Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
18/02/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 103/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3734/2019 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Nº de sentencia: 103/2021

Núm. Cendoj: 28079130042021100023

Núm. Ecli: ES:TS:2021:272

Núm. Roj: STS 272:2021

Resumen:
Abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 103/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3734/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 3734/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 103/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3734/2019 interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Junta don Jerónimo Ros Acevedo, contra la sentencia n.º 34/2019, dictada el 18 de febrero de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso de apelación n.º 230/2018, interpuesto contra la sentencia n.º 136/2018, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Toledo en el procedimiento abreviado n.º 372/2017, seguido contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 21 de agosto de 2017, por la que se desestimó la solicitud de abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional.

Se ha personado, como recurrido, don Agapito, representado por el procurador don Manuel Serna Espinosa y asistido por el letrado don Francisco Peñafiel García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso de apelación n.º 230/2018 seguido contra la sentencia n.º 136/2018, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Toledo, recaída en el procedimiento abreviado n.º 372/2017, seguido contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de 21 de agosto de 2017, por la que se desestimó la solicitud de abono de diferencias retributivas de personal estatutario temporal, por el concepto de carrera profesional, el 18 de febrero de 2019 se dictó por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la sentencia n.º 34/2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLAMOS

1.-Estimamos en parte el recurso de apelación.

2.-Revocamos la sentencia apelada.

3.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

4.-Anulamos la resolución administrativa impugnada

5.-Reconocemos al actor el derecho a percibir el complemento de carrera, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, en los términos y con las limitaciones expuestas en el Fundamento Jurídico Cuarto.

6.-No efectuamos pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Sala de Albacete tuvo por preparado por auto de 30 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas y personados el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación de dicha Junta, como parte recurrente, y el procurador don Manuel Serna Espinosa, en representación de don Agapito, como parte recurrida, por auto de 14 de enero de 2020 la Sección Primera de esta Sala acordó:

'PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de febrero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 230/2018.

SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: (i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 28 de la Ley de esta Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman'.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

QUINTO.-Por escrito de 12 de febrero de 2020, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación y defensa que ostenta, formalizó el recurso anunciado y señaló como infringidos los artículos 25, 28 y 73 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y el artículo 9.3 de la Constitución, y demás concordantes que resulten de aplicación, además de la jurisprudencia que cita.

Y manifestó que

'en virtud de lo expuesto en el apartado precedente, esta representación viene a precisar que la pretensión deducida en el presente recurso de casación tiene por objeto el análisis de las consecuencias jurídicas que se desencadenan con motivo de un cambio de criterio jurisprudencial. En este sentido, la presente casación presenta dos cuestiones de interés.

En primer lugar, la actual revisión casacional se promueve con propósito del deber de los administrados de promover las correspondientes solicitudes de revisión de oficio frente a aquellos actos administrativos firmes que son contrarios al nuevo criterio jurisprudencial. En este sentido, solicitamosse nos dicte una Sentencia que case la Sentencia impugnada declarándose la legalidad del acto originariamente impugnado ya que el mismo inadmitió una mera solicitud de reconocimiento de un derecho económico cuyo acogimiento rechazaba el contenido de un acto administrativo previo y consentido (Resolución de 10 de octubre de 2010, folios 41 y siguientes del expediente) frente al que no se había instado su revisión de oficio ex art. 106 de la LPACAP. Por consiguiente, sólo declarándose la nulidad de la resolución de 29 de octubre se podrá estimar la pretensión económica del recurrente, en tanto en cuanto que, es este el acto administrativo cuyo contenido es contrario al cambio de criterio jurisprudencial. Así, procede casar la Sentencia que impugnamos ya que un cambio de criterio jurisprudencial no permite prescindir del instituto jurídico de la revisión de oficio a quienes pretenden que se les reconozca un derecho económico que le ha sido denegado por una resolución administrativa firme y consentida.

Subsidiariamente, en segundo lugar, para el supuesto de que entienda esta Sala a que tengo el honor de dirigirme que es innecesaria dicha acción de nulidad, solicitamosse nos dicte Sentencia que case la Sentencia impugnada declarándose que los efectos dimanantes de un cambio de criterio jurisprudencial en situaciones jurídicas consolidadas que sean consecuencia de un acto administrativo dictado en aplicación de una disposición de carácter general avalada previamente por la justicia han de ser pro futuro, esto es, desde la fecha del pronunciamiento judicial que les reconozca el derecho en detrimento del acto previo denegatorio y todo ello en aplicación de los razonamientos que obran en nuestro escrito'.

