Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1030/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 579/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 1030/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100893
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14189
Núm. Roj: STSJ M 14189:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 20 de diciembre de 2021.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
'
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Lucio solicitando su revocación y que dicte otra dejando sin efecto, por ser nula, la resolución de expulsión, y, de manera subsidiaria, su sustitución por la sanción de multa. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- que ha acreditado documentalmente sus circunstancias de arraigo.
- En cuanto al arraigo familiar que ha acreditado que vive con su hermano en Arganda del Rey, C/ DIRECCION000 n° NUM001), donde se encuentran empadronados, siendo su hermano residente legal en España y teniendo un empleo como peón especialista obteniendo unos ingresos mensuales de unos 1.800 euros mensuales netos, habiendo corrido con todos sus gastos de mantenimiento hasta el momento en que encontró trabajo (documentos 3 a 7 de la demanda consistentes en el certificado de empadronamiento, el permiso de residencia de su hermano don Celestino, su contrato de trabajo, sus dos últimas nóminas y un acta de manifestaciones firmada en el mes de febrero de 2020 y acredita sus medios de vida y que se hace cargo de su hermano).
- Desde su llegada a España (accedió con su documentación y por el puesto fronterizo habilitado al efecto tal y como se acreditó con su pasaporte, el cual se presentó como documento nº 8), además de con la ayuda de su hermano siempre ha contado con medios de vida suficientes.
- Arraigo laboral: presentó en el acto del juicio el acta de conciliación del procedimiento laboral de despido iniciado contra la empresa en la que trabajaba, si bien la sentencia apelada indica que no se puede tener en cuenta estos hechos ni la documentación por ser posteriores a la incoación del expediente de expulsión.
- Consta acreditado que se le incoa expediente de expulsión toda vez que se realizó una inspección de trabajo en la tienda en la que trabajaba desde el 9 de agosto de 2018 y en la cual le prometieron que le estaban preparando toda la documentación para su contratación, habiendo permanecido trabajando en dicha empresa hasta el día 19 de febrero de 2019, momento en el que acudió la inspección de trabajo.
- Ha solicitado el 15 de octubre de 2020 permiso de residencia por arraigo laboral y está a la espera de resolución. Ha acreditado arraigo laboral a los efectos de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE, por lo que no procedería la expulsión.
- Tiene arraigo social, habla perfectamente castellano y tiene un círculo de amigos que en su gran mayoría españoles, por lo que no procede su expulsión.
- Que su familia es su hermano don Celestino, residente legal en España.
- La sanción de expulsión resulta desproporcionada.
Por su parte, la Administración demandada, solicita la desestimación del recurso por considerar que la sentencia apelada es conforme a derecho así como la resolución administrativa cuestionada en la instancia.
'El recurso ha de ser desestimado. Se alega por el recurrente que en el momento de su detención, se encontraba trabajando, y dado que no contaba con contrato de trabajo, interpuso una demanda por despido, considerando que tiene arraigo familiar y social en España, donde vive con su hermano, que ha asumido todos los gastos de su manutención, y se encuentra plenamente integrado en nuestro país, habiendo solicitado en fecha 15-10-2020 el permiso de residencia por arraigo laboral, estando a la espera de la resolución de dicha petición, esgrimiendo también que la sanción se ha impuesto sin observancia del principio de proporcionalidad, pues debería de haber sido sancionado con una multa; alegando finalmente la caducidad del procedimiento de expulsión; motivos de impugnación que no pueden ser acogidos.
En primer lugar, procede señalar que el procedimiento de expulsión seguido contra D. Lucio se ha tramitado cumpliendo todas las prescripciones que para dicho procedimiento se establecen tanto en la citada Ley Orgánica 4/2000, como en el Real Decreto 557/2011, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la misma, y además, la resolución de expulsión está debidamente motivada.
Con respecto a la tramitación preferente de los procedimientos de expulsión de extranjeros, en el artículo 63 de la citada Ley Orgánica 4/2000, se recogen los supuestos en los que es procedente tal tramitación, estableciéndose en dicho precepto los trámites a seguir. A nivel reglamentario, la tramitación de los expedientes de expulsión por el procedimiento preferente, se encuentra regulada en los artículos 234 a 237, así como en los artículos 241 y 246, y en la Disposición Adicional 14ª, todos ellos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica 4/2000.
También se alega por el recurrente la caducidad del procedimiento de expulsión, no pudiendo apreciarse la misma, pues dicho procedimiento se inició el día 19-2-2020, y quedó suspendido tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el día 1-6-2020 no se alzó la suspensión de los plazos administrativos, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, de prórroga del estado de alarma....'
