Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 103/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2020 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100154

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1061

Núm. Roj: STSJ CLM 1061:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00103/2022

Recurso de Apelación nº 55/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 103/2022

Albacete, a 31 de marzo de 2022.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación 55/2020 interpuestopor la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (COMISIÓN PROVINCIAL DE PASTOS DE CUENCA) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, habiendo actuado en el mismo como parte apelada DOÑA Petra, bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña Raquel Zamora Martínez y DON Emilio, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Susana Melero de la Osa; y también el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Petra, en el que han actuado como parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y DON Emilio, frente a sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario número 317/2019 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca , sobre régimen de aprovechamiento de pastos, siendo ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario número 317/2019 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Emilio.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha solicitando el dictado de sentencia que revoque la de la instancia declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas por la otra parte.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por doña Petra en el que solicita el dictado de sentencia que revoque parcialmente la apelada y en su lugar diste otra por la que 'se declare ajustada a derecho la resolución de 23 de abril de 2019 en cuanto a no establecer el derecho preferente de don Emilio y se revoque en cuanto al reparto realizado declarándose y reconociéndose la preferencia de mi representada doña Petra a la adjudicación de pastos de la localidad de Priego, al ser ganadera residente y tener la explotación ganadera en dicha localidad frente a don Emilio, al no cumplir los requisitos establecidos, por no ser ni ganadero residente ni tener su explotación ganadera en Priego, adjuntándose en total de cabezas de ganado (604) a mi mandante doña Petra. Subsidiariamente se esté al reparto de adjudicación de pastos y teniendo en cuenta las adjudicaciones de los últimos cinco años, y finalmente de forma alternativa estando en su caso al reparto establecido por la Comisión Provincial de Pastos, que esta parte también ha recurrido la resolución de la Comisión Provincial de pastos en la que se concedía 154 cabezas para don Emilio y 460 para doña Petra, teniendo en cuenta los últimos cuatro años, en tanto y cuanto no se resuelva nuestro recurso contencioso instado por esta representación contra dicha resolución y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria, de oponerse'.

TERCERO.-De ambos escritos de apelación se dio traslado a las partes que se habían personado en primera instancia, oponiéndose a la estimación del recurso de apelación planteado por doña Petra don Emilio y también la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA e igualmente oponiéndose al recurso de apelación planteado por doña Petra don Emilio.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se solicitó la admisión de prueba documental por la representación procesal de doña Petra, que fue denegada y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

Se apela la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario número 317/2019 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Emilio.

En el fundamento de derecho primero identifica el objeto del recurso contencioso: la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca de fecha 23 de abril de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por don Emilio contra el acuerdo adoptado por la Comisión Local de Pastos de Priego de fecha 20 de diciembre de 2018 que realiza la adjudicación de pastos para el año ganadero 2018, adjudicando 307 cabezas a la señora Petra y reciente siente cabezas al señor Emilio.

Debemos aclarar, ya inicialmente, que lo impugnado en este recurso contencioso es la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca de 23 de abril de 2019 en lo que se refiere al tratadocomo punto noveno del orden del día,recurso de alzada interpuesto por don Emilio. La resolución de la Comisión Provincial desestima el recurso de alzada interpuesto por don Emilio explicando que la petición que se contenía en ese recurso de alzada era la adjudicación de la totalidad de las cabezas de ganado, 604 al recurrente, excluyendo la señora Petra de la adjudicación de pastos.

La Comisión local de pastos había adoptado acuerdo en fecha 20 de diciembre de 2018por el cual decidía realizar una nueva adjudicación de pastos para el año ganadero 2018, adjudicando 307 cabezas de ganado a la señora Petra y 307 cabezas de ganado al señor Emilio.Adopta esa decisión después de que el señor Emilio hubiera interpuesto recurso contencioso frente a la adjudicación de pastos del año 2017 y obtenida sentencia a su favor, y también posterior recurso contencioso frente a la inactividad de la Comisión local respecto a la adjudicación de 2018.

Aun cuando se hace igualmente referencia a Resolución de la Comisión Provincial de pastos de Cuenca de 23 de abril de 2019 que viene estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por doña Petra, debemos también precisar que consta otra resolución (al menos formalmente) de esa misma fecha de 23 de abril de 2019 que da respuesta al tratado como punto número 10 del orden del día, recurso de alzada interpuesto por doña Petra . Esa resolución constituye el objeto del recurso contencioso administrativo tramitado como procedimiento ordinario 388/2019 del mismo Juzgado frente a cuya sentencia se interpuso recurso de apelación que se sigue ante esta misma Sala y Sección con el número 72/2020 . en ella se decide estimar en parte el recurso de alzada interpuestos por doña Petra y alterar lo decidido por la Comisión local de pastos, concluyendo que la misma debe se debe 'realizar dicha adjudicación teniendo en cuenta las efectuadas en los cuatro años anteriores'.

