Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00103/2021
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE Nº 8
Teléfono:983239721 Fax:983222093
Correo electrónico:
N.I.G:47186 45 3 2021 0000205
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2021 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Eusebio
Abogado:JORGE ORDOÑEZ FLORES
Procurador D./Dª :
Contra D./DªDELEGACION DE GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 103
En la Ciudad de Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 38/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE:D. Eusebio, defendido y representado por el Letrado/a D. Jorge Ordóñez Flores.
ADMINISTRACION DEMANDADA:DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Abogado/a del Estado.
ACTUACION RECURRIDA:El acuerdo de iniciación del expediente sancionador dictado el 15 de enero de 2021 en el expediente nº NUM000.
CUANTÍA:300,50 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado/a D. Jorge Ordóñez Flores, en nombre y representación de D. Eusebio, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador dictado el 15 de enero de 2021 en el expediente nº NUM000.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare que la resolución recurrida es contraria a derecho y nula, revocándose y dejándose sin efecto; y en consecuencia se anule la sanción impuesta y condene a la demandada a devolver, en su caso, el importe de la sanción abonada más los intereses legales desde el pago realizado, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
El 6 de mayo de 2020 la Policía Local de Medina del Campo formuló denuncia contra el actor, incoándose el correspondiente expediente sancionador e imponiéndole una sanción de 601 euros, por un supuesto acto de desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes tipificada en el artículo 36.6 de la Ley 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. La conducta es una supuesta infracción del artículo 7.1 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19; concretamente por encontrarse el administrado en la Cañada de Extremadura de Medina del Campo a las 21:55 horas del día 6 de mayo de 2020 sin justificar su presencia en ninguno de los supuestos permitidos por el referido artículo 7.1. En todo momento el actor siguió las ordenes dadas por el Agente de policía; en ningún momento existió resistencia ni desobediencia y mucho menos hubo negativa a identificarse. El 8 de febrero de 2021 procedió a hacer efectivo el pago, acogiéndose a la reducción del 50% conforme al artículo 54 de la Ley 4/2015.
No concurre el principio de tipicidad: el RD 463/2020 no establece ningún tipo de régimen sancionador que respalde la imposición de una sanción en relación con la infracción de alguno de sus preceptos, sino que simplemente se limita a contemplar de forma genérica que su incumplimiento será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
El artículo 7.1 del RD 463/2020 establece concretas limitaciones a la circulación y el tipo aplicado para imponer la sanción es el regulado en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo. La jurisprudencia penal se ha encargado en reiteradas ocasiones de establecer los elementos que requiere el tipo de desobediencia, resultando dicha jurisprudencia aplicable al ámbito administrativo sancionador. En el caso concreto, no se hace alusión alguna a que el Sr. Eusebio hubiese incumplido un mandato u orden de los agentes de la Policía local; no concurren los elementos que configuran el ilícito de desobediencia pues no ha existido una orden dictada por los agentes de la autoridad.
Se ha vulnerado el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables. En el caso de autos, el precepto supuestamente infringido por el administrado, en el estado de alarma actual esa conducta no es constitutiva de infracción alguna y siendo éste un precepto que regula la misma materia que el anterior, debe ser de aplicación el mencionado principio en aras de protección de los derechos fundamentales de los administrados, y por aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015.
Por LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa ya que, si no hubiera existido esa conformidad previa (pago de la sanción), la tramitación del procedimiento habría continuado para formularse la correspondiente propuesta de resolución y posterior resolución, abriéndose a continuación la vía preceptiva del recurso de alzada pues la competencia para resolver está atribuida al Delegado del Gobierno, cuyos actos no ponen fin a la vía administrativa.
Se vulnera la doctrina de los actos propios: prestada conformidad a la sanción y obtenida una reducción del 50% de la multa, no puede luego discutirse su procedencia como si no hubiera hecho el pago voluntario.
Las normas y medidas adoptadas por las autoridades competentes durante el estado de alarma constituyen auténticas ordenes dependiendo, no de la forma jurídica que adoptan, sino de que contengan un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una determinada conducta. Las limitaciones a la libre circulación por las vías públicas contempladas en el artículo 7 del RD de declaración del estado de Alarma, constituyen un mandato con las características exigidas. No es preciso un requerimiento previo cuando un ciudadano incumple las órdenes emanadas de la autoridad, incluidas en el artículo 36.6.
