Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1030/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 681/1999 de 07 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1030/2004

Núm. Cendoj: 08019330042004100944

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Administración autonómica recurrente, contra la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de interventores de la Generalitat, de ocho plazas para el turno libre. Entiende el Tribunal que no se aprecia vulneración alguna de norma legal o reglamentaria, que hayan supuesto infracción de ningún otro principio incluso de rango constitucional, que hayan podido suponer discriminación o menoscabo del principio de mérito y capacidad y menos aun afectar a los intereses del demandante. Dicha convocatoria no es más que desarrollo de las previsiones de la Ley de Presupuestos para el año 1.998; la oferta de empleo público se aprobó en fecha 1 de diciembre de 1998 y la convocatoria el 7 de mayo de 1999, sin que sea admisible extender la impugnación, aun cuando sea de forma indirecta a esa oferta de empleo público, por extemporaneidad. Debe estarse en todo caso, a lo que se dispone en el art. 32 de la Ley 9/1994, de 29 de junio que permite la aprobación de ofertas de empleo público parcial con supresión del límite temporal exigido con anterioridad. No se entiende el perjuicio sufrido por el demandante por el hecho de que se haya superado los plazos reglamentarios en la publicación de la convocatoria, máxime, cuando ese exceso en modo alguno puede justificar su anulabilidad ya que no lo exige su propia naturaleza del término o plazo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 681/1999

Parte actora: Luis Pedro

Parte demandada: DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 1030/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Pedro , actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la convocatoria número 15/1998, publicada en el DOGC de fecha 14 de mayo de 1.999, del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de interventores de la Generalitat, de ocho plazas para el turno libre.

Las cuestiones que se alegan en la demanda como justificativas de su impugnación, son variadas y de distinta entidad jurídica. Como sea que ambas partes litigantes son conscientes de esas causas de impugnación, no tiene sentido hacer una exposición de las mismas, sino entrar a resolverlas en función de la legislación aplicable.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba practica especialmente la documental unida a autos, y texto de la convocatoria con especial referencia a infracciones denunciadas en la demanda y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

Debe tenerse en cuenta que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).

Por ello, a pesar de las continuas dudas sobre la legalidad de determinadas normas aplicables, sólo se deberá resolver lo que vincula a este órgano jurisdiccional, que es el objeto del recurso en relación con lo que se pide en el suplico de la demanda, con abstracción de otras cuestiones que en nada afectan a este proceso, ni tampoco a comentarios impropios de la terminología forense.

No se aprecia vulneración alguna de norma legal o reglamentaria, tanto en su aspecto material como formal, que hayan supuesto infracción de ningún otro principio incluso de rango constitucional, que hayan podido suponer discriminación o menoscabo del principio de mérito y capacidad y menos aun afectar a los intereses del demandante.

En primer lugar, por lo que se refiere a la intervención del Sr. D. Carlos Miguel , fue nombrado DIRECCION000 de Administración Pública por Decreto de 30 de julio de 1.997 y ha actuado en tal condición y no como DIRECCION000 de la Presidencia.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la infracción de diferentes trámites reglamentarios seguidos en la aprobación de la convocatoria, hay que tener en cuenta que dicha convocatoria no es más que desarrollo de las previsiones de la Ley de Presupuestos para el año 1.998; la oferta de empleo público se aprobó en fecha 1 de diciembre de 1.998 y la convocatoria el día 7 de mayo de 1.999, sin que sea admisible extender la impugnación, aun cuando sea de forma indirecta a esa oferta de empleo público, por extemporaneidad. Debe estarse en todo caso, a lo que se dispone en el artículo 32 de la Ley 9/1994, de 29 de junio que permite la aprobación de ofertas de empleo público parcial con supresión del límite temporal exigido con anterioridad.

Además, el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone lo siguiente:

"La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En el presente caso, no se entiende el perjuicio sufrido por el demandante por el hecho de que se haya superado esos plazos reglamentarios en la publicación de la convocatoria, máxime, cuando ese exceso en modo alguno puede justificar su anulabilidad ya que no lo exige su propia naturaleza del término o plazo.

En tercer lugar, las funciones que se especifican en los artículos 14 y 18 del Decreto 28/1986, de 30 de enero, pueden ser ejercitadas por el DIRECCION000 de Administración y Función Pública, ya que el artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, modificado por el artículo 1.4 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, dispone que las competencias especificadas en el artículo 6.1 del mismo Decreto legislativo, pueden ser ejercitadas por el DIRECCION000 de Administración y Función Pública, en lo que se refiere a convocar procesos selectivos para funcionarios.

Dicha competencia no es sólo para el ejercicio de la función de convocar dichos procesos selectivos, sino también para el nombramiento del tribunal correspondiente que debe velar y valorar el desarrollo de las pruebas exigidas.

Lo mismo cabe decir en cuanto a la exigencia del temario exigido en la convocatoria, en virtud de lo que se dispone en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

En cuarto lugar, no existe infracción alguna del artículo 54.3 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por cuanto consta documentalmente que la Escuela de Administración Pública designó a dos miembros del tribunal calificador.

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación plena de la convocatoria objeto de impugnación, en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

A la vista del desarrollo del proceso, del texto de la demanda y de la prueba practicada, este Tribunal considera que la acción jurisdiccional ejercitada lo ha sido con temeridad, pues basta observar la resolución impugnada y el texto del demandante, para que se llegue a la conclusión de que en modo alguno podía prosperar. Por ello, este Tribunal también por unanimidad le impone el pago de las costas causadas, pues no existe derecho subjetivo alguno que haya podido ser afectado por la resolución impugnada.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE OCTUBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.