Volviendo a la sentencia apelada, en el fundamento de derecho SEGUNDO sintetiza los argumentos expuestos por la parte actora haciendo referencia a lo razonado y decidido en la previa sentencia número 95/2018 del mismo Juzgado que reconocía al actor el derecho de adjudicación de pastos para el año 2017 el número de 610 cabezas de ganado y no a doña Petra a la que inicialmente la Comisión Local de Pastos había adjudicado dichos pastos. De forma más precisa, esa sentencia número 95/2018 lo que hace es estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Emilio frente a la inactividad de la Comisión local de pastos por no ejecutar un acto firme dictado por la Comisión Provincial de pastos de cuenca de fecha 27 de julio de 2017 que, a su vez, estimó el recurso de alzada interpuesto por don Emilio frente al acuerdo de la Comisión local de pastos de Priego de fecha 24 de mayo de 2017, reconociendo a don Emilio el derecho a pastos sobre el derecho pretendido por doña Petra. Ciertamente si se razona en esa sentencia previa que, en ejecución de ese acto firme y consentido, el actor tiene derecho a la adjudicación de las 604 cabezas de ganado adjudicadas previamente a doña Petra. También a las seis cabezas de ganado que se le habían adjudicado al actor. Se indicaba que don Emilio había solicitado 1317 cabezas de ganado.

Sigue explicando los razonamientos en base a los cuales interpreta en los términos en los que lo hace el artículo 17 de la ley 7/2020, rechazando, en primer lugar, la aplicación al caso del criterio previsto en el apartado segundo. Razona después que 'desde dicha perspectiva, acorde con dicha interpretación, entiende este Juzgador que la adjudicación de pastos que deriva del acta de la Comisión local de pastos de Priego para el año 2018, acta de reunión de fecha 20 de diciembre de 2018, es acorde con dicha interpretación mantenida, al adjudicar 307 cabezas a don Emilio y 307 cabezas a doña Petra, si tenemos en cuenta que al actor corresponde la adjudicación de pastos en el año 2017 y a doña Petra en los años anteriores.'

Desarrolla este razonamiento en los fundamentos de derecho SEXTO y SÉPTIMO que más adelante reproduciremos.

SEGUNDO.

En el recurso de apelación planteado por la Junta de Comunidades se mantiene que la sentencia apelada ha interpretado erróneamente el artículo 17 de la ley 7/2000, de 23 de noviembre, de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. En concreto considera que es correcto lo razonado en la resolución de la Comisión Provincial de pastos cuando pone de manifiesto que el apartado tercero del citado artículo 17 hace referencia el criterio de ' quienes las tuvieran adjudicadas en años anteriores', y 'ante la falta de criterio establecido en la ley los periodos tenidos en cuenta por la Comisión local se considera que deben tenerse en cuenta las adjudicaciones realizadas en los últimos cuatro años'.

Destaca que el criterio que igualmente toma en consideración la sentencia a efectos de fijar lo que califica de criterio equitativo de reparto, número de cabezas solicitadas por cada uno de los ganaderos, no está recogido en el artículo 17 de la citada ley 7/2000 y por tanto es un criterio judicial sin respaldo legislativo.

Termina destacando que conforme a lo Exposición de Motivos de la ley y a lo establecido en el artículo 6 y 7 corresponde a la Comisión Provincial establecer directrices de carácter vinculante para las comisiones locales a fin de establecer un desarrollo homogéneo de la normativa sobre pastos, hierbas y rastrojeras en toda la provincia o en su defecto zonas de la misma, parecidas u homogéneas características. Expone igualmente que es en esa Comisión donde se encuentran representados todos los intereses afectados y que el acuerdo se adoptó por unanimidad, actuando dentro de sus competencias y con cierta discrecionalidad ante la ausencia de concreción legal sin que deba prevalecer el criterio del Juzgador sobre los de todos los miembros de la Comisión salvo que se apreciará que su actuación hubiera sido arbitraria lo que no se ha demostrado. Además ha motivado adecuadamente el porqué de su decisión.

TERCERO .

En el recurso de apelación planteado por doña Petra se mantiene, en primer lugar, que el requisito del apartado primero del artículo 17 debe interpretarse en el sentido de que no se trata de un mero empadronamiento administrativo en la localidad, como vecino, sino que lo que exige el precepto legal es que se encuentre en el censo ganadero de la localidad.