SEGUNDO.-De acuerdo con el expediente administrativo, el 6 de mayo de 2020 a las 21:55 horas se levantó acta de denuncia contra D. Eusebio, que se encontraba en la Cañada Extremadura de Medina del Campo (Valladolid), invocando infringido el RD 463/2020, en relación con el artículo 36.6 de la LO 4/2015.
El 15 de enero de 2021 se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador contra el actor, por ser los hechos constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana. Indica el referido acuerdo que el denunciado 'ha incurrido presuntamente en un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio. La desobediencia además de poder implicar el incumplimiento de las órdenes dadas por los agentes de la autoridad actuantes, se concreta en el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan (...)', sin que el denunciado haya acreditado que se encontrara realizando una de esas actividades.
Notificado en forma el acuerdo de inicio del expediente sancionador, el recurrente procedió al abono de la multa, con la reducción del 50% por pago voluntario en los 15 días siguientes a la notificación.
TERCERO.-Se invoca en primer lugar por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa ya que, si no hubiera existido esa conformidad previa (pago de la sanción), la tramitación del procedimiento habría continuado para formularse la correspondiente propuesta de resolución y posterior resolución, abriéndose a continuación la vía preceptiva del recurso de alzada pues la competencia para resolver está atribuida al Delegado del Gobierno, cuyos actos no ponen fin a la vía administrativa.
Este motivo de inadmisibilidad debe ser desestimado: el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que:
'1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
De acuerdo con este precepto, al efectuarse el abono voluntario de la sanción, se produce la terminación del procedimiento administrativo sin necesidad de dictar resolución expresa, dejando abierta no obstante la vía de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La recurrente ha abonado la sanción con la bonificación del 50% por lo que, a partir de ese momento, y sin necesidad de esperar ninguna otra respuesta por parte de la Administración, puede acudir a la vía judicial para recurrir la sanción, como ha sucedido en el presente caso, estando agotada la vía administrativa previa.
De este modo debe decaer también la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios: si queda abierta la vía contencioso-administrativa, a pesar de haberse abonado la multa de forma voluntaria, cabe discutir la procedencia de la sanción en sede judicial.
CUARTO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, la Administración demandada inició procedimiento sancionador frente al recurrente por infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana ('son infracciones graves: 6- La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'), concretado en la desobediencia consistente en el incumplimiento de las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo.
La parte recurrente no discute los hechos, es decir, que el actor se encontrara a las 21:55 horas del día 6 de mayo de 2020 en la Cañada Extremadura de Medina del Campo, no estando justificada su presencia allí en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7 del RD 463/2020 de 14 de marzo.
Sin embargo, entiende que en ningún caso la contravención de las medidas citadas en el RD 463/2020 de 14 de marzo pueden suponer una sanción por desobediencia del citado artículo 36.6. No hay ninguna Ley que imponga sanciones por vulnerar las limitaciones impuestas en el artículo 7 del RDL 463/2020, por tanto es contrario a derecho imponer sanción alguna por incumplir las medidas recogidas en el artículo 7 citado.
A este respecto hay que hacer mención a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, de 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento abreviado nº 75/2020, donde resuelve una cuestión jurídica similar a la planteada en relación a los hechos que nos ocupan. Se pasa a reproducir aquí su Fundamento Jurídico Cuarto, cuyas conclusiones comparto en su integridad, haciendo míos sus razonamientos jurídicos:
'CUARTO.- Sobre la tipicidad de los hechos.
Por ser cuestiones jurídicas pacíficas, con independencia de las particulares opiniones de cada operador jurídico, lo cierto es que:
I.- El RD 463/2020 que declaró el estado de alarma posee rango de ley (v. Tribunal Constitucional (Pleno), S 28-04-2016, nº 83/2016 , BOE 131/2016, de 31 de mayo de 2016, rec. 4703/2012).