En virtud de lo expuesto, suplicó a la Sala que, previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso en los términos interesados.

SEXTO.-Evacuando el traslado conferido por providencia de 27 de febrero de 2020, el procurador don Manuel Serna Espinosa, en representación de don Agapito, se opuso al recurso por escrito de 13 de julio de 2020, en el que interesó a la Sala que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con imposición de las costas --dijo-- a la parte recurrente 'y demás que proceda'.

Por otrosí manifestó que no considera necesaria la celebración de vista.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO.-Mediante providencia de 19 de noviembre de 2020 se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2021 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 19 de enero de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Los términos del litigio y las sentencias de instancia y de apelación.

Por resolución de 21 de agosto de 2017 el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) desestimó la solicitud presentada el 30 de junio anterior por don Agapito, personal estatutario temporal del mismo, de abono de las diferencias retributivas por el concepto de carrera profesional correspondiente al grado I que tenía reconocido. Interpuesto por el Sr. Agapito recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la sentencia n.º 136/2018, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de los de Toledo.

La desestimación obedeció, según explicaba esa sentencia, a que el artículo 2.2 del Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, que reguló la carrera profesional de los licenciados y diplomados del SESCAM, dispone que los efectos del grado que se reconozca al personal no fijo que lo solicite se producirán a partir de la obtención de la condición de fijo en la categoría evaluada, lo cual reiteraba su disposición transitoria quinta. Añadía que, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de noviembre de 2010 (recurso n.º 107/2007), esa limitación normativa no era discriminatoria por exigir el sistema de desarrollo profesional una condición de estabilidad o fijeza que no concurre en los supuestos legales de interinidad. Y, también, invocaba la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 23 de mayo de 2011 (casación n.º 4881/2008) que, a propósito de una normativa idéntica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, señaló que no era contraria al principio de igualdad ni a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, ni a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea allí alegadas por no guardar identidad los supuestos correspondientes.

La sentencia de la Sala de Albacete ahora recurrida en casación estimó en parte el recurso de apelación del Sr. Agapito, revocó la de instancia y le reconoció el derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde cuatro años antes a la presentación de su reclamación, así como los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social, todo ello con las limitaciones derivadas del apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, consistentes en la suspensión de los pagos de los distintos grados de la carrera profesional.

Explica la sentencia de apelación que el recurso contencioso-administrativo, en contra de lo sostenido por la Administración --para la que mediaba acto firme y consentido porque el Sr. Agapito no recurrió la resolución de 29 de octubre de 2010 que le reconoció el grado I en tanto condicionaba a la fijeza la retribución del complemento-- no era inadmisible. Además de señalar que el Juez de instancia no inadmitió el recurso, se remite a sentencias anteriores de la Sala de Albacete que rechazaron esta misma alegación. Las razones de tal decisión las expone la de apelación diciendo, con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de hacerla compatible con el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción. Y que, en este caso, existiendo una infracción del Derecho Europeo --de la Directiva 1999/70/CE en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea-- y a la vista de la interpretación del Tribunal de Luxemburgo sobre el juego de la firmeza de un acto administrativo frente a la primacía y el efecto directo del Derecho de la Unión Europea, carece de justificación impedir el examen de fondo de lo pedido y remitir al procedimiento de revisión de oficio. Además, señala que otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia han llegado a la misma conclusión.

Despejado así el obstáculo opuesto por la Administración, la sentencia de la Sala de Albacete, se dedica a exponer por qué la decisión administrativa es contraria a la Directiva 1999/70/CE y se vale para ello de la fundamentación de su sentencia dictada en el recurso n.º 88/2018. No es otra que indicar que el Decreto 117/2006 estableció una limitación contraria al artículo 43.2 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Así es, dice, porque el Decreto establece una limitación no prevista en la Ley y contraria a ella, pues ese precepto ya impone el principio de no discriminación del personal estatutario por razón del carácter fijo o temporal de su relación de servicio, en absoluto considerada por dicho artículo al regular el complemento de carrera profesional. Al respecto, señala que nuestra sentencia de n.º 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017), con apoyo en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de marzo de 2018, ha resuelto que la carrera profesional está incluida en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE. Y que en el mismo sentido ya se pronunciaron la sentencia n.º 402/2017, de 8 de marzo (casación n.º 93/2016), y la de la Sección Séptima de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013).

