 por lo que la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 03-11-2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
Sin embargo, en dicho expediente no hay constancia alguna de que con motivo del segundo intento de notificación personal se haya dejado en el buzón del reclamante el correspondiente 'aviso de llegada', el cual tiene por objeto que quien haya resultado ausente en horas de reparto pueda recibir las notificaciones mediante personación en la correspondiente oficina de Correos, constituyendo por tanto un requisito de obligado cumplimiento para evitar la indefensión del interesado cuya omisión constituye un vicio procedimental que invalida la posterior notificación edictal.
Por el contrario, se concluye respecto a la providencia de apremio, lo siguiente:
VI. Sentado que la notificación de la Diligencia de embargo no se ha ajustado a derecho ello nos lleva a entrar en su alegación de que la providencia de apremio de la liquidación NUM002 tampoco fue notificada conforme a derecho.
A ese respecto consta en el expediente el correspondiente acuse de recibo del resulta que la notificación de la providencia de apremio se intentó practicar por correo en su domicilio fiscal sito en 'CALLE CALLE000 NUM001 - NUM006 40500 RIAZA SEGOVIA' los días 24 y 27 de febrero de 2012, a las 10:00 y 11:00 horas, respectivamente, con resultado de 'ausente reparto'. De dicho acuse se desprende además que con motivo del segundo intento de entrega se dejó aviso de llegada en el buzón y que la notificación no fue retirada por su destinatario, por lo que caducó en lista de Correos. Consta así mismo que su notificación se ha practicado finalmente de forma edictal en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2012/026 y fecha 03-04-2012 por lo que la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 19-04-2012, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
En relación con los intentos de notificación personal practicados con resultado de 'ausente', el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 59, en su Sentencia de 28 octubre 2004 dictada en Recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, ha fijado la siguiente doctrina legal: «Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación», requisito que en el presente caso este Tribunal entiende que se ha cumplido, pues, habiéndose realizado el primer intento a las 10:00 horas del día 24 de febrero de 2012 y el segundo a las 11:00 horas del día 27 del mismo mes, entre la hora del primer intento y la hora del segundo existe una diferencia de al menos 60 minutos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, lo que determina la validez del segundo intento de notificación personal realizado y, consecuentemente, que la posterior notificación edictal deba reputarse como ajustada a derecho.
VII. Por lo tanto, estando acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que la notificación edictal de la providencia de apremio pueda reputarse válidamente practicada, pero no así de la notificación edictal de la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM004 , a juicio de esta Sala cabe concluir que, de acuerdo con la pretensión formulada, procede la admisión del recurso de reposición por la oficina gestora, con la obligada consecuencia de la nulidad del acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho.
En la demanda se alega, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, la notificación defectuosa, tanto de la liquidación provisional, como de la providencia de apremio, pero solo en caso de que se hubiera de estimar, en contra del criterio del TEAR, que dicha providencia de apremio se encontrara mal notificada, es cuando hubiera de procederse a examinar la conformidad o no la corrección de la notificación de la liquidación, pero si se entiende que dicha notificación de la providencia se ha realizado correctamente, en este caso la misma habría devenido firme y consentida y por tanto no sería posible entrar a conocer de la posible falta de notificación de la liquidación tributaria, en cuyo caso si sería necesaria la personación de la Junta de Castilla y León como Administración competente y ante quien se ha seguido la liquidación por el Impuesto de Sucesiones, del que dimana la gestión de la deuda por la AEAT.
Y además aún cuando se considerase mal notificada la referida liquidación, en modo alguno habría de proceder a valorar la conformidad a derecho de la referida comprobación de valores, si no a acordar la retroacción de actuaciones a fin de que se procediera a realizar la notificación indicada, pero en modo alguno sería factible entrar a conocer en el presente recurso, sobre la conformidad o no a derecho de la citada valoración.
Ya que cuestión distinta sería por otro lado si la ausencia de notificación, o la notificación defectuosa de la liquidación, pudiera fundamentar una retroacción de actuaciones, como la que se pretende en vía jurisdiccional, hasta el momento de dictarse la liquidación provisional, cuestión que se examinará en el siguiente fundamento jurídico, dado que su falta de notificación en su caso afectaría a su eficacia, pero no a su validez jurídica.
