Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 103/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 344/2019 de 02 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: RICARDO GALLEGO CORCOLES

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:721

Núm. Roj: SJCA 721:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00103/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000414

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2019-E /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Felicisimo

Abogado:ALVARO GARCIA HERRERA

ContraSUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 103/2.020

En Guadalajara, a 2 de marzo de 2020.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Gallego Córcoles, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, el presenteRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOregistrado con el número 344/2019,seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO,siendo partes don Felicisimocomo parte demandante, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a don ÁLVARO GARCÍA HERRERA y la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUADALAJARA,como parte demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la indicada representación se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara de fecha 25/4/2017 que impone al recurrente una multa de 100€ en el expediente NUM000.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes para la celebración de vista, ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del día señalado. Y recibido el expediente, se remitieron a la parte actora e interesados personados a fin de poder hacer alegaciones en el Juicio.

TERCERO.-Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que consta en el sistema de grabación audiovisual, con la comparecencia de la parte actora, habiendo presentado la Abogacía del Estado alegaciones escritas oponiéndose. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que se consideraron pertinentes entre las propuestas, tras lo cual, la actora informó lo que interesó a su derecho, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en el presente procedimiento que se declare la nulidad de la resolución sancionadora. Se alegan motivos procedimentales y de fondo. Comenzando con los procedimentales, se alegó en la vista, además de los que constan en la demanda, vulneración del artículo 134.2 de la Ley 30/1992 que establece que 'los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos'. Se alega que el órgano administrativo es el mismo. Este motivo no puede prosperar. Se confunde por la parte actora instructor con órgano. Lo que el artículo 134.2 significa, al establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, es que la misma persona no puede instruir el procedimiento y luego resolverlo. En el presente procedimiento, se designa instructora a doña Carolina, que realiza la instrucción y resuelve el Subdelegado del Gobierno en primera instancia y el Subdirector General de Recursos en vía de recurso administrativo, por lo que no se aprecia la confusión entre fase de instrucción y de resolución invocada.

Se alega también nulidad por aplicación de lo dispuesto en los apartados e) y f) del artículo 62 de la Ley 30/1992. Concretamente, se alega infracción del artículo 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, indicándose que se ha suspendido indebidamente la tramitación del procedimiento sancionador.

El artículo 7 del RD 1398/1993 no prohíbe la suspensión del procedimiento hasta que no se reciba la comunicación. Lo que el artículo 7 del RD 1398/1993 dispone es la suspensión obligatoria una vez comprobada la triple identidad ('acordará' dispone el precepto). El artículo 7 del RD 1398/1993 se establece en garantía del denunciado, para evitar la doble sanción, penal y administrativa, por lo que el hecho de que la Administración haya suspendido el procedimiento, incluso antes de cuando tenía obligación de hacerlo, con la finalidad expresa que indica el acuerdo de suspensión no imponer una sanción por unos hechos que se están conociendo en el orden jurisdiccional penal, no supone ni prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni vulnera tampoco el apartado f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo, pues se refiere a adquirir facultades o derechos.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo de la cuestión, se alega inexistencia de los hechos constitutivos de la infracción. El recurrente ha sido sancionado por la infracción leve prevista en el artículo 37.4 de la LO 4/2015 consistente en 'Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal'. Los hechos que se le imputan consisten en dirigir a los agentes de la policía local en el ejercicio de sus funciones, frases textuales como 'vosotros sois policías de segunda', 'yo soy Guardia Civil de tráfico y se bastante más de esto que vosotros que sois policías, que no tenéis ni idea de estas cosas' así como 'estas fotos es para que no se me olviden vuestras caras', 'ya os cogeré por carretera que ese es mi territorio'. Se trata de expresiones que por su contenido claramente integran la infracción leve calificada por la Administración. Sin embargo, el recurrente niega haber dirigido a los agentes de la policía local dichas frases. En este sentido, se alega vulneración de la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente de los hechos constitutivos de la infracción.

El recurrente niega los hechos por los que ha sido sancionado. Sin embargo, consta en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Dicha prueba de cargo viene constituida por la denuncia inicial en la que los agentes de la policía local de Guadalajara, números NUM001 y NUM002 describen con precisión los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado y, ante la negación de los mismos, los agentes NUM001 y NUM002 elaboran un informe en el que se ratifican en que el recurrente tuvo hacia ellos un comportamiento 'irrespetuoso, coercitivo, amedrentador e incluso falto de un mínimo de respeto'. El artículo 137.3 de la Ley 30/1992 establece que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8), de 14 de septiembre de 1990 (Aranzadi RJ 19909025), que «como bien expresa la Sala del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 (RJ 1979861), cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados».

Constan en el expediente administrativo declaraciones juradas de don Juan, hijo del recurrente; de don Laureano, que iba en el mismo vehículo; de don Leopoldo, que iba en el mismo vehículo; de doña Estefanía, que según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; de doña Eugenia, que al igual que doña Estefanía, según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; de doña Filomena, que al igual que doña Estefanía y doña Eugenia, según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; y de Pelayo, que iba en el mismo vehículo. Todas estas personas ofrecen una versión totalmente distinta de los hechos, indicando que el comportamiento del recurrente fue extremadamente correcto en todo momento y que son falsas las frases que se le imputan.

Las manifestaciones de estos testigos no pueden destruir la presunción de certeza de la denuncia de los agentes de la policía local, pues estos se han ratificado en sus manifestaciones y la prueba de descargo que se aporta es exclusivamente testifical, dándose la circunstancia que don Juan es hijo del recurrente y fue la persona que lo llamó según sus propias manifestaciones y don Laureano don Leopoldo y don Pelayo iban con él el en vehículo. Y en cuanto a doña Estefanía, doña Filomena y doña Eugenia, aunque en su declaración jurada no ponen de manifiesto con suficiente claridad su relación con los hechos, se deduce del expediente administrativo que tenían también relación previa con el hijo del recurrente. Además, se trata de personas que no son identificadas inicialmente por don Felicisimo en su denuncia del 16 de abril de 2016 sino que las identifica el 21/6/2016 en el expediente y el 30/6/2016 ante la Guardia Civil, es decir, más de dos meses después de los hechos.

En definitiva, la testifical del hijo del recurrente y de sus acompañantes, así como la testifical de tres testigos que aparecen identificadas por el recurrente más de dos meses después de los hechos, no pueden desvirtuar la de los agentes de la autoridad, por ser evidente su vinculación previa con el recurrente o con su hijo. Eran acompañantes de su hijo en un caso y son identificadas dos meses después en el otro, sin aclarar estas últimas su presencia en el lugar ni su vinculación con el hijo del recurrente. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- En materia de costas, deben imponerse a la parte actora, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien limitadas a un máximo de 100€, sin incluir los impuestos procedentes.

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felicisimo contra la resolución del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara de fecha 25/4/2017 que impone al recurrente una multa de 100€ en el expediente NUM000 y, en consecuencia, declaro dichos actos administrativos ajustados a Derecho, con imposición de las costas a la parte actora, limitas a un máximo de 100€, sin incluir los impuestos procedentes.

Llévesela presente resolución al Libro de Sentencia de este Juzgado, y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

Notifíquesela presente resolución a las partes dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y haciéndoles saber que la misma es firme, al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.