Completan los anteriores argumentos los dedicados a explicar que la interpretación contraria seguida por una anterior sentencia de la Sala de Albacete - -la de 22 de noviembre de 2010 (recurso n.º 107/2007)-- y por la de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de febrero de 2013 (casación n.º 4842/2011) ha de entenderse superada.

SEGUNDO.-La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 14 de enero de 2020 que ha admitido a trámite este recurso de casación, tal como se ha reflejado en los antecedentes, ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver las siguientes cuestiones:

'(i) si es o no necesario seguir los trámites del procedimiento de revisión de oficio de actos nulos en la hipótesis de que exista un acto consentido y firme que pudiera dar lugar a una situación jurídica consolidada, dejados sin efecto a raíz de una infracción jurídica avalada por un pronunciamiento judicial firme; y (ii), en el supuesto de que sea innecesaria dicha acción de nulidad, si el cambio jurisprudencial subsiguiente al reconocimiento de la referida infracción jurídica ha de producir efectos pro futuro o efectos retroactivos'.

Y para ello nos pide que interpretemos los artículos 28 de la Ley de la Jurisdicción y 106 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En sus razonamientos jurídicos dice este auto que el interés viene dado, ante todo, por la afección del interés general que reviste esclarecer dichos extremos 'al tratarse de problemas de evidente relevancia desde la perspectiva de los derechos de contenido económico del personal estatutario temporal y de las situaciones de interinidad en la función pública'. También destaca que el escrito de preparación no discute la conclusión de la sentencia de apelación relativa a la discriminación, sino que considera que debía haberse instado la revisión de oficio del acto administrativo.

TERCERO.-Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Sostiene que la argumentación seguida por la Sala de Albacete infringe el contenido del instituto jurídico de la revisión de oficio y que el cambio de criterio jurisprudencial no conlleva la anulación automática de los actos firmes previos. El único modo de revisar su contenido, dice, es el previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015. Nuestro ordenamiento jurídico, resalta, no permite la revisión jurisdiccional y anulación directa o indirecta de aquellos actos administrativos que hubieren adquirido firmeza. Cita al respecto los artículos 26, 46 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción. También considera que la sentencia de apelación vulnera los límites de la revisión de situaciones jurídicas consolidadas al reconocer unos efectos económicos retroactivos.

A propósito de lo primero, el escrito de interposición indica que el Sr. Agapito no recurrió la resolución de 29 de octubre de 2010 que le reconoció el grado I, pero sin efectos hasta que adquiriera la condición de personal estatutario fijo y la sentencia no lo anula porque no era el objeto del recurso contencioso- administrativo. Expone, a continuación, el procedimiento de reconocimiento de grado de carrera profesional y subraya que se inicia de oficio mediante convocatoria pública y detalla sus fases y efectos y acaba señalando que el Sr. Agapito no ejerció correctamente la acción de nulidad de la resolución de 29 de octubre de 2010 y que, por tanto, su solicitud de 30 de junio de 2017 no quedó regida por la normativa reguladora de la carrera profesional, ni tampoco por el artículo 106 de la Ley 39/2015. Añade que no puede acogerse al artículo 66 de la Ley 39/2015 pues nada tiene que ver con los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Por todo ello, apunta que la intención auténtica del recurrente era lograr el reconocimiento de unos efectos económicos eludiendo el procedimiento específico de revisión de oficio de actos firmes y consentidos.

A partir de aquí, manifiesta que no es posible que, a través de una solicitud de reconocimiento de derechos sin cobertura normativa, se acabe dejando sin efecto un acto administrativo previo y consentido. El aquietamiento del Sr. Agapito, sigue diciendo el escrito de interposición, justifica que deba acudirse al remedio excepcional del citado artículo 106. Y rechaza, conforme al artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, que pueda instrumentalizarse la anulación de un precepto de una disposición general --la sentencia n.º 604/2018, 28 de diciembre (recurso n.º 88/2018), de la Sala de Albacete anuló los preceptos del Decreto 117/2006 que posponían los efectos del reconocimiento del grado a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría-- para dejar automáticamente sin efecto el contenido de actos dictados en su aplicación.

