Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 103/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 344/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara
Ponente: RICARDO GALLEGO CORCOLES
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 19130450012020100073
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:721
Núm. Roj: SJCA 721:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA
En Guadalajara, a 2 de marzo de 2020.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Gallego Córcoles, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Se alega también nulidad por aplicación de lo dispuesto en los apartados e) y f) del artículo 62 de la Ley 30/1992. Concretamente, se alega infracción del artículo 7 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, indicándose que se ha suspendido indebidamente la tramitación del procedimiento sancionador.
El artículo 7 del RD 1398/1993 no prohíbe la suspensión del procedimiento hasta que no se reciba la comunicación. Lo que el artículo 7 del RD 1398/1993 dispone es la suspensión obligatoria una vez comprobada la triple identidad ('acordará' dispone el precepto). El artículo 7 del RD 1398/1993 se establece en garantía del denunciado, para evitar la doble sanción, penal y administrativa, por lo que el hecho de que la Administración haya suspendido el procedimiento, incluso antes de cuando tenía obligación de hacerlo, con la finalidad expresa que indica el acuerdo de suspensión no imponer una sanción por unos hechos que se están conociendo en el orden jurisdiccional penal, no supone ni prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni vulnera tampoco el apartado f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo, pues se refiere a adquirir facultades o derechos.
El recurrente niega los hechos por los que ha sido sancionado. Sin embargo, consta en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Dicha prueba de cargo viene constituida por la denuncia inicial en la que los agentes de la policía local de Guadalajara, números NUM001 y NUM002 describen con precisión los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado y, ante la negación de los mismos, los agentes NUM001 y NUM002 elaboran un informe en el que se ratifican en que el recurrente tuvo hacia ellos un comportamiento 'irrespetuoso, coercitivo, amedrentador e incluso falto de un mínimo de respeto'. El artículo 137.3 de la Ley 30/1992 establece que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8), de 14 de septiembre de 1990 (Aranzadi RJ 19909025), que
Constan en el expediente administrativo declaraciones juradas de don Juan, hijo del recurrente; de don Laureano, que iba en el mismo vehículo; de don Leopoldo, que iba en el mismo vehículo; de doña Estefanía, que según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; de doña Eugenia, que al igual que doña Estefanía, según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; de doña Filomena, que al igual que doña Estefanía y doña Eugenia, según sus propias manifestaciones llega al lugar una vez que la Policía Local había parado el vehículo, pero sin expresar con mucha claridad su relación con el resto de personas ni porqué acudió al lugar; y de Pelayo, que iba en el mismo vehículo. Todas estas personas ofrecen una versión totalmente distinta de los hechos, indicando que el comportamiento del recurrente fue extremadamente correcto en todo momento y que son falsas las frases que se le imputan.
Las manifestaciones de estos testigos no pueden destruir la presunción de certeza de la denuncia de los agentes de la policía local, pues estos se han ratificado en sus manifestaciones y la prueba de descargo que se aporta es exclusivamente testifical, dándose la circunstancia que don Juan es hijo del recurrente y fue la persona que lo llamó según sus propias manifestaciones y don Laureano don Leopoldo y don Pelayo iban con él el en vehículo. Y en cuanto a doña Estefanía, doña Filomena y doña Eugenia, aunque en su declaración jurada no ponen de manifiesto con suficiente claridad su relación con los hechos, se deduce del expediente administrativo que tenían también relación previa con el hijo del recurrente. Además, se trata de personas que no son identificadas inicialmente por don Felicisimo en su denuncia del 16 de abril de 2016 sino que las identifica el 21/6/2016 en el expediente y el 30/6/2016 ante la Guardia Civil, es decir, más de dos meses después de los hechos.
En definitiva, la testifical del hijo del recurrente y de sus acompañantes, así como la testifical de tres testigos que aparecen identificadas por el recurrente más de dos meses después de los hechos, no pueden desvirtuar la de los agentes de la autoridad, por ser evidente su vinculación previa con el recurrente o con su hijo. Eran acompañantes de su hijo en un caso y son identificadas dos meses después en el otro, sin aclarar estas últimas su presencia en el lugar ni su vinculación con el hijo del recurrente. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
Fallo
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

