Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00103/2021
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Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G:45168 45 3 2020 0000213
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Teofilo
Abogado:
Procurador D./Dª: MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MENTRIDA
Abogado:JUAN MANUEL UCEDA HUMANES
Procurador D./Dª
SENTENCIA
En Toledo, a 15 de Abril de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado actuando en sustitución en este juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) D. Teofilo, representado por DÑA. MERCEDES GÓMEZ SALAZAR y asistido por D. DANIEL DE ANDRÉS MARTÍN como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE MÉNTRIDA, debidamente representado y asistido por D. JUAN MANUEL UCEDA HUMANES como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada de 2 de Marzo de 2020 se presentó recurso contencioso administrativo frente a contra la iniciación del procedimiento sancionador por denuncia NUM000, número de boletín NUM001, iniciado por denuncia de la policía local del ayuntamiento de Méntrida, de fecha 10 de diciembre de 2019, (que adjunto como documento nº 1), donde NO se establecían los recursos que cabían contra dicha denuncia, y en concreto, contra su posterior archivo sinresolución expresa, por la que se impone una sanción económica de 1000 euros y pérdida de 6 puntos del permiso de conducción.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia ' previo los trámites procesales que fueren oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, acabe por dictar Sentencia por la que: Se anula y deja sin efecto la denuncia recurrida. Se condene a la administración demandada a la devolución del ingreso efectuado de la multa impuesta al recurrente. Se ordena a la Administración demandada comunicar el fallo de esta Sentencia al servicio competente de la Jefatura de Tráfico y al Registro de Conductores e Infractores, para que procedan a eliminar y cancelar la anotación efectuada por la pérdida de los seis puntos del permiso de conducir'.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 11 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sosti ene la parte demandante que en la tramitación del expediente se cometieron diferentes infracciones procedimentales con relevancia para sus Derechos Fundamentales porque no se siguió el protocolo en cuestión para la determinación de la presencia de sustancias piscotrópicas y opiáceos que resultó positivo y motivó la imposición de la sanción que consta, sin que se le haya notificado nada en relación a esta cuestión.
En el acto de vista señaló que se ratifica. No consta que se haya notificado, ni los recursos, ni tampoco el archivo de la sanción. Al análisis de las actuaciones se dice que deben conservarse de manera limitada. Es un año después cuando se realiza el informe. No se recogen las muestras, ni el número de denuncia, por lo que las actuaciones con la muestra por su entrega, puede referirse a cualquier persona. El precinto intacto no se señala y puede ser que no haya nada. No hay notificación ni nada por el estilo.
1.2º.- La contestación de la administración.La administración dijo que el día 10 de Diciembre de 2019 se producen los hechos. El pago de la multa se realiza el 10 de Enero de 2020. No se ajustó a ninguna de las dos opciones del art. 94 de la ley de tráfico. El pago de la multa no se ha ajustado al reglamento de tráfico. El pago establece la finalización del plazo. En relación a la acreditación de las pruebas, hay que señalar que se le hacen dos test. El primer test es positivo, se le hizo entrega y no lo firmó, con todas las informaciones. En ese momento no ha realizado ninguna elección sobre sus derechos y posteriormente la sanción ha sido acreditada. La prueba positiva ha sido corroborada por un laboratorio que ha realizado la toma de muestras. Su remisión al laboratorio y posteriomente el informe del laboratorio. También se hablaba de falta de proporcionalidad. El art. 80.2.a de la ley de tráfico establece una sanción de mil euros y está perfectamente graduada.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión que se plantea.
2.1º.- Los hechos.Va mos a comenzar haciendo una sucinta referencia a los hechos del debate. En este sentido se puede extractar como sigue:
I.- En fecha de 10 de Diciembre de 2019 se formula denuncia por los agentes de la policía municipal del ayuntamiento demandado al resultar positivas unas pruebas de detección de estupefacientes y sustancias psicotrópicas practicadas al mismo en esa misma fecha.
II.- En fecha de 2 de enero de 2020 el hoy demandante abona la multa reducida en un 50 %, por un total de 500 €.
Ya no se practica más actuación sobre la misma.
2.2º.- La norma.Atendiendo a lo anterior, cabe señalar que resultan aplicables los preceptos de la ley de tráfico, de su reglamento de procedimiento sancionador y vamos a hacer mención de los preceptos que regulan este trámite en el marco general por guardar una relación importante y ser relevante la interpretación que se ha hecho recientemente sobre estos.