También resuelve la sentencia apelada la alegada falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión en relación con la sanción de multa que, subsidiariamente, solicita en la demanda (y que tambien solicita, subsidiariamente en la apelacion) citando los criterios de aplicación que se recogen en la Sentencia de 23 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 880/2017), y razona en los siguientes terminos:
'Haciendo nuestros los fundamentos de la Sentencia inmediatamente transcrita, y aplicando los mismos al presente asunto, debemos considerar procedente la expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid en la resolución de fecha 18-9-2020, pues no constaba en dicha fecha que D. Lucio contara con autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país, ni la había solicitado. Y dicha expulsión resulta debidamente motivada y proporcionada a la situación en la que se encontraba el recurrente en España.
El recurrente ha aportado en la vista del presente proceso, la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, presentada en fecha 15-10-2020, así como el Acta de Conciliación levantada en fecha 15-12-2020 en el procedimiento de despido 587/2020, tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, y sendos Decretos de dicho Juzgado de la misma fecha, por los que se aprueba la referida conciliación y el desistimiento del mencionado proceso. Estos documentos reflejan unos hechos nuevos que no tienen relevancia en el presente proceso, pues son de fecha posterior a la resolución de expulsión. Además, en el escrito de alegaciones que el recurrente presentó el día 21-2-2020, no hizo referencia a ninguna de las anteriores circunstancias, pues en dicha fecha no se habían producido.
Cuando el recurrente obtenga, en su caso, una resolución por la que le conceda la autorización de residencia, conforme a lo solicitado en fecha 15-10-2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.2 del Real Decreto 557/2011, podrá instar que se deje sin efecto la resolución de expulsión dictada contra el mismo.
En relación a la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de fecha 8-10-2020 (asunto C-568/2019), en cuyo apartado 37 se recogen las siguientes consideraciones: '37.- Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.
...
Más reciente aún, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha dictado la Sentencia de fecha 17-3-2021 (recurso de casación 2870/2020), en cuyo fundamento de derecho cuarto se estable la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación'
Conforme al criterio seguido en las Sentencias mencionadas, cuyos fundamentos hacemos nuestros para motivar la presente Sentencia, en el caso que aquí nos ocupa, no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115, que permita sustituir la sanción de expulsión por la sanción de multa, no pudiendo considerarse que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer aquella.
Las circunstancias alegadas por el recurrente, sobre su arraigo familiar y social en España, viviendo con su hermano que se hace cargo de sus gastos, así como respecto al empadronamiento, y no contar con antecedentes penales, no pueden ser tenidas en cuenta para dejar sin efecto la expulsión acordada contra el mismo. Esto es así, pues ninguna de las mencionadas circunstancias desvirtúan dicha expulsión.
Valorando las circunstancias reseñadas, hay que considerar que procedía acordar la expulsión del recurrente del territorio español, sin que dicha sanción pudiera ser sustituida por una sanción de multa.'
Considera que la expulsión resulta desproporcionada en atención a sus datos de arraigo en España, circunstancias que ha acreditado, así como la ausencia de datos negativos más allá de la estancia irregular expresamente reconocida subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que '
Al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que '
La sentencia apelada da respuesta a la alegada falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la Sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de 8 de octubre de 2020.
La Sentencia 232/2015, de 5 de noviembre, del Tribunal Constitucional reafirma su doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y, como parte de la misma, el principio de que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido. A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que '
Ha quedado suficientemente explicado que, en casos como el presente, no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la situación irregular de un extranjero en España, por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015 '
El Tribunal Supremo ha sido confirmado esta interpretación en la Sentencia 980/2018, de 12 de junio (recurso de casación 2958/2017), cuyo Fundamento Sexto concluye en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución.'
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, confirma dicha interpretación, y, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
'
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 17 de marzo de 2021 en el recurso de casación número 2870/2020, en la que se da respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo, planteada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la citada sentencia del TJUE 2020/807, de 8 de octubre de 2020.
