Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1030/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7283/2012 de 08 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 1030/2015

Núm. Cendoj: 15030330032015101031

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Tipos de interés

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Premio de afección

Lucro cesante

Hoja de aprecio

Expropiación forzosa

Justiprecio de la finca

Error material

Valor real

Fondo de comercio

Procedimiento expropiatorio

Expropiante

Concesionaria

Representación procesal

Informes periciales

Objeto de la expropiación forzosa

Expediente expropiatorio

Tramitación del expediente

Cuantía de la indemnización

Catastro

Derecho de defensa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01030/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7283/2012 y 7285/2012 (acumulado)

RECURRENTE:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); Ascension

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

CODEMANDADA: Ascension ; ADIF

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a Nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7283/2012 y 7285/2012 (acumulado) interpuesto por el Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigidos por el Letrado D. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREIRA y D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); Ascension contra Resolución de 27-2-2012 estimatoria parcial del recurso de reposición contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 5- 12-11 que fija el justiprecio de finca NUM000 para la Obra Corredor Norte Noroeste de Alta Velocidad. T.m. Silleda. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada Ascension ; ADIF, representadas por el PROCURADOR D. ANTONIO PARDO FABEIRO y Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigidos por el LETRADO D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA y D. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ PEREIRA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 465.593,74 euros.


Fundamentos

Primero.-La Administración Ferroviaria y la titular de una explotación de ganado porcino situada, esta última, en el término municipal de Silleda, recurren por separado en los recursos acumulados 7285-12 y 7283-12, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 27 de febrero de 2010, estimatoria parcial para la dueña del negocio del recurso de reposición contra otra anterior, de 5 de diciembre de 2011, que fija el justiprecio de la finca NUM000 , expropiada para la obra del Corredor Norte noroeste de Alta Velocidad.

Segundo.-En el primero de los Acuerdos, el Jurado había entendido que la LEF no regulaba expresamente los criterios de valoración de la actividad expropiada-único objeto del recurso-, por lo que habían sido los distintos órganos jurisdiccionales quienes habían venido estableciendo los distintos criterios de valoración a lo largo de una abundante jurisprudencia, en cuya aplicación el T.S. se había remitido en varias ocasiones al criterio del cálculo del valor real de los derechos expropiados, de conformidad con lo dispuesto en el ar t. 43 de la LEF, pero, al no existir en la legislación expropiatoria un criterio específico y determinado para valorar la indemnización que haya de corresponder al dueño de la industria instalada en terrenos o edificios que se expropien, según la doctrina del T.S. ( STS de 18 de mayo de 1965 ), habrá de seguirse una valoración basada en los gastos que se originen por el traslado del negocio a su nuevo emplazamiento y en el demérito o pérdida que suponga para el negocio el tener que dejar el lugar en que se desenvuelve, pero también el titular de la actividad ostenta el derecho a ser indemnizado por el valor de su actividad en el caso en que ésta no pueda ser trasladada a otra ubicación, como se reconocía que este era el caso, a tenor de las hojas de aprecio que constaban en la pieza separada del justiprecio. Y en este sentido, el cese de actividad habrá de determinarse de conformidad con el criterio jurisprudencial existente en la materia, el cual parte de la capitalización a partir de un tipo de interés determinado y de los beneficios netos o rendimientos económicos obtenidos en el negocio de que se trate, oscilando el tipo de capitalización entre el cuatro, el ocho, el diez o el doce y medio por cien, con la particularidad de que, en otras ocasiones el T.S. reconoce el derecho del expropiado a ser indemnizado por la pérdida del fondo de comercio o expectativa comercial actual. Pero el Jurado expresa a continuación que no conoce los beneficios netos o rendimientos económicos obtenidos de la explotación ganadera de autos, ni su expectativa comercial, pero resalta, sin embargo, que ambas partes-Administración y expropiada, aceptan el margen bruto estándar de 45,08 euros/plaza establecido por la Consellería de Medio Rural para el año 2007, así como la cifra de 2,5 animales por plaza, por lo que, considerando que el número medio de animales existentes en la explotación den el año 2006, de acuerdo con los datos que obraban en el expediente, era el de 395 (158 plazas), el margen bruto de la explotación ganadera ascendería a la cantidad de 7.122,64 euros, que, capitalizado en el mejor de los casos a un tipo de interés del 4% , arrojaría una valoración del lucro cesante de 1.780,66 euros, por lo que, de la aplicación de esas pautas, resultaría un justiprecio total por e lucro cesante del negocio de 72.743,39 euros, que, con el 5% del premio de afección, habría que elevar a 76.380,56 euros. La dueña del negocio recurrió en reposición contra esta decisión valorativa y obtuvo respuesta estimatoria en parte en el segundo de los Acuerdos impugnados, ya que, al reconocerse que se había incurrido en un error material en el cálculo de la capitalización, pues, al aplicar 7.122,64 /0,04, resultaba la suma de 178.066 euros, la indemnización total había de ser la de 186.969,30 euros, una vez que se le añadía el 5% en concepto de premio de afección, mientras que se insistía, en contra de la actora, que no se había acreditado que el número de animales existentes en la granja se correspondiese con la capacidad máxima de 750 autorizada para la explotación, por lo que no podía atenderse a su petición de una suma indemnizatoria notablemente superior si se atendiera a lo que resultaba de la aplicación de este parámetro más favorable para ella.