De igual modo, destaca que no hay precepto alguno que ampare que un cambio de jurisprudencia permita dejar sin efecto actos previos y firmes sin seguir el cauce del artículo 106. Advierte, además, el escrito de interposición la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que se desprende de sentencias como la de 13 de octubre de 2004. En fin, la recurrente en casación entiende que la sentencia de apelación lesiona la potestad de revisión de actos firmes de la Administración pues en su aplicación no cuenta sólo el interés del accionante sino también los límites que le impone el artículo 110 de la Ley 39/2015.

El segundo aspecto de la sentencia de apelación que el escrito de interposición considera contrario a Derecho es el relativo a los efectos jurídicos del cambio jurisprudencial. Es decir, a la eficacia temporal que le ha dado a esa variación pues afecta a actos administrativos previos que no han sido objeto de revisión y se dictaron de conformidad con la interpretación de la norma previamente avalada por un pronunciamiento judicial firme: la sentencia de la Sala de Albacete de 22 de noviembre de 2010 (recurso n.º 107/2007). A este respecto, la Administración castellano-manchega recurrente en casación nos pide que apliquemos el principio de seguridad jurídica y los demás límites establecidos en el artículo 110 de la Ley 39/2015 para una modulación ratione temporis.

A su entender, dictada la resolución de 29 de octubre de 2010 de buena fe, debe aplicársele el principio de seguridad jurídica y proyectar al futuro los efectos económicos. Pretende, pues, que no se le impongan unas consecuencias económicas retroactivas habida cuenta de la consolidación de las situaciones jurídicas por el aquietamiento durante ocho años del Sr. Agapito. El cambio jurisprudencial, dice, no puede aplicarse a períodos en que estaba vigente el anterior criterio judicial, pues el principio de igualdad exige que, en casos como éste, la nueva interpretación 'no se imponga ex abrupto'. Sobre todo, cuando la sentencia de 22 de noviembre de 2010 (recurso n.º 107/2007) le creó la confianza legítima en la conformidad a Derecho del Decreto 117/2006 en los puntos ahora controvertidos.

Un cambio jurisprudencial, prosigue el escrito de interposición, 'no puede frustrar la esperanza inducida a mi dicente de que su actuación era correcta'. Sostiene, igualmente, que el tiempo transcurrido desde la aprobación de los Decretos reguladores de la carrera profesional del personal estatutario del SESCAM, las convocatorias cursadas y culminadas y la sentencia de 2010, todo ello 'puede no ser determinante para impedir la revisión, pero es un factor fundamental que debe ponderarse a la hora de fijar las consecuencias jurídicas en sede jurisdiccional'. En definitiva, mantiene que el cambio de criterio jurisprudencial ha de operar pro futuro, o sea a partir del día siguiente al de la firmeza de la sentencia que consuma el cambio jurisprudencial o del día siguiente al de la presentación de la solicitud de pago del derecho económico controvertido.

B) El escrito de oposición de don Agapito.

A propósito de las alegaciones del escrito de interposición sobre la infracción por la sentencia de apelación de diversos preceptos de la Ley de la Jurisdicción (artículos 25, 28 y 73) y del artículo 9.3 de la Constitución, nos dice el Sr. Agapito que, por el contrario, ha resuelto de forma íntegra y sin fisuras la cuestión de la carrera profesional recurrida por lo que ha dejado al recurso de casación sin argumentos jurídicos que puedan ser estimados.

Reproduce, seguidamente, parte de la fundamentación de la sentencia de apelación sobre el parecer del Tribunal de Luxemburgo respecto de la relevancia que para sortear el obstáculo del acto firme y consentido tiene el hecho de que el acto administrativo siga rigiendo en el futuro en vez de limitarse a dar por cerrada una situación determinada. Añade que, a su entender, no existe firmeza ni consentimiento de la resolución de reconocimiento del grado I de la carrera profesional porque estamos ante la nulidad de pleno Derecho de la misma en lo que hace a la exigencia de la condición de fijo para los efectos económicos. Invoca al respecto el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 y señala que las resoluciones de concesión de grados y el artículo 15.2 del Decreto 117/2006 son contrarios al artículo 14 de la Constitución por discriminar a los trabajadores temporales frente a los fijos en las condiciones de trabajo sin que haya razones objetivas que lo justifiquen.