En segundo lugar mantiene que la sentencia incurre en error al aplicar indebidamente el segundo apartadodel artículo 17 pues considera que el apartado segundo le atribuye preferencia frente a don Emilio puesto que tiene su explotación ganadera en Priego mientras que la de don Emilio se encuentra en otro término.

Y en tercer lugar, con carácter subsidiario a los dos anteriores, que aplicando el tercero de los apartados del precepto la adjudicación debe hacerse teniendo en cuenta las adjudicaciones de los últimos cinco años, y además proporcionalmente a todos los ganaderos, aplicando lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1256/1969 ' vigente actualmente con carácter supletorio se señala en la disposición al adicional transitoria quinta de la ley 7/2000'. Destaca en este sentido que don Emilio sólo tiene adjudicados pastos en el ejercicio 2017 mientras que doña Petra fue adjudicatario en los años anteriores. Con carácter supletorio a todo lo anterior considera que debe estarse al reparto en cuatro años establecido por la Comisión Provincial de pastos y no al de dos años del acta de la Comisión Local de Pastos.

CUARTO .

De lo expuesto ya se aprecia que nos encontramos ante una problemática jurídica compleja, que debe ser analizada tomando como necesario punto de referencia la resolución originaria de la Comisión Local de Pastosfrente a la que se interpuso recurso de alzada tanto por doña Petra como por don Emilio, recursos que se resolvieron de forma independiente pero que, lógicamente, al partir de una única resolución administrativa originaria que afectaba a los dos interesados, sus respectivos planteamientos se han mantenido 'entrelazados' en esos recursos de alzada , en las sentencias dictadas en primera instancia (la ahora apelada y la dictada en el procedimiento 388/ 2019 que ha sido objeto de apelación que se tramita con el número 72/2020) y en las sentencias que esta Sala va a dictar conociendo del recurso de apelación frente a las dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso administrativo.

Asumido lo anterior ya hemos explicado que la resolución originaria de la Comisión local de Pastos de Priego de 20 de diciembre de 2018, respecto a los 2 ganaderos , decide otorgar o conceder 307 cabezas para doña Petra y 307 para don Emilio, considerando como más adecuada a las circunstancias que concurren la opción valorada de tomar en consideración los dos últimos años (se dice que se trata de un polígono único de 3960 ha con 1980 cabezas de ganado a 2 ha por cabeza y un euro por hectárea, cabezas de ganado que se distribuyen entre los cinco ganaderos que solicitaron adjudicación de pastos).

Como antecedente relevante a esa decisión, se hace referencia en el acta del acuerdo ,a la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cuenca en la que ,vía estimación de recurso contencioso planteado frente a inactividad por no ejecución de previas resolución de la Comisión Provincial de pastos que anula la adjudicación de pastos del ejercicio 2017 que se hizo a favor de doña Petra al considerar que no reunían el requisito establecido en el artículo 17.1 de la ley 7/2000 (estar empadronada en Priego), se reconocía el derecho de don Emilio a resultar adjudicatario de 610 cabezas de ganado. En esa sentencia el Juzgado de lo contencioso-administrativo estimó íntegramente el recurso contencioso planteado por don Emilio, motivando que había acreditado ser ganadero residente, y le reconoció el derecho a la adjudicación de los pastos en su disputa con doña Petra. No se discute por ninguna de las partes que esa sentencia devino firme.

Para el ejercicio 2018, y como bien pone de manifiesto la sentencia apelada, cambia la situación jurídica de doña Petra, reflejándose, y no siendo objeto de discusión, que la misma pasó a estar empadronada en la localidad de Priego y por tanto a cumplir la condición de ser ganadera residente. A partir de ese nuevo dato se imponía, y efectivamente así lo hace la sentencia de primera instancia, un nuevo análisis y valoración de los criterios del artículo 17 de la citada ley 7/2000 a efectos de aplicarlos a la situación de los dos ganaderos residentes cuyos intereses aparecen enfrentados.

Es en el marco de esa nueva situación, con los antecedentes que hemos descrito y cuya relevancia después analizaremos, en el que se adopta el acuerdo de la Comisión Local de pastos consistente en distribuir a partes iguales los derechos de adjudicación de pastos aplicando los criterios del artículo 17, en especial a el que hace referencia a ' los años anteriores', considerando adecuado tomar en consideración únicamente los dos años previos al de adjudicación.

Como también hemos ya explicado lo decidido en esa resolución originaria se altera como consecuencia del recurso interpuesto por doña Petra de modo que la resolución que da respuesta al recurso de alzada interpuesto por esta última, lo estima en parte, al considerar que deben tomarse en consideración, a efectos de aplicar el criterio legal, no los dos años anteriores sino las adjudicaciones realizadas en los cuatro últimos años .

