Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 749/2015 de 19 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2583
Núm. Roj: STSJ M 2583/2016
Encabezamiento
Apelación Nº 749/2015
Ponente SRa. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA NUM.103/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a diecinueve de Febrero del año dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 749 / 15 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro , en nombre y representación de D.
Aureliano , contra el Auto de 27 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2015,
por el que se acordó inadmitir a trámite, y archivar, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la
resolución de 20 de noviembre de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, S.L., al no haber subsanado
en plazo los defectos advertidos en la interposición del referido recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2015 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D Aureliano contra resolución de fecha 20/11/2014 dictada por el Ayuntamiento de Madrid Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Aureliano , en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 27 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2014, por el que se acordó inadmitir a trámite, y el archivo, del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aureliano , contra la resolución de 20 de noviembre de 2014, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, al no haber subsanado el defecto relativo a la acreditación de la representación del recurrente, en el plazo de 10 días otorgado a tal efecto.
Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional D. Aureliano , solicitando se admita el recurso de apelación, que se revoque el Auto apelado y que se ordene continuar la tramitación del recurso interpuesto en su día por ella.
SEGUNDO.- El Auto apelado expresa que mediante Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2015 se requirió al actor para que aportara, en el término de 10 días, poder que acreditara su representación u otorgase el mismo apud acta en la Secretaria del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley 29/1998 , y que habiendo transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado, procedía el archivo del recurso por resultar inadmisible.
Frente a dicha resolución el actor, en su recurso de apelación, expresa que, si bien no otorgó el poder de representación en el plazo de 10 días que se le concedió, acudió al Juzgado a efectuar dicho trámite antes de las 15 horas del día siguiente a la notificación del Auto de archivo, siendo rechazado el otorgamiento del poder, al considerarse por el Juzgado que el plazo no era susceptible de rehabilitación, interpretando de manera restrictiva el artículo 128.1 de LJCA y vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- Para la resolución del presente asunto debemos recordar que en materia de inadmisibilidad la doctrina del Tribunal Supremo viene expresando que 'hay que tener en cuenta ( STS de 6 de mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, derecho que otorga nuestra Carta Magna a los ciudadanos.
En relación al principio pro actione y de tutela efectiva, la STC 228/2006, de 17 de julio de 2006 , señala que si bien 'Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 C E ', añade que 'Sin embargo, del art. 24.1 C E deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad.
Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide [«siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» ( STC 122/2006, de 24 de abril , FJ 2)] que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 122/2006, de 24 de abril , entre otras muchas)' y que 'Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C E ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 C E ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 C E ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4)'.
El artículo 128 de la Ley 29/1998 dispone que los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
En el presente caso mediante Diligencia de Ordenación de 28 de enero de 2015 se requirió al recurrente para que acreditase la representación, bien mediante poder notarial o mediante comparecencia apud-acta.
Dicha Diligencia se notificó al Letrado el día 6 de febrero de 2015, dictándose, al no subsanarse el defecto de representación el Auto de inadmisión y archivo objeto de esta apelación, siendo notificado al recurrente el 6 de mayo de 2015, quien se personó en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo el día 7 de mayo de 2015 para otorgar el correspondiente poder, que no le fue admitido.
Este Tribunal estima que el recurso de apelación debe de ser estimado dado que si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley 29/1998 excluye los plazos de 'interposición del recurso', entendemos que en el presente caso no debe ser interpretado dicho precepto con tal rigor, pues no estamos realmente ante un supuesto de rehabilitación de un plazo relativo a la interposición del recurso contencioso administrativo, que ya había sido interpuesto, sino en la subsanación de un defecto, por lo que ha de estimarse que el mismo podía subsanarse cuando el recurrente compareció en el Juzgado dentro del plazo establecido en el citado artículo 128, procediendo, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de Instancia para que continúe la tramitación del procedimiento abreviado. El carácter subsanable así debió de estimarse en la instancia cuando compareció el día 7 de mayo en el Juzgado, en el día siguiente a la notificación del Auto de archivo.
CUARTO.- Lo expuesto determina la estimación del presente recurso y la consiguiente revocación del Auto apelado con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que continúe la tramitación del procedimiento abreviado y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 749/2015 interpuesto por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro , en nombre y representación de D. Aureliano , contra el Auto de 27 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 25/2015, que se revoca, y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que continúe la tramitación del procedimiento. Sin costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma.
Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Secretario, CERTIFICO.