Observa que ya lo indicó el Tribunal Constitucional en sus sentencias n.º 240/1999, n.º 203/2000 y n.º 104/2004, parte de cuyo fundamento sexto reproduce, así como parte de una sentencia de la Sala de Barcelona.

Cita, después, el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 e insiste en la nulidad de la resolución que recurrió en la instancia y en la de la resolución de concesión del grado y del mencionado artículo 15.2 por contrarios a la Directiva 1999/70/CE y, en particular, a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a ella. Y, si se prescindiera de lo anterior, prosigue, queda el criterio de este Tribunal Supremo sobre la recurribilidad de las nóminas.

Por todo ello, mantiene que no cabe hablar de extemporaneidad en la revisión de los actos ya que existe un pago continuo de nóminas en las que no se incluye el complemento de carrera profesional a pesar de que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado contrario al principio de igualdad negárselo al personal temporal. Tal circunstancia, concluye, 'permite indirectamente impugnar por nulidad el acto por el cual se niega el pago de los grados de carrera profesional reconocidos al personal temporal'.

CUARTO.-El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias n.º 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n.º 4641/2018); n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018); n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2018); n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); n.º 1482/2019 ( casación 2237/2017); n.º 304/2019, de 8 de marzo (casación n.º 2751/2017); n.º 294/2019, de 6 de marzo (casación n.º 5927/2017); n.º 293/2019, de 6 de marzo (casación n.º 2595/2017); n.º 239/2019, de 25 de febrero (casación n.º 4336/2017); n.º 227/2019, de 21 de febrero (casación n.º 1805/2017); y n.º 1796/2019, de 18 de diciembre (casación 3723/2018), por referirnos a las más recientes].

Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Agapito tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que el Sr. Agapito debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación del Sr. Agapito o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se plantea en el recurso de casación n.º 3290/2019, también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya deliberación se ha terminado al mismo tiempo que la de éste.

Pues bien, tal como decimos en la sentencia dictada en dicho recurso de casación, que lo resuelve, la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista, ahora, por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y, antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dado que el Sr. Agapito no hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia de apelación, al no considerar necesario ese cauce, ha infringido aquél precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y nos obliga a resolver el recurso de apelación.

QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

La conclusión a la que acabamos de llegar, no supone, sin embargo, la desestimación del recurso de apelación. Por el contrario, ha de ser estimado y, anulada la sentencia de instancia, también hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.

Se ha de recordar, ante todo, que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Agapito está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado I de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción del artículo 43.2 e) y 44 de la Ley 55/2003 en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que el Sr. Agapito presentó su reclamación el 30 de octubre de 2017. Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 29 de octubre de 2010 en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional. Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015. Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación n.º 3857/2019 --resuelto, por nuestra sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre-- ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Agapito, razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

Así, pues, siendo claro que la resolución de 29 de octubre de 2010 debe ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano- manchega debió apreciarlo de ese modo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual la sentencia del Juzgado debió acoger el recurso del Sr. Agapito y la Sala de Albacete su apelación, como efectivamente hizo, pero sin obviar la exigencia procedimental ya indicada.

Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Agapito --aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido-- y actuar en consecuencia.

Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal --salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas-- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.

En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Agapito y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. A diferencia de lo que establece nuestra sentencia n.º 1636/2020, de 1 de diciembre (casación n.º 3857/2019), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Agapito porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.

Llegados a ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los dispuestos por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SEXTO.-La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SÉPTIMO.Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación y, por las dudas que presentan las cuestiones examinadas no hacemos imposición de costas en la apelación ni en el recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento sexto,

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 3734/2019 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia n.º 34/2019, de 18 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso de apelación n.º 230/2018, interpuesto por don Agapito contra la sentencia n.º 136/2018, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de los de Toledo y anularla.

(3.º) Estimar en parte el recurso n.º 372/2017, interpuesto por don Agapito contra la resolución del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 21 de agosto de 2017 que desestimó su solicitud de abono de diferencias retributivas por el concepto de carrera profesional y anularla a fin de que la Administración recurrida proceda en los términos indicados en el fundamento quinto.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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