Por el contrario la resolución que da respuesta al recurso de alzada planteado por don Emilio lo desestima íntegramente y ésta constituye , propiamente, el objeto del recurso contencioso administrativo que se resolvió por la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 317/2019 frente a la que se interpuso recurso de apelación que nos ocupa.

Una vez realizada la anterior aclaración, y como también hemos expuesto, lo cierto es que los planteamientos que mantienen las partes, ya desde el inicio, se encuentran interconectados por lo que resulta inevitable su análisis conjunto con el fin de obtener la indispensable coherencia y, como consecuencia de ello, seguridad jurídica a la hora de resolver la controversia, destacando, en todo caso, que la misma se aborda en apelación con lo que ello supone de que debemos respetar los límites y condicionantes que derivan de la propia naturaleza de este recurso devolutivo.

En todo caso lo que sí parece evidente es que la controversia debe analizarse y resolverse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 17 de la citada ley 7/2100, en su redacción vigente a la fecha en la que se adoptó el acuerdo, que fue después modificada por la ley 5/2020 de Castilla-La Mancha. Esta modificación legal entró en vigor el 1 de agosto de 2020, alterando, sin duda, el régimen legal existente hasta esa fecha pero que, como decimos, no resulta aplicable a la presente problemática.

Establece el artículo 17:

1. Los comunales serán los primeros pastos que se adjudicarán, debiéndose asignar a cada ganadero residentelas hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.

2. Posteriormente se repartirán en el resto de superficies no excluidasni segregadas, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas del municipio respecto a las de municipios limítrofes, y las de estos respecto a las demás.

3. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono, que superen la carga ganadera establecida por la Comisión local o la que rija para esa zona,tendrán preferencia todas las ganaderíasque teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:

a- pertenezcan a una cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una ADSG (agrupación de defensa sanitaria ganadera)

b- quienes las tuvieren adjudicadas en años anteriores.

QUINTO.

Los razonamientos previamente expuestos explican que debamos iniciar nuestro análisis con el primero de los motivos de impugnación que plantea el recurso formulado por doña Petra, que se apoyan en la indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la ley 7 /2000, de Ordenación del aprovechamiento de pastos y rastrojeras, concretamente el requisito previsto en el apartado primerodel precepto que alude o hace referencia a ganadero residente.

Sigue manteniendo, en definitiva, que no se trata de un mero empadronamiento administrativo en la localidad, como vecino, sino que lo que exige el precepto legal es que se encuentre en el censo ganadero de la localidad. Afirma al respecto que doña Petra está inscrita en el censo ganadero de Priego y tiene su explotación ganadera en Priego mientras que don Emilio no está inscrito en el censo de Priego como ganadero residente y tiene su explotación ganadera en la frontera que no es una localidad limítrofe con Priego.

Tal planteamiento ya fue abordado en la sentencia previa del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo que ,vía estimación de recurso contencioso planteado frente a inactividad por no ejecución de previas resolución de la Comisión Provincial de pastos que anula la adjudicación de pastos del ejercicio 2017 que se hizo a favor de doña Petra al considerar que no reunían el requisito establecido en el artículo 17.1 de la ley 7/2000 (estar empadronada en Priego), reconocía el derecho de don Emilio a resultar adjudicatario de 610 cabezas de ganado.

Se impone mantener esa conclusión, no sólo por ser compartida por esta Sala al responder a la adecuada interpretación de la norma, dada su literalidad, sino también porque ya fue reflejada en esos términos en el pronunciamiento judicial previo al que venimos haciendo referencia, firme, que, a su vez, precisaba que la resolución previa de la Comisión Provincial de pastos que lo fijaba en la firme, no haberse planteado recurso contencioso alguno frente a la misma.

En refuerzo de lo anterior es importante relacionar el contenido del artículo 18 con las previsiones recogidas en el artículo 17. Así el primero de ellos establece 'Quedan incluidos en la Ordenación Común de pastos las superficies agrarias productivas, los pastos comunales y las superficies destinadas tradicionalmente al pastoreo que no sean expresamente excluidas o que habiendo sido excluidas con anterioridad a esta Ley, no hayan perdido la condición por la que se produjo tal exclusión.' Existe por tanto diversas categorías dentro del pastos de ordenación común, siendo lo cierto que una de las principales novedades introducidas por la Legislación regional en su regulación fue establecer un régimen diferenciado de adjudicación.