Tercero.-Pero ambas partes disienten de esta solución. El recurso de ADIF mantiene que se aplicó un método equivocado, ya que, a tenor de su pericia de parte prestada por la entidad Gesvalt, debió de haberse acudido al método de capitalización compuesta, en vez del de capitalización simple empleado por el Jurado, que lo habría calculado a partir de una operación de división del margen bruto de explotación entre un tipo de interés tomado en términos reales, sin tener en cuenta, además de la renta y el tipo de interés, el numero de años en que pudiera estar en funcionamiento la explotación ganadera conforme a su margen neto de ganancias, discutiendo también el tipo de interés empleado y proponiendo, al final, conforme a las conclusiones del informe ya dicho, que se valorara el bien conforme a ese método de capitalización compuesta, a un tipo de interés del 3% y para un periodo de diez años, de lo que, en conjunto, habría de resultar un justiprecio de 77.062,02 euros. Pero esta argumentación no puede ser aceptada, pues se aparta de manera flagrante de los términos vinculantes en que fue hecha la hoja de aprecio de la Administración demandada, en la que en el informe que se presentada como justificativo de su valoración se empleaba el mismo método de capitalización que también era utilizado por la expropiada y por el Jurado, presentándose como una grave contradicción con esos presupuestos valorativos el hecho de pretender ahora acudir a un método completamente distinto, en el que se quieren utilizar muchos otros elementos tan diferentes, tales como los posibles descuentos derivados de los flujos de caja, con variación sustancial de los ya empleados por la entidad expropiante en los términos ya dichos. Por otro lado, la introducción del factor tiempo a la que se refiere la concesionaria ya fue suficientemente rechazada por el Jurado en la medida en que el método de capitalización consiste en calcular el capital que, al tipo de interés que se determine, genere un rendimiento idéntico al calculado para la explotación objeto de valoración, tal como se alega en la contestación de la expropiada, en la que también se alega que en otro procedimiento expropiatorio de una finca en una zona próxima (PO 7515/12 ante esta misma Sala y en la que también intervenía ADIF), esta última entidad había aportado un informe técnico aplicando el método de capitalización de rentas, a un interés anual del 4,18%, muy similar al utilizado por el Jurado en este caso, cuya corrección no puede decaer ante las críticas que se hacen en la demanda presentada por la beneficiaria, que, ante la presunción de acierto que acompaña a las decisiones valorativas de éste, no tiene la entidad suficiente para desvirtuarlas, por lo que todas las pretensiones ejercitadas en ésta han de ser rechazadas.

Cuarto.-Ello nos lleva al estudio de la demanda presentada por la representación procesal de la dueña de la explotación ganadera, en cuyo suplico se contiene una petición de una indemnización mucho más elevada que la concedida por el Jurado en la segundo de los acuerdos impugnados, que ya dijimos que se cifraba en 186.969,30 euros. En ella se parte de la base cierta de que no existían discrepancias entre las partes respecto a que el objeto de la expropiación consistía en una explotación de ganado porcino, con los números de registro NUM002 y CEA nº NUM003 , de la que era titular la actora, tal como se describía en el informe pericial de parte presentado, que llevaba consigo el cese de la actividad y la extinción de la explotación, ya que, por sus peculiaridades, resultaba en ese momento de imposible reubicación, tal como ya tenido en cuenta el Jurado en sus consideraciones. Pero el recurso se fundamenta en dos cuestiones muy concretas, una de carácter formal, por una supuesta defectuosa tramitación del expediente expropiatorio, que habría de llevar consigo una indemnización derivada de la nulidad del mismo, y otra de carácter de fondo, relativa a la valoración de los bienes y derechos afectados. Por su vinculación con las cuestiones tratadas en el recurso de ADIF, comenzaremos por el análisis de esta última.