CUARTO.-El artículo 170.3 de la LGT establece: 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
El artículo 167 de la misma Ley establece: 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La falta de notificación o la defectuosa notificación de la liquidación tributaria no da lugar a su nulidad. Si la notificación no ha tenido lugar o es defectuosa, la liquidación tributaria no producirá efectos, pero no es contraria a derecho por este motivo. Sí sería contraria a derecho, por este motivo, la providencia de apremio.
Por tanto, ya puede anticiparse que, de proceder, la retroacción de actuaciones sólo podría acordarse hasta el trámite de la notificación de la liquidación.
El artículo 109 de la LGT establece: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma Ley establece: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
El artículo 112.1 de la LGT establece: Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado».
En el presente supuesto que se examina, resulta que la recurrente, en el escrito con el que presenta la documentación relativa a la liquidación del Impuesto, indica que su domicilio es la CALLE000 NUM001 y en dicho domicilio fue notificada la providencia de apremio, notificación que se realiza dos veces el 24 y 27 de febrero de 2012 a las 10:00 y 11.00 respectivamente, constando expresamente que se dejó aviso de llegada en el buzón y que no fue retirado en lista, como se aprecia en el expediente en el acuse de recibo de la liquidación en ejecutiva NUM002 , consta igualmente el certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.
Por lo que estando debidamente notificada dicha providencia de apremio, la misma devino firme y consentida y por tanto cuando se interpone el recurso de reposición el 7 de junio de 2013, por la falta de notificación de la citada providencia, el mismo fue inadmitido por el Acuerdo de 22 de julio de 2013, ya que se apreció que el recurso se había interpuesto de forma extemporánea, acuerdo que es objeto de la resolución económico, la cual si bien si ha estimado la reclamación frente a la diligencia de embargo, no así respecto de la providencia de apremio, por lo que en realidad y pese a que en la misma se afirma de que se estima la reclamación, dicha estimación es solo parcial respecto a las pretensiones de la recurrente, que no solo interesaba la anulación de la diligencia de embargo, sino también de la providencia de apremio, reiterando ahora la recurrente que concurren idénticos defectos en la notificación en ambos casos, por cuanto la providencia de apremio se notificó en las mismas franjas horarias y si bien de acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado, así las sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras, señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.
Pero resulta, en este caso, que la recurrente no resultaba desconocida en el domicilio al que se dirigieron las notificaciones de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino que estaba ausente en el citado domicilio, existiendo una diferencia sustancial en cuanto ambas notificaciones, ya que mientras en la diligencia de embargo, no consta que se dejará aviso de llegada en el buzón, si se dejó el referido aviso en el caso de la providencia de apremio, sin que dicho domicilio sea incorrecto, por cuanto se aprecia, por ejemplo, de la notificación de embargo de créditos de fecha 18 de junio 2012 Referencia NUM003 , que la notificación es recibida en dicho domicilio por el esposo de la recurrente Don Jose Pablo .
Y el hecho de que la notificación de la providencia de apremio se realizará en las dos ocasiones en la misma franja horaria, no puede tener los efectos invalidantes que postula la recurrente, ya que si bien se ha de considerar que la regularidad o no de la notificación no deja de ser una cuestión casuística que depende de las circunstancias del caso, resultando, en el supuesto que se examina, que en el domicilio señalado por la recurrente se recogen notificaciones, cuando hay alguien en el domicilio en horas de reparto, como en el caso también de la notificación de embargo de créditos referencia NUM004 que obran en el expediente administrativo, además del indicado en el párrafo precedente, por lo que el hecho de que en el caso de la providencia de apremio, en el que se deja aviso de recibo y no se recoge, se haya realizado a las 10:00 y 11.00 respectivamente, no puede considerarse que la notificación no se ha realizado correctamente en dicho caso, ya que conforme establece el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 13-2-2014, recurso 777/2012 , de la que ha sido Ponente Don Manuel Martín Timón, que además se refiere a la sentencia precisamente, que cita la resolución del TEAR objeto de este recurso, en la que se razona que:
Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003 , que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión enuna hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '.