Así, el artículo 63 del Decreto 1256/1969 de 6 de junio establece la adjudicación directa de la totalidad de los pastos exclusivamente en favor de 'los ganaderos con derecho inscrito y explotación pecuaria permanente en el término' , por el contrario en la redacción original del artículo 17 antes transcrito, se procede a realizar una distinción entre los pastos comunales a los que se refiere el apartado primero y el resto de pastos no excluidos contenidos en el segundo, de manera que inmediatamente se denota la voluntad del Legislador Regional de dar un tratamiento diferenciado a la vinculación posible que pueda existir entre el ganadero y el municipio, como es en este caso el hecho de ser residente y por tanto integrado en el municipio, titular a la postre de tales pastos, lo que justifica que se relegue a los ganaderos que residan en municipios limítrofes. En contraste, para el resto de pastos el apartado segundo ya atiende a un criterio no personal, sino relacionado con el lugar donde radican las explotaciones ganaderas.

Esta clara distinción desaparece con la nueva redacción del artículo 17, introducida por la disposición final tercera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, no aplicable temporalmente, optándose por una vuelta al sistema originario de no realizar distinción por tipos de pastos y vincular de modo uniforme la preferencia en el sistema de adjudicación a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo.

Debemos igualmente rechazar el segundo de los motivos de impugnación que se articula en el recurso de apelación planteado por doña Petra frente a la sentencia apelada. Insiste en que la sentencia incurre en error al aplicar indebidamente el segundo apartadodel artículo 17 o, si se prefiere, al interpretar conjuntamente ese apartado segundo y el tercero. En definitiva, considera que el apartado segundo le atribuye preferencia frente a don Emilio puesto que tiene su explotación ganadera en Priego mientras que la de don Emilio se encuentra en otro término municipal y que, aplicando el criterio del apartado segundo, goza de preferencia la explotación ganadera del municipio frente a las limítrofes y a las demás.

Consideramos igualmente correcto razonamiento de la sentencia de primera instancia que, nuevamente tomando en consideración la literalidad del precepto ,concluye que ese apartado segundo únicamente se aplica en el supuesto o circunstancia de que, además de los comunales, existan otras superficies no excluidas ni segregadas, circunstancia fáctica que no se consideró acreditada en primera instancia, no pudiéndose tampoco en apelación alterase tal dato fáctico. En todo caso el argumento impugnatorio del recurso de apelación de doña Petra no se sustenta en ese dato fáctico sino que se limita a mantener su preferencia basada en que su explotación ganadera se encuentra en Priego, a diferencia de lo que sucede con la explotación ganadera de don Emilio.

SEXTO.

Siguiendo el orden lógico de la impugnación que se articula en los dos recursos de apelación llegamos a la aplicación de los criterios que establece el apartado tercero del artículo 17, y más concretamente del relativo o el que hace referencia a ' quienes las tuvieren adjudicadas en años anteriores'.

Sobre esta cuestión, y a riesgo de ser reiterativos, volvemos a poner de manifiesto que la resolución originaria, de la Comisión Local de Pastos, entendió adecuado tomar en consideración los dos años anteriores y adjudicar para el año 2018, a cada uno de los dos ganaderos 'enfrentados', 307 cabezas de ganado.

La resolución de la Comisión Provincial de Pastos que da respuesta al recurso de alzada de doña Petra y lo estima en parte no considera correcto ese criterio y aplica otro diferente, tomando en consideración los cuatro años anteriores. La resolución que da respuesta al recurso de don Emilio- que solicitaba le fuera adjudicadas 610 cabezas de ganado- desestima esa petición.

La sentencia de primera instancia frente a la que se interpone el presente recurso de apelación 55/2020 (dictada en procedimiento ordinario 317/2019) estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Emilio y declara ajustada a derecho la resolución originaria de la Comisión Local de Pastos y nula la posterior resolución de 23 de abril de 2019 (de la Comisión Provincial de Pastos) en cuanto que establece un reparto teniendo en cuenta los cuatro años anteriores. Concluye, en definitiva, que procede el reparto de 307 para don Emilio y 307 para doña Petra ' en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución judicial'.

Motiva en los FUNDAMENTOS DE DERECHO SEXTO y SÉPTIMO lo siguiente:

'SEXTO.- En definitiva, los argumentos establecidos en la presente resolución , en interpretación del art. 17 Ley 7/00, buscan fundamentar cómo no puede excluirse a ninguna de las partes litigantes en la adjudicación de pastos para el año 2018, al no establecer un criterio de preferencia exclusivo respecto a uno de ellos, así, si tenemos en cuenta que ambos ganaderos son residentes en la localidad de Priego, a la vista de los Certificados de empadronamientos aportados, y que si bien la localización de las explotaciones ganaderas, una en Priego y otra en La Frontera, se produce en municipios diferentes, aun cuando en solicitud de fecha 4-I-19, la parte actora ha solicitado Alta de código local de pastos en la localidad de Priego, dicho criterio de preferencia se establece para restantes superficies a repartir que no sean comunales, y además, ambos ganaderos han gozado de derecho de adjudicación de pastos en los años anteriores, tal como antes se ha referido, lo que entiende este Juzgador, en atención a todas las consideraciones expuestas , que ambos ganaderos, parte actora y parte codemandada, deben tener derecho a la adjudicación, y que la adjudicación llevada a cabo en la reunión de 20-XII-18, con un reparto equitativo de 307 cabezas de ganado, se atiene a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, en relación al número de cabezas solicitadas por cada uno de ellos, mayor en el caso del actor, y a los años anteriores de adjudicación, mayor en el caso de la demandada, buscando un criterio equitativo de reparto que concilie los intereses en conflicto existentes.

SEPTIMO.- Sin estar, por tanto, tal y como hace la Comisión Provincial, tan sólo, a los 4 últimos años, que daría, tal como deriva del Acta de la Comisión Local de 20-XII-18, un reparto muy desproporcionado, 154 para el actor, 460 para la codemandada, pues sin desconocer que Dª Petra en los últimos años ha sido adjudicataria, circunstancia que debe tenerse en cuenta, más allá de que el Reglamento 1968 esté vigente a tales efectos, tal como plantea la parte actora, tampoco puede desconocerse que esta parte lo ha sido en el último año, en virtud de Sentencia de este Juzgado, y además con un número de 610 ovejas, por lo que conciliando ambas circunstancias, años anteriores adjudicataria Dª Petra, y año último el actor, además siendo este último solicitante de un mayor número de cabezas de ganado, al poseer una explotación mayor que Dª Petra, se entiende procedente estar al reparto llevado a cabo en la Comisión Local de Pastos de 20-XII-18, 307 cabezas para cada uno, al entender que se trata de un reparto equitativo, y que concilia dichos intereses contrapuestos, aun en la dificultad que representa repartir pastos por debajo de las solicitudes formuladas, respecto de 2 ganaderos, pues en cuanto a los otros 3 ganaderos , debe respetarse la adjudicación llevada a cabo, cuando los mismos han sido adjudicatarios durante los últimos años, sin incidencia alguna al respecto, no como ocurre entre el actor y la codemandada, por lo que es lógico que el reparto se establezca entre ellos, sin establecer un derecho preferente de uno de ellos, al tratarse ambos de ganaderos residentes en Priego, en virtud de las consideraciones antes expuestas (al margen de la localización concreta de sus explotaciones, en cuanto al código REGA, al tratarse del reparto de pastos comunales), si bien, con la solicitud de alta de Código local de pastos en la localidad de Priego, y sin perjuicio de exigir toda la documentación exigible al recurrente según la normativa de explotaciones ganaderas vigente, así documento de movimiento, si fuera exigible, pero que no enerva su derecho de pastos en la localidad de Priego, lo que ha de conducir a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la resolución impugnada de la Comisión Local de Pastos de fecha 23-IV-19, en cuanto no establece un derecho preferente de adjudicación a favor del actor, y a la declaración de nulidad de la resolución de dicha Comisión Provincial de fecha 23-IV-19, en cuanto establece estar a un periodo de 4 años, con el reparto que ello conlleva , conforme al Acta de la Comisión Local de Pastos de 20-XII-18, debiendo entender procedente el reparto llevado en dicha Comisión Local de Pastos, 307 para D. Emilio, 307 para Dª Petra.'

SEPTIMO

Comenzando por la impugnación que plantea la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, hemos de partir, como también asume el recurso de apelación, de que el criterio legal es notoriamente impreciso al no fijar el número de años anteriores que deben tomarse en consideración.

Dicho lo anterior la resolución de la Comisión Provincial que rectifica el criterio de la Comisión Local (al estimar parcialmente el recurso de doña Petra) se limita a razonar, a efectos de no seguir el criterio de la Comisión Local de Pastos que: ' No obstante, al haber sido adjudicatarias la señora Petra durante más años, resulta un criterio poco equitativo respecto a ella, ya que hasta el 2017 resultó adjudicatarias año tras año, por lo que tener en cuenta únicamente los dos últimos años le resulta más gravoso que al señor Emilio por lo que debería considerarse un periodo más amplio que reflejara la situación de adjudicación de los mismos, y ante la falta de criterio establecido en la ley y los períodos tenidos en cuenta por la Comisión local, se considera que deben tenerse en cuenta las adjudicaciones realizadas en los cuatro últimos años'.

La sentencia de primera instancia acude al mismo parámetro de 'equidad' pero concluye, como hemos visto, que es más conforme con el mismo tener en cuenta únicamente los dos años anteriores.