II.-Penden (s.e.u.o.) cuestiones de inconstitucionalidad contra el régimen sancionador del estado de alarma por infringir el derecho fundamental a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25 de la Constitución Española.
III.- El Artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece: 'El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio'. El art. 10 de la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma , Excepción y Sitio dispone '1. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
3. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.'.
Dicho en términos llanos, el RD 463/2020 establece que su incumplimiento será sancionado según la Ley Orgánica 4/2001, y esta a su vez afirma que su incumplimiento será sancionado de acuerdo con las leyes, sin que se indique qué ley.
IV.- La posición de la parte recurrente puede resumirse en que no hay norma que expresamente tipifique y sancione la desobediencia a la norma, y que además, la tipificación pretendida deviene inconstitucional.
Y considero que le asiste la razón,; no es acorde con el principio de tipicidad la creación de una infracción general, abstracta y absoluta a la norma definible como su mero incumplimiento.
1) Ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional elaborada en tiempos más sosegados y al margen de toda situación de emergencia, exponente de la cual, puede ser, por ejemplo, la STC (Segunda), S 19-12- 2016, nº 219/2016 , BOE 23/2017, de 27 de Enero de 2017, rec. 7461/2014 'QUINTO.- Una vez que ha sido delimitado el objeto del recurso y que han quedado expuestos los elementos fácticos y jurídicos que sirven de referencia inexcusable para resolver el mismo, ha de procederse a un adecuado encuadramiento de la queja planteada por la actora dentro de las diversas facetas que comprende el derecho fundamental a la legalidad sancionadora.
En este punto, la propia recurrente realiza una primera delimitación en la demanda de amparo, en la que considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado la garantía constitucional de lex certa. Sin embargo, dicha garantía, como faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora, se desenvuelve, en nuestra doctrina (vid, por todas, STC 146/2015, de 25 de junio , FJ 2 (EDJ 2015/131070)), en dos ámbitos distintos:
a) De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3 (EDJ 2003/108862 ), y 261/2015, de 14 de diciembre , FJ 5).
b) En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, i) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y, ii) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la 'calidad' de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación.
(...)
De este modo, la interpretación efectuada en las resoluciones impugnadas, que identifica el mero incumplimiento de un deber de conducta normativamente impuesto con una inobservancia concreta a un requerimiento de colaboración efectuado por el poder gubernativo, desborda, a todas luces, los límites estructurales y semánticos de la infracción seleccionada, que queda convertida, en vía aplicativa, en un tipo de alcance universal. Es patente, por ello, no sólo la lesión del art. 25.1CE(EDL 1978/3879), sino también la necesidad objetiva de que este Tribunal declare expresamente, con ocasión de tal vulneración, la inadmisibilidad constitucional de esa concepción expansiva del tipo de incumplimiento como una suerte de cláusula sancionatoria general.'.
Con facilidad se observa que la tipificación de la desobediencia que al RD 463/2020, en toda su extensión, incumple el principio constitucional de tipicidad. Es sin duda una tipificación 'expansiva del tipo de incumplimiento como una suerte de cláusula sancionatoria general.'.
2) Y si se proyecta el análisis sobre las excepciones a las prohibiciones contenidas en el RD 463/2020, la cuestión se torna más clara aún pues, como refiere la STC, Tribunal Constitucional (Primera), S 28-01-2013, nº 13/2013 , BOE 49/2013, de 26 de Febrero de 2013, rec. 5371/2011 'SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2 ; 135/2010, de 2 de diciembre , FJ 4 EDJ 2010/269071 ; 144/2011, de 26 de septiembre, FJ 4 EDJ 2011/232232 ; y 90/2012, de 7 de mayo , FJ 4 EDJ 2012/98400 ) el art. 25.1CE, que incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, comprende una doble garantía, formal y material. La garantía material, como señaló la STC 242/2005, de 10 de octubre , FJ 2, deriva 'del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones' (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 104/2009, de 4 de mayo, FJ 2 ; 144/2011, de 26 de septiembre de 2011, FJ 4 ; y 90/2012, de 7 de mayo , FJ 4). Por esta razón, como también señala la citada STC 104/2009, de 4 de mayo , FJ 2, 'la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador'. '. Téngase presente que han de ser las autoridades, sus agentes, e incluso los miembros de las Fuerzas Armadas quienes decidan en cada momento si la acción del ciudadano está amparada en alguna de las indescifrables excepciones del art. 7 y 10 del RD 463/2020 (Adquisición de productos de primera necesidad, u otros productos relacionados con la hostelería -p. ej.-, que se entiende por causa justificada, fuerza mayor, situación de necesidad o cualquier otra actividad de análoga naturaleza).