En el auto de admisión la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la consistente en determinar si, conforme la interpretación por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el articulo 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, y se identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Al efecto se declara en la citada sentencia del Tribunal Supremo que la armonización de las disposiciones de la Ley Orgánica de Extranjería con la Directiva de Retorno y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se debe articular en torno al principio de proporcionalidad, que impone la ponderación '
El juicio de proporcionalidad, advierte la sentencia de 17 de marzo de 2021, ha de realizarse en cada caso y de manera individualizada, valorando todos los derechos afectados por la decisión. No obstante, también advierte acerca de un exceso de formalismo en la expresa motivacion recordando que el tribunal puede valorar aquellos datos que una manera clara aparezcan constatados en expediente administrativo al decir que:
La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, in fine, se pronuncia sobre la cuestión de interés suscitada y declara que ha de entenderse:
'
En la parte dispositiva de la sentencia de 17 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo estima el
Como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión el Tribunal Supremo ha considerado aprovechables sus anteriores pronunciamientos previos a la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando a título de ejemplo los siguientes:
- Encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
- No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
- La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
- Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto: Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales. Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad. La existencia de una prohibición de entrada anterior. Carencia de domicilio y de documentación. Incumplimiento de una salida obligatoria. Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Por tanto, no solamente procede analizar si concurre alguna circunstancia que pudiera alcanzar un significado suficientemente importante para excluir la expulsión representado por el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, sino también si concurren en el recurrente circunstancias o aspectos que pudieran tener una interpretación negativa o desfavorable y que resulten constatados en el seno del expediente administrativo, distintos de la pura permanencia irregular en España pues en el caso de que únicamente se hubiera constatado una situación de permanencia irregular en España, sin ningún otro elemento negativo, no procederá imponer una sanción de expulsión al resultar dicha sanción, en atención a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mazo de 2021, desproporcionada.
En los términos en los que se ha construido al recurso de apelación procederá, en primer lugar, valorar si, como afirma el apelante, ostenta una situación de arraigo en España como circunstancia excluyente de la expulsión de conformidad con la interpretación procedente de la directiva de retorno. También procederá examinar si la sanción impuesta resulta desproporcionada desde la perspectiva de la citada sentencia de 17 de mazo de 2021, sentencia cuyos criterios de valoración han sido objeto de consideracion en la sentencia apelada habida cuenta de que se hace una expresa mención así como a los datos concurrentes en el recurrente.
Un examen del contenido del expediente administrativo revela lo siguiente:
- El acuerdo de inicio del expediente de expulsión expresa que don Lucio, nacional de Marruecos, no tiene ningún trámite de regularización pendiente, que no tiene documentación de ningún tipo por lo que no se puede conocer su identidad ni su filiación, ni tampoco en qué momento realizó su entrada en España y si lo hizo por puesto habilitado, y que no consta que hubiera sido detenido en algún momento por la comisión de algún hecho delictivo o, en su caso, por aplicación de la legislación de extranjería.
- Don Lucio presentó escrito formulando alegaciones en el expediente administrativo, en fecha 21 de febrero de 2020 manifestando que residía en el mismo domicilio que su hermano y que había entrado legalmente en España; que lleva residen en España más de tres años. Aportó una copia de su pasaporte, y de un permiso de residencia de régimen comunitario y un acta de manifestaciones de su hermano de 19 de febrero de 2021, de su hermano; aportó una copia de un contrato de trabajo de su hermano y sus dos últimas nóminas. Aportó un volante de empadronamiento expedido 9 de febrero de 2020 según el cual viven el mismo domicilio siete personas. Según dicho documento el recurrente se dio de alta en el padrón el día 14 de noviembre del 18, y tanto el recurrente como quien dice que es su hermano, que tienen asignado distinto número de identificación, si bien aparecen como nacidos en la misma fecha: el NUM003 de 1988
- Según la copia del permiso de residencia del hermano de aquí apelante, su lugar de residencia es en Castellón de la Plana, pero el certificado de empadronamiento un refleja que el lugar de residencia es en Arganda.
- Consta en el expediente administrativo que el aquí apelante fue detenido cuando se realizó la inspección de trabajo encontrandole trabajando; el acta levantada de la inspeccion de trabajo de febrero de 2020 dice que el recurrente espontaneamente manifestó que desde septiembre de 2019 trabaja como reponedor para la empresa, y que necesito un intérprete.
La resolución de expulsión expresa como motivacion de la sanción de expulsión que el interesado no tenía pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, que se encontraba en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, por último, que no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país, razonamiento que expresa a la par que indica que han sido comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía.
En vía jurisdiccional don Lucio ha aportado determinada documentación entre la cual se encuentra una copia de su pasaporte, copia que no coincide totalmente con la aportada al expediente administrativo, pero que no ha sido impugnada de contrario. Según dicha copia habría entrado en España por carretera el día 24 de agosto de 2018, según la copia incompleta aportada al juzgado. En dicho documento también consta un sello de visado de 2018.