El recurso de apelación de la Junta de Comunidades se sustenta, por un lado, en que la sentencia alude a un criterio sin respaldo legislativo, cuando hace referencia el fundamento de derecho Sexto al número de cabezas solicitada por cada uno de los ganaderos, mayor en el caso don Emilio; y por otro lado en que la ley atribuye a la Comisión Provincial la facultad establecer directrices de carácter vinculante para las comisiones locales, y también competencias de coordinación en el ámbito de la provincia en relación con la aplicación de la normativa reguladora de los pastos. Destaca finalmente, que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los miembros de la Comisión judicial.

Hemos descrito igualmente el alcance de la impugnación que articula el recurso de apelación planteado por doña Petra en relación con la misma aplicación del apartado tercero del artículo 17 de la ley, lógicamente favorable a sus intereses, que analizaremos conjuntamente con lo expuesto por la Junta de Comunidades.

Ciertamente, como primera aproximación a la problemática, y tal y como se refleja primero en la resolución que estima parcialmente el recurso de alzada por doña Petra y después en la sentencia apelada, nos encontramos ante una problemática jurídica compleja en la que el criterio de equidad al que se refiere el artículo 3.2 del Código civil tiene, sin duda, notable margen de aplicación dada la falta de la exigible concreción del precepto legal.

En este sentido, y en relación con ese margen de aplicación del criterio de equidad, rechazamos la aplicación de lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1256/1969 que mantiene la defensa de doña Petra. En primer lugar, porque, como se indica en la Exposición de Motivos de la ley, la misma se dicta en el marco de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reconoce en sus artículos 31 .1.6a y 32 .2 . Se motiva igualmente, y de forma expresa, que aun cuando la gestión administrativa de la utilización de los recursos pastorales está regulada en la ley de 7 de octubre de 1938 y en el Reglamento de pastos y hierbas y rastrojos aprobado por el Decreto 1256/1969, esas disposiciones se han quedado obsoletas por el transcurso del tiempo por lo que, para su imprescindible adaptación a los tiempos actuales se dicta la ley, resaltando como finalidad esencial, en lo que se refiere a la gestión de los aprovechamientos de los pastos, la actualización del 'sistema de participación de los agricultores y ganaderos'. En los párrafos siguientes se destaca el objetivo prioritario de la ley de configurar a los agricultores y ganaderos como verdaderos artífices de la regulación de este sector. En definitiva, se está poniendo de manifiesto clara e inequívocamente que esta regulación autonómica supone una superación y por tanto una alteración del régimen jurídico estatal preexistente.

Destacamos, en coherencia con ello y en contra de lo expuesto por la defensa de doña Petra, que la Disposición Transitoria Quinta de la ley no establece una aplicación supletoria del Decreto 1256/1969.

En segundo lugar, y completando lo anterior, porque la previsión del artículo 63 del Decreto estatal de 1969, no puede aplicarse de forma aislada a una situación jurídica distinta , sino que resulta aplicable dentro del marco o régimen de adjudicación que el Decreto establecía, haciéndose referencia en ese precepto a la forma de aprovechamiento del apartado tercero del artículo anterior y, a efectos de valorar que el número de cabezas de ganado que posea el solicitante sea proporcionado a la extensión del terreno pastable que pretenda (subapartado b).

De igual forma, y a efectos de ir delimitando el alcance de la problemática a resolver en aplicación del principio de equidad rechazamos que, como mantiene la defensa de doña Petra en apelación, pueda esta última atribuirse la defensa de derechos e intereses legítimos que no le corresponden solicitando, en definitiva, un reparto proporcional que perjudicaría a don Emilio en beneficio de terceros- otros ganaderos que resultaron adjudicatarios- que no cuestionaron el reparto o distribución de los derechos de adjudicación.

Por lo que respecta a la alegación de la Junta de Comunidades relativa a las competencias que la ley autonómica atribuye a la Comisión Provincial de pastos, a efectos de reprochar a la sentencia que altere o modifique una decisión discrecional, ciertamente la regulación que transcribe es la prevista en la norma pero lo que obvia es que esa decisión de la Comisión Provincial altera otra previa de la Comisión local de pastos -adoptada, por cierto, también con unanimidad de sus miembros - órgano al que la ley no atribuye menos relevancia . Más bien parece lo contrario cuando en su Exposición de Motivos destaca que son los agricultores y ganaderos los que deben ser los verdaderos artífices de la regulación de este sector, como objetivo prioritario de la ley. Y añade que con esa finalidad se crea la figura de la Comisión Local de Pastos, que deberá estar constituida por representantes de los propietarios de las tierras y de los ganaderos 'y serán ellos, en el seno de esta comisión, los que decidirán cómo quieren que se articule en el territorio de su municipio la gestión de los pastos'. Hace después referencia las competencias importantes que tiene esta Comisión en la redacción y modificación de las ordenanzas y también a la hora de decidir, entre otras cuestiones, '...adjudicar los aprovechamientos'. En definitiva, dice,la articulación y gestión de los pastos. Destaca después el carácter representativo de esta Comisión Local para atribuir a la creada Comisión Provincial de Pastos una actuación armonizado la de la gestión de los pastos en el ámbito provincial a fin de evitar que no existan grandes diferencias de criterios entre pueblos que sea limítrofes y evitar así posibles decisiones que rompan una cierta homogeneidad'.

