Última revisión
04/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1030/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 740/2005 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1030/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100830
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01030/2008
SENTENCIA Nº 1030
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 740/2005, interpuesto por Dª. Esperanza, Procuradora de los Tribunales de esta ciudad, en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Orden 2148/05, del Consejero de Empleo y Mujer de la CAM, que dejó sin efecto la Orden 7873/2003, de 24 de noviembre, de la Consejería de Trabajo, por la que se concedió una ayuda a la demandante.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se anule la Orden de n° 2148/05 de la Dirección General de la Mujer (Servicio de Empleo) de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, declarando la procedencia de la subvención concedida a Dª Juana de 11.270,00 euros de cuantía y ordene el reintegro de la cantidad ingresada de 11.865,43 euros, ingreso al que se ha visto obligada la actora.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de mayo de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) Doña Juana presentó con fecha 27 de febrero de 2003 (folio núm. 37), al amparo de lo establecido en la Orden 5.821/2002, de 27 de diciembre, solicitud de una subvención al empleo de mujeres generado por el desarrollo de proyectos empresariales.
2) Con fecha 24 de Septiembre de 2003 (folio núm. 65 al 68) se concedió a la demandante la subvención solicitada, según la Orden 7673/03 por un importe de 11.270,00.-Euros, por la generación de empleo indefinido de mujer. En dicha orden se le solicitaba la presentación de un Aval, así como toda la documentación que acreditase que se encontraba en situación de estar al corriente de pago en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Toda esta documentación fue presentada en tiempo y forma, tal y como figura con el certificado contenido en el folio núm. 71, constando toda la documentación detallada en los folios 74 y siguientes.
3) La Orden 5.281/2002 establece en su articulo 11 cuales son las obligaciones que deben cumplir las beneficiarías de la subvención.
4) Durante la comprobación del seguimiento el técnico que revisó el expediente indicó que la demandante compatibilizaba empleos antes de la fecha de fin de seguimiento, por lo que se inició procedimiento de devolución.
5) Con fecha 4 de marzo de 2005 la Consejeria de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid comunicó mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2005 el inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención, debido que durante la fase de seguimiento del expediente se comprobó por parte del Servicio de Empleo de la Dirección General de la Mujer que al parecer se incumplían las obligaciones establecidas en la Orden 5.821/2002, ya que Juana, había compatibilizado su trabajo como autónoma con otro por cuenta ajena.
6) En contestación al escrito de 7 de febrero de 2005, la actora presentó ante la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid un escrito haciendo alegaciones. Junto a este escrito presentó un informe de vida laboral en el que se reflejaba el alta en la Empresa "Corcel 4 Hogar" con fecha 10 de mayo de 2004 y su baja unos pocos días más tarde, el 2 de junio de 2004.
7) Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2005, fue notificada la Orden n° 2148/05 de la Dirección General de la Mujer (Servicio de Empleo) de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se acordaba el reintegro total de la subvención que fue concedida a mi representada.
8) Juana fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con fecha 1 de octubre de 2002, causando baja en el mismo el día 31 de enero de 2005, cumpliéndose el plazo de dos años exigidos de mantenimiento del empleo.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda que se cumplen los requisitos que regulaban la concesión de la ayuda inicialmente concedida. Pues bien, los artículos 11 y 12.1 establecen que "no se permitirá la compatibilidad posterior del empleo o empleos subvencionados con el desempeño de otro empleo por cuenta propia o ajena"; incumplimiento que acontece como se desprende del documento u° 6 del expediente, en virtud del cual la Administración dicta la Orden que ahora se impugna.
Alega la parte actora que fue un error y por eso, unos días después de ser dada de alta en una empresa, causó baja. Pero, con error o sin él (lo que no se sabe en este momento), es claro que se incumplió con la normativa vigente y que, por tanto, actuó correctamente al administración al dictar aquella Orden.
No hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento administrativo genérico, sino un procedimiento especial de concesión de subvenciones y en ellos el TS establece que debe seguirse una interpretación restrictiva de las condiciones materiales y formales que justifican la subvención así como del procedimiento (SSTS de 4 de octubre de 1996 ó 9 de mayo de 1997 ), "en materia de beneficios y subvenciones hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, y no es dable por vía de la interpretación extenderles a supuestos por ella no previstos"
Hay que recordar que en está materia rige el principio de objetividad, por lo que acreditado un incumplimiento de condiciones, como es el del tiempo en la presentación de documentos, procede acordar automáticamente el reintegro de la subvención concedida. Se ha de recordar también que la subvención conlleva el aportar un dinero público con una finalidad determinada y, si la parte subvencionada, cuando se le concede dicha subvención alegase que va a retrasar la aportación de documentos, es decir, va a ampliar unilateralmente el plazo concedido, la Administración, en lugar de hacer la concesión, habría podido dedicar el dinero a otros solicitantes que, tal vez, hayan quedado fuera por la escasez de los medios habilitados, o aplicarlo a los fines que proceden cuando hay dinero sobrante.
TERCERO.- También ha de tenerse presente que el art. 8 de la
En la misma línea, el art. 11 de la Ley 2/95 dice: "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los casos de... incumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención... ".
El objeto del estudio de los preceptos invocados es el de determinar la sujeción en todo momento a la legalidad en el actuar administrativo, al proceder a ordenar el reintegro de una subvención cuya cuantía ha sido inicialmente anticipada a cuenta, a consecuencia de no cumplirse por parte del beneficiario las distintas condiciones o requisitos a que la misma estaba sujeta, debido al carácter modal o condicional que la misma presenta.
El art. 12 de la
"Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables a cada caso.
3. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La intervención formal de la ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la subvención.
4. Estarán sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y en particular:
a) El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b) La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c) La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación, cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención percibida".
En definitiva, al incumplirse el plazo de presentación de todos los documentos la parte no cumplió con sus obligaciones y actuó correctamente la Administración al resolver como lo hizo.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes no procede hacer condena al pago de las costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 740/2005, interpuesto por Dª. Esperanza, Procuradora de los Tribunales de esta ciudad, en nombre y representación de Dª. Juana, contra la Orden 2148/05, del Consejero de Empleo y Mujer de la CAM, que dejó sin efecto la Orden 7873/2003, de 24 de noviembre, de la Consejería de Trabajo, por la que se concedió una ayuda a la demandante. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