También en vía jurisdiccional ha aportado determinados documentos en relación con las actuaciones que han tenido lugar ante la jurisdicción social habida cuenta de que formulo demanda de despido en relación con el resultado del acta de la inspección de trabajo de febrero de 2020 que refleja que en aquel momento el trabajador, aquí recurrente, espontáneamente manifestó que desde septiembre de 2019 trabaja como reponedor para la empresa, y que desconocía el idioma habida cuenta de que tuvo que ser asistido de intérprete. Ha aportado el auto dictado por el juzgado de lo social aprobando el acuerdo de conciliación de 15 de diciembre de 2020 en relación con la demanda de 19 de junio de 2020 formulada por el aquí apelante.
También han sido traídos al proceso jurisdiccional otros datos que procede mencionar en relación con la solicitud formulada por el aquí apelante para obtener una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, solicitud que fue formulada el día 15 de octubre de 2020, en fecha posterior a la fecha de la resolución aquí recurrida. Por tanto, ello no significa más que el reconocimiento de lo que expresa la administración cuando dice que en el momento en el que fue detenido no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud que hubiera formulado el interesado. Como expresa la sentencia apelada, si el recurrente obtiene una resolución favorable podrá dejarse sin efecto la resolución de expulsión en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.2 del Real Decreto 557/2011.
Aun cuando las copias del pasaporte que ha aportado el recurrente en vía jurisdiccional y en el expediente administrativo, no resultan totalmente coincidentes, debemos destacar que dicha prueba documental no ha sido impugnada expresamente contrario, por lo cual no podemos afirmar con claridad y a los efectos de valorar comunicativo el dato relativo a la falta de constancia aquel momento y lugar por el cual realizó su entrada en España y sí lo hizo por puesto que dictaban efecto, que don Lucio no haya acreditado el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España.
En relación con el afirmado arraigo familiar y social que don Lucio dice tener en España, no es posible obtener, de los datos por él aportados al expediente administrativo y en vía jurisdiccional, una conclusión favorable a dicha afirmación habida cuenta de que consta acreditado su desconocimiento del idioma pues necesito desde el primer momento intérprete, y, por otra parte, su relación de parentesco colateral no consta acreditado, ni tampoco la dependencia respecto de quien afirma es su hermano, y resulta del empadronamiento aportado que en el domicilio en el que manifiesta convive con su hermano convive una diversidad de personas respecto de las cuales no consta su vínculo familiar; tampoco explica el recurrente la coincidencia en la fecha de nacimiento.
No podemos compartir, sin embargo, las conclusiones de la sentencia apelada en relación con la valoración que se realiza de los datos derivados del proceso laboral seguido a instancia del recurrente en el procedimiento de despido 587/2020, tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, que concluyó con acuerdo de conciliación.
A pesar de que, como se pone de relieve la sentencia apelada, se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la resolución de expulsión y de documentos, coherentemente, posteriores, resulta innegable que están vinculados causalmente con el hecho que motivó la detención del apelante así como la incoación del procedimiento de expulsión. Ciertamente el acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid es fecha 15 de diciembre de 2020, y que los decretos dictados por dicho juzgado aprobando la misma son de dicha fecha. Sin embargo tanto la demanda formulada como el acuerdo de conciliación tienen su origen en el acta levantada por la inspección de trabajo en la que se recogieron las manifestaciones del aquí recurrente en el sentido de que se encontraba trabajando para la empresa ha en la que fue sorprendido trabajando, desde hacía varios meses, tal y como más arriba hemos indicado. La conciliación aprobada judicialmente denota la existencia y el reconocimiento de una relación laboral del recurrente. Aun cuando dicha relación laboral tuviera su origen en un acuerdo no legalizado y en relación con un trabajador sin permiso de residencia, es lo cierto que dicha relación laboral ha sido objeto expreso de reconocimiento por parte de la jurisdicción social que aunque se trate de un reconocimiento producido con posterioridad, sin duda a detener sus efectos habida cuenta de que su origen y su constatación se sitúa en el mismo origen de la apertura del expediente sancionador en contra del recurrente.
Esta constatación, unida a la falta de constancia de dato negativo alguno que pueda ser objeto de la misma valoración respecto del recurrente nos lleva a concluir que desde la óptica de principio de proporcionalidad, en los términos expresados en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo del presente año de 2021, la sanción de expulsión no resulta proporcionada al caso.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, así como stimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucio contra la resolución de 18 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento tramitado con el n° NUM000, por la Delegacion del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña María Soledad Anguix Rubio en nombre y representación de don Lucio, contra la resolución de 18 de septiembre de 2020, por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de 3 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0579-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