Añadimos a lo expuesto que, desde luego, no consta en las resoluciones que dicta la Comisión Provincial que a través de las mismas se esté haciendo cosa diferente a resolver el recurso de alzada planteado, sin que conste ni podamos entender que se está haciendo uso de la competencia que le atribuye el apartado e de artículo 7e de la ley: 'establecer directrices de carácter vinculante para las comisiones locales'.

Retomando los razonamientos de la sentencia apelada, considera correcto, como hemos reiterado, el criterio previamente adoptado por el acuerdo de la Comisión Local de Pastos, añadiendo al mismo una motivación adicional. Ya hemos explicitado que la Comisión Provincial, para modificarlo, se limita a indicar que al tomar en consideración únicamente los dos años anteriores el criterio resulta más gravoso para doña Petra que para don Emilio pues doña Petra había sido adjudicatarias más años (años anteriores a 2017). Por la Junta de Comunidades en su recurso de apelación no se aporta argumento adicional alguno que refuerce la decisión de la Comisión Provincial como más equitativa que la de la Comisión local de pastos, como tampoco lo hace la apelación de doña Petra.

Pues bien, planteado el debate en los términos descritos entendemos que ninguno de los recursos de apelación incorpora argumentos que justifiquen alterar lo motivado en la sentencia apelada, resultado de una objetiva e imparcial ponderación del principio de equidad del Magistrado de la instancia a la de aplicar la norma legal que no puede, razonablemente, sustituirse por la que sostienen las apelantes en defensa de sus respectivos intereses.

Ciertamente la sentencia apelada hace referencia al criterio o pauta del número de cabezas solicitado por cada ganadero pero el principal argumento en que descansa su motivación es que no puede desconocerse que don Emilio fue adjudicatario en el último año en virtud de una sentencia. Más adelante motiva que lo lógico es mantener ese reparto entre los dos ganaderos sin establecer un derecho de preferencia de uno de ellos al tratarse ambos de ganaderos resistentes en Priego.

Podemos añadir, completando esa motivación, que lo que se está queriendo poner de manifiesto es que la sentencia da una respuesta a una concreta y específica problemática que tiene como dato especialmente relevante que el año anterior don Emilio había obtenido el derecho a la adjudicación de los pastos en base a una sentencia firme- basada, a su vez, en una previa resolución de la Comisión Provincial de pastos firme- que consideró que doña Petra no reunía los requisitos para ser adjudicataria. Añadimos que siendo cierto que el apartado tercero del artículo 17 no contiene referencia alguna al número de cabezas de ganado solicitada por cada ganadero, no se trata de un criterio ajeno al precepto pues se refleja como criterio a valorar en el apartado primero del mismo. Y desde este punto de vista, como situación específica a valorar generada como consecuencia de la declaración de nulidad de la adjudicación llevada a cabo en el 2017 a favor de doña Petra por no reunir el requisito legalmente exigido y si cumplirlo don Emilio, parece conforme con esa búsqueda del resultado equitativo para la adjudicación de pastos de 2018 tomar en consideración únicamente los dos años anteriores y no otros previos. Con ello, en definitiva, ese igual reconocimiento de los derechos de adjudicación a los 2 ganaderos en litigio, ante la imprecisión del precepto y concurriendo específicas circunstancias descritas, nos parecen también acorde con el principio de justicia material tal y como apreció, en primer término, la Comisión Local de Pastos y después la sentencia apelada.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación tanto del recurso de apelación planteado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como el planteado por doña Petra.

OCTAVO.

En materia de costas procesales, pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y también por doña Petra, entendemos que no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las apelantes al concurrir circunstancias que justifican esa no imposición en base a lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, concretamente las serias dudas de derecho que ya fueron apreciadas en primera instancia y que consideramos se han mantenido en esta apelación tal y como resulta de los propios fundamentos de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y por DOÑA Petra frente a sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario número 317/2019 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que confirmamos.

Sin imposición de costas procesales en apelación.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia , doy fe.

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