3) Por su propia naturaleza, toda infracción calificada como 'incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma' precisa de un requerimiento previo, sin que sea equiparable al mismo la publicación en el BOE o la proliferación asfixiante de mensajes publicitarios de concienciación.
4) En estricta técnica normativa y no se olvide, en aplicación de principio constitucional de legalidad en el ámbito sancionador, el tan citado RD 463/2020 califica como sancionable el 'incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma' y un incumplimiento de un mandato legal no es, en absoluto equiparable a un incumplimiento o la resistencia a una orden.
Una orden, es por definición un acto coercitivo de naturaleza personal o singular y nunca colectivo o generalizable a la totalidad de los ciudadanos del país. Y, demás, dictado en el ejercicio de una potestad administrativa de autoridad especialmente habilitada por ley.
De aceptarse que la promulgación de una ley (un RD declarativo del estado de alarma), por ejemplo, entraña una orden válida cuya desobediencia entraña, sin mayores consideraciones la comisión de una infracción, también podría entenderse para cualquier otra ley que se dicte, y ello es impensable (vgr. Cualquier infracción de la LGT o de la LOREG será sancionable conforme a la tipificación de la desobediencia que se hace en la Ley 4/2015).
5) Coincido con el criterio del juzgado de Vigo nº 1 cuando afirma que 'Acontece que la genérica remisión que efectúa el art. 20 del RD 463/2020 (EDL 2020/6230 ) al art. 10 de la LO 4/1981 (EDL 1981/2619 ), y ésta a la aplicación de 'las leyes', plantea problemas prácticos a la hora de tipificar las distintas infracciones denunciadas por los agentes de la autoridad.
El RDEA, realmente, no prevé ningún régimen sancionador que respalde el cumplimiento de los mandatos y prohibiciones que el mismo establece o las Órdenes ministeriales dictadas en su aplicación. No tipifica nada como infracción ni prevé, desde luego, ningún tipo de sanción, cuando podría haberlo hecho, en aras de la seguridad jurídica.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.'.
6) Y, finalmente ha de decirse que los hechos reconocidos (hallarse en la Gasolinera situada en la Avda. Burgos (Valladolid), no justificando su presencia en ninguno de los supuestos permitidos para circular por las vías o espacios de uso público, establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) no es sancionable pues el propio art. 7 permite que '3.Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.'. El actor simplemente estaba en una gasolinera, y tal presencia puede responder a cualquiera de las excepciones previstas, sin que la denuncia haya expliciado qué se hacía allí (vgr. Hinchar la bicicleta, ir a comprar alimentos...etc.).
7) De hecho, en el estado de alarma actual esa conducta no es constitutiva de infracción alguna y aunque no ha sido invocado el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables ( art. 25CE), de nuevo denota la ilegalidad de la sanción impuesta.
Se estima pues el recurso por la frontal colisión de la acción sancionadora realizada respeto de los derechos constitucionales.'
Lo expuesto, de plena aplicación al supuestos de autos, nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula, debiendo la Administración demandada proceder a la devolución, en su caso, del importe de la sanción abonada con los intereses legales desde su pago hasta la fecha de su efectiva devolución.
QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas habida cuenta la complejidad jurídica de la cuestión debatida, que justifica su no imposición.
SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 300,50 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. Jorge Ordóñez Flores, en nombre y representación de D. Eusebio, contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador dictado el 15 de enero de 2021 en el expediente nº NUM000, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, condenando a la Administración demandada a que reintegre al recurrente la suma abonada en concepto de multa, más el interés de demora desde que hizo el ingreso hasta la fecha de su devolución.
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.