Y en idénticos términos y recogiendo la misma interpretación jurisprudencial, la reciente sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 14 de abril de 2016, dictada en el recurso 400/2014 , de la que ha sido Ponente Doña Mª Antonia de la Peña Elías:
Consta que se intentaron notificar también con posterioridad en el domicilio del interesado, CALLE001 número NUM003, Ventas de Retamosa, 45183 Toledo con el resultado de ausente los días 7 y 9 de diciembre de 2010 a las 10 horas y a las 11,25 horas, respectivamente, según el aviso de recibo del servicio público de correos con pleno respeto a lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , puesto que el segundo intento se hizo dentro de los tres días siguientes y en hora distinta, debiéndose estar a la interpretación jurisprudencial, recogida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28/10/2004 , recurso de casación en interés de ley 70/2003, de 22/09/2011, recurso 2807/2008, de 22/11/2012, recurso 3305/2010 y de 7/02/2014, recurso 777/2012, según la cual al efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992 reformada por la Ley 4/1999, la expresión en hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos 60 minutos de la hora en que se practicó el primer intento o que exista un lapso temporal mínimo de 60 minutos y un lapso temporal máximo de tres días entre los ambos intentos de notificación .
Por lo que conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la resolución del TEAR objeto del presente recurso es conforme a derecho y siendo firme la providencia de apremio, al estar notificada correctamente, es evidente que no se puede pretender la impugnación de la liquidación tributaría de la que la misma trae causa, dado que ello solo hubiera sido posible caso de que el recurso se hubiera interpuesto en tiempo y forma contra la citada providencia de apremio, en cuyo caso si se hubiera podido discutir la notificación de la liquidación tributaria y en ese caso hubiera sido necesaria la personación de la Junta de Castilla y León, como administración demandada, todo ello con independencia de que en el expediente administrativo conste aportado como antecedentes solicitados, la remisión de la documentación correspondiente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades, dado que lo que es objeto de este recurso es la providencia de apremio y la diligencia de embargo, pero estando correctamente notificada la providencia de apremio, no puede cuestionarse la notificación de la liquidación, siendo correcta la retroacción acordada en la resolución impugnada, solo hasta la diligencia de embargo, por cuanto solo respecto a esta última cabe apreciar un defecto invalidante, por lo que al estar consentida la providencia de apremio, no es posible examinar la conformidad o no a derecho de la liquidación tributaria respecto solo en cuanto a su notificación, ya que para ello hubiera sido preciso la impugnación en plazo de la providencia de apremio, como precisa el el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso sección 6 del 29 de octubre de 2012, dictada en el recurso 560/2009 , de la que ha sido Ponente Sra. Delgado Velasco, y en la que se razona que:
CUARTO.-En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el ' régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria y en el artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación '( Sentencia núm. 168/1987 ), añadiendo que' la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ' ( Sentencia núm. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio. En idéntico sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que ' un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto' ( Sentencias de 24 de junio de 1.994 y 23 de noviembre de 1.995 ).
Por lo que se ha de concluir que estimando correctamente notificada la providencia de apremio, la misma devino firme y consentida, no procediendo por ello entrar a analizar los defectos de notificación de la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, procediendo por todo ello la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, se ha de apreciar la concurrencia de circunstancias que determinan que no proceda efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso número176/2015interpuesto por Doña Petra representada por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don José Julián Carnero Martín Buitrago contra la Resolución del TEAR de 4 de junio de 2015 en la reclamación económico administrativa NUM000 contra el acuerdo que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles, por el concepto de Deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo 2009 e importe pendiente de 70.863,29€, siendo el importe total de la deuda a embargar el de 80.044,14 €.
Y en virtud de referida desestimación y por ser ajustada a derecho se confirma mencionada resolución del TEAR, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello sin expresa imposición de costas procesales del presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