El recurso la presenta de la siguiente manera. El Jurado, tal como ya se dijo, corrigió el error material sufrido en la primera de las resoluciones impugnadas, de fecha 5 de diciembre de 2011, y elevó la indemnización de la granja a 186.969,30 euros, pero la afectada considera insuficiente esta cantidad, sobre las siguientes bases. Se señalan primero unos indudables puntos de coincidencia entre todas las partes implicadas, en el sentido de que había que estimar que la valoración de la explotación había de hacerse partiendo de su rentabilidad, de que el margen bruto de la explotación era de 45 euros plaza, y de que una plaza era equivalente a 2,5 cerdos. Se discrepa, sin embargo, con la beneficiaria respecto al sistema a utilizar para determinar la cuantía indemnizatoria por el método empleado, argumento al que ya se ha dado respuesta positiva a los intereses de esta parte al haber rechazado la demanda presentada por ADIF, y se disiente con el Jurado solo en cuanto al parámetro relacionado con la capacidad de explotación, ya que se atribuye al Jurado la decisión errónea de entender que le número de animales existentes era el de tan solo 395, en lugar de acoger la capacidad máxima autorizada de la explotación de 750 animales, que era la que realmente tenía ocupada, lo que suponía un total de 300 plazas, que constituirían las que se deberían computar para determinar los beneficios y rendimientos económicos obtenidos, lo que incluso habría admitido implícitamente ADIF en su informe técnico, con un margen de variabilidad en cuanto a los animales que concretamente pudieran encontrarse en la nave en cualquier momento como consecuencia inevitable de las entradas y salidas que se producen en el ciclo continuo de cebo, ya que lo que debería prevalecer para determinar las plazas sería su capacidad, y por eso precisamente no se asimilan cerdos y plazas, sino que una plaza equivale a 2,5 cerdos. De esta forma y conforme a estas pautas, se hace una primera petición por este concepto de 386.400 euros, ya que el margen bruto estándar sería de 13.524 euros, y no los 7.122,64 euros determinados por el Jurado, al que habría que aplicar una capitalización del 3,5%, en lugar de la del 4% tenida en cuenta por el Jurado. Aún así, como petición alternativa, se solicita la suma de 338.100 euros sobre la base de no cuestionar el porcentaje del 4% aplicado por el Jurado. Se ha hecho un riguroso estudio de la procedencia o no de todos estos elementos valorativos tal como se explican en el recurso, y, en efecto, los cálculos que se proponen se corresponden puntualmente con esos parámetros a efectos de su posible aceptación, al comprobarse la existencia de una relación directa entre el margen bruto de la explotación aceptado por todos, de 45 euros plaza, y las cantidades que se proponen a efectos de aplicación de la fórmula de capitalización procedente, según las plazas para animales que se reconozcan, ya que las 158 plazas que solo admite el Jurado justificaría el margen bruto ya dicho fijado por él, y las 300 plazas posibles que señala este otro recurso significarían el aumento ya citado que se expresa en su petición principal. Del análisis de todos los datos observados en el expediente, sobre todo los relativos al libro de explotación, puede deducirse que no puede aceptarse en su totalidad lo propuesto por una o por otra, ya que la ocupación de la granja no estuvo nunca ocupada al completo de manera continuada, pero si bastante por encima de la ocupación fijada por el Jurado, basada solo en lo que se dice comprobado en una puntual visita al lugar por los responsables de la expropiación y que no se corresponde con lo que cabe normalmente presumir de una explotación tan grande como la de autos. Como la diferencia entre lo fijado por el Jurado y lo pedido por la parte se cifra en 151.191 euros, la Sala considera que lo procedente es establecer una media ponderada entre esas dos cifras, y, por lo ya dicho, estimar en parte el recurso de la expropiada en este extremo y por este concepto, aumentando la indemnización concedida por el Jurado en 75.595,5 euros. Resulta así una indemnización total de- 186.969,30, en los que estaba ya incluido el premio de afección + 75.595- 262.564 euros, a lo que hay que añadir el premio de afección de los 75.595 euros que se conceden a mayores, por el que corresponde (s.e.u.o.) la suma de 3.779.75 euros.

Por el contrario, debe rechazarse la indemnización añadida del 25% del justiprecio así reconocido, en concepto de una pretendida nulidad del procedimiento expropiatorio por la existencia en el mismo de determinadas circunstancias invalidantes y por la incertidumbre que para la actora pudo haber producido la tardanza en su tramitación. Nada de esto consta demostrado en el mismo, habiendo de significarse que el hecho de no haberse podido entender con ella el acta previa a la ocupación estuvo justificado por las razonables dudas acerca de quien era el verdadero titular de este bien expropiado, hasta que, pasado un tiempo, pudo saberse que la empresaria titular de la granja,- pues en el catastro figuraban otros familiares como propietarios de los terrenos- era precisamente la actora en este procedimiento, con quien a partir ese momento se entendieron las actuaciones con riguroso respeto a su derecho de defensa.

Quinto.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, se rechaza el recurso presentado por ADIF y se estima parcialmente el formulado por la otra parte actora, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por ADIF contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra que fija justiprecio finca NUM000 para la Obra Corredor Norte Noroeste de Alta Velocidad T.m. Silleda. Expt. NUM001 , y, por el contrario, estimamos en parte el interpuesto contra los mismos por Dª Ascension , y, en su virtud, revocamos el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio concedido por el Jurado por la explotación de la granja porcina objeto de estas actuaciones, a la suma total de 262.564 euros, a lo que hay que añadir la suma de 3.779,75 eurospor el premio de afección de la suma que se concede a mayores de la fijada por el Jurado ,desestimando el recurso en todo lo demás, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7283-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 1030/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7283/2012 de 08 de Diciembre de 2015

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