I.- El Real Decreto Legislativo 6/2015 que aprueba el texto refundido de la LSV señala en su art. 94 dice ' Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente'.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
II.- El reglamento del procedimiento sancionador aprobado por Real Decreto 320/1994, señala en su art 12.2 ' 2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente.
Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción.
III.- La Ley de Procedimiento Administrativo común nos dice en su art. 85 '1 . Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción'.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
2.3º.- La interpretación.La STS, secc. 3ª, de 18 de Febrero de 2021 (rec. 2201/2020) señala ' A juicio de esta Sala, la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (' in claris non fit interpretatio'), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Supremo (por todas, baste citar nuestra STS n.º 1582/2020, de 23 de noviembre, RCA 4333/2019 ).
Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.
En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.
2.4º.- Valoración.Pues bien atendiendo a lo anterior cabe decir:
I.- Que el hoy demandante sólo habla de la repercusión económica como justificación de su posición. Ello no es suficiente para considerar justificada su posición. Aceptar ello, supondría desnaturalizar esta institución y habilitar que la propia consecuencia o beneficio justifique la contradicción sin más razón que su obtención. Ello no es admisible. La razón debe ser ajena a la reducción pretendida, pues algo no puede ser causa y consecuencia.
II.- Lo que pretende es la retroacción del procedimiento en abierta contradicción con lo que se deduce del pago sin ningún tipo de justificación ni explicación. El procedimiento termina por el pago y lo que no puede es terminarlo en vía administrativa y en contradicción con aquello solicitar que se reabra en vía judicial. Terminar implica que ha sido resuelto. Aquí hay una ley especial que señala una excepción a la obligación de resolver ( art. 88LPAC). La fase de prueba es anterior a la terminación del procedimiento y, por tanto, no puede hablarse de una omisión de un trámite que no es procedente cuando se pide.
III.- En relación a la prueba, conforme al art. 77LPAC, la misma debe realizarse en el momento oportuno y un procedimiento terminado no admite prueba más que si se reabre conforme a alguno de los procedimientos previstos y excepcionales.
IV.- En relación con el procedimiento el mismo es claro. El art. 94 TRLSV dice que termina. Terminar es terminar, es decir la conclusión de las actuaciones o el agotamiento de las mismas sin que sea lícita más tramitación. No hay más actos a realizar del procedimiento sancionador. El pago es el último y por tanto el procedimiento está concluso desde ese mismo momento.
V.- Por tanto es cierto que, a efectos de caducidad o plazo máximo, el procedimiento termina con la resolución y no con la notificación como se establece en el régimen ordinario ( art. 25 y 40.4LPAC), sino con el pago. Por tanto un procedimiento terminado, por ejemplo, no puede caducar porque ya está terminado desde el momento del pago y la posterior consolidación con el paso del tiempo y falta de alegaciones.
VI.- Sobre la cuestión relativa a la notificación de la terminación del procedimiento cabe decir que el art. 21.1LPAC excluye de tal cuestión los que acaban por pacto o convenio exclusivamente. Aquí más bien, lo que hay, es una 'renuncia de derechos' al renunciar a la oposición y a la práctica de prueba o a la continuación del procedimiento sancionador. Por tanto debería la administración constatar la causa de finalización y proceder a notificarla, aunque con un mero valor declarativo, pues el procedimiento termina con el pago.
En conclusiónno procede lo que señala la demandante en su escrito de demanda, procediendo en todo caso que la administración remita en estos casos una constatación del pago de la sanción como forma de conclusión del procedimiento, que no obstante termina con el pago.
TERCERO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
3.1º.-Proce de la estimación parcial del recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) acordando que la administración debe notificar al interesado el final del procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 21.1LPAC.
3.2º.-No se imponen las costas al ser una cuestión que resulta controvertida en la doctrina.
3.3º.-No es recurrible la presente resolución, sin perjuicio de los que considere oportunos la parte ( art. 81.1.a y 86 LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
Qu e ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y ACUERDO que se notifique la terminación del procedimiento como causa del pago de manera expresa y de conformidad al art. 21LPAC.
No se imponen costas.
La presente resolución noes susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno en la vía jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio de las acciones y los recursos que considere oportunos la parte.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando SSª Ilma. Celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.