Última revisión
12/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1031/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2493/2001 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1031/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100746
Encabezamiento
Recurso nº 2493/01
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01031/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 2493/01
SENTENCIA NÚM. 1031
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2493/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Barallat López, en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Leonor ; siendo parte el Ayuntamiento de Casarrubuelos representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño y como codemandados La Frontera de Madrid S.L. y Promociones y Construcciones Aparicio Esteban S.L. representadas por la Procuradora Sra. Lobera Arguelles.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria confirmando la legalidad de la resolución immpugnada. Dado traslado a las partes codemandadas para contestación a la demanda, termfinaron suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4.7.06, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Pedro Antonio y doña Leonor solicitan en este proceso la anulación del Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Casarrubuelos de 12.6.2001, de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector SUP-R2 del P.G.O.U. de Casarrubuelos - con corrección del error material detectado en el cuadro nº 8 y desestimación de la alegación presentada por los recurrentes -, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la iniciación del expediente, afirmando que se ha prescindido de trámites esenciales del procedimiento y se les ha causado indefensión, al privárseles de la posibilidad de formular el Proyecto de Reparcelación en los términos previstos en los artículos 106 y 107.3 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Alegan en apoyo de su pretensión que la elaboración del proyecto se había adjudicado directamente a la entidad "DIAPLAN SA" mediante Decreto de 18.1.2000 y que se prescindió de la resolución de iniciación del expediente de reparcelación, dado que la Alcaldía Presidencia se limitó a dictar el día 10.4.2001 una mera resolución de iniciación del proyecto, que no se publicó ni se notificó personalmente a los propietarios del Sector, entre ellos los recurrentes, los cuales no conocieron la resolución precitada hasta que el día 14.5.2001 se les facilitó copia compulsada de las actuaciones, lo que tuvo lugar con posterioridad a la Aprobación Inicial.
De contrario se opone que, de conformidad con el artículo 101.1.a) del Reglamento de Gestión , el expediente de reparcelación se inició en el caso presente por ministerio de la Ley cuando, por resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 14.11.2000, se acordó la Aprobación Definitiva del Plan Parcial en el que se delimitó la Unidad Ejecución así como que, al haber transcurrido el plazo de 3 meses desde la publicación del Plan Parcial sin que los propietarios hubieran presentado el Proyecto, el Ayuntamiento demandado tomó la iniciativa mediante la resolución de 10.4.1001.
No podemos acoger este argumento porque, aunque en el supuesto litigioso el expediente de reparcelación se inició por ministerio de la Ley cuando se aprobó definitivamente el Plan Parcial en el que se había delimitado la Unidad de Ejecución, es lo cierto que el artículo 101.3 del Reglamento de Gestión Urbanística obliga a dictar una concreta resolución de iniciación del expediente de reparcelación, que ha de publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y, al menos, en un periódico de los de mayor circulación de la misma, y notificarse individualmente a los propietarios afectados; es entonces cuando la Administración actuante debe recabar de oficio las certificaciones registrales de titularidades y cargas y cuando han de extenderse las correspondientes notas marginales; a partir de dicha resolución, nace también para los propietarios y titulares de los derechos afectados la obligación de exhibir los títulos que posean y de declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas, y se produce la apertura del plazo previsto en el artículo 106 - y, en su caso, en el artículo 107.3 - del Reglamento de Gestión para que los propietarios puedan formular el proyecto de reparcelación, que deberá ser admitido y tramitado, aunque no esté completo, siempre que se ajuste a la Ley y al Planeamiento y contenga precisos criterios de definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes.
En el supuesto presente, la resolución de 10.4.2001 cumplió la función de iniciar el expediente de reparcelación pero es cierto que ni fue notificada ni publicada en forma y que al día siguiente, el 11.4.2001, se dictó la resolución de Aprobación Inicial con apertura del período de información pública y audiencia de los interesados. Pese a ello, no podemos concluir que a los recurrentes se les haya causado la indefensión que alegan porque se está en el caso de que con fecha de 30.12.1999 el Pleno Municipal aprobó definitivamente un Convenio Urbanístico que habían firmado el Alcalde y varios propietarios, entre los que se encontraba don Pedro Antonio en calidad de representante legal de la entidad "Suministro Integral de Combustibles, S.L.", y que en la estipulación Tercera de dicho Convenio se había dispuesto que la redacción del Proyecto de Reparcelación se encargaría al equipo que había redactado el Plan General, conforme a los términos de la oferta incorporada en el Anexo II del Convenio, así como que los propietarios ingresarían las cantidades correspondientes a los honorarios en una cuenta que el Ayuntamiento demandado abriría al efecto, de manera que el recurrente debe asumir ahora su propia responsabilidad en aras de las exigencias de la buena fe y asumir las consecuencias que en la confianza ajena ha producido su libre intervención en el precitado Convenio y su renuncia a presentar el Proyecto de Reparcelación por sí mismo o en unión con otros propietarios, efecto que ha de hacerse extensivo a su esposa al litigar juntos en este proceso y con base en derechos de carácter ganancial, a lo que debe añadirse que, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la anulación de actuaciones administrativas por causa de indefensión no resulta procedente cuando el interesado no ha denunciado la infracción en tiempo oportuno, como es el caso, dado que nada alegaron al respecto los recurrentes cuando formularon alegaciones en el período de audiencia subsiguiente a la Aprobación Inicial.
SEGUNDO.- Los recurrentes aportaron al Proyecto de Reparcelación la finca número 7, registral número 904, sobre la que "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." era titular de un derecho de superficie; se está en el caso de que, aunque en este proceso las partes demandada y codemandadas no han reconocido la validez de un contrato de arrendamiento de industria a favor de los recurrentes sobre la estación de servicio nº 12.428, por un período de 25 años y fecha de inicio de 1.7.1993, en el Proyecto de Reparcelación se les ha concedido indemnizaciones por bienes ajenos al suelo que implican la admisión de dicha relación contractual.
El Proyecto de Reparcelación ha reconocido a los demandantes la aportación de una finca de 9.432 m2, con un coeficiente de participación de 9,6215934999 % y un aprovechamiento de 2.914 m2ch del uso y tipología característicos de vivienda unifamiliar libre, con lo que aquellos muestran su conformidad. Disienten, sin embargo, en que no se les haya adjudicado parcelas resultantes suficientes para completar sus derechos en la reparcelación dado que el aprovechamiento urbanístico consumido por sus adjudicaciones es de solo 715,25 m2ch, quedando un defecto de aprovechamiento a compensar de 2.199 m2ch.
En efecto, a los actores se les ha adjudicado las siguientes parcelas: 1º) Parcela NUM000 , de 250 m2 de superficie, uso residencial unifamiliar libre, con una superficie edificable 175 m2c y libre de cargas; 2º) el 23% de la Parcela NUM001 , con superficie de 250,53 m2, uso residencial unifamiliar libre, 175 m2c y afecta a gastos de reparcelación y urbanización; 3º) Parcela NUM002 , con uso terciario de servicios de carretera, superficie de 3.031 m2 y edificabilidad de 375 m2c del uso característico terciario, sobre la que se mantiene el derecho de superficie a favor de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." y exenta de contribuir a gastos de urbanización, asumiendo el Proyecto de Urbanización la reposición de los bienes ajenos al suelo y de aquellos que en el curso del desarrollo aparezcan como afecciones incompatibles con la nueva ordenación, y; 4º) Parcela Resolución de TEAC, 00/3808/1997, 15-12-1999-B, de 1.081,44 m2, uso terciario servicio de carretera, superficie edificable de125 m2c del uso característico terciario y libre de cargas.
El aprovechamiento patrimonializable no adjudicado, de 2.199 m2ch, se ha compensado en metálico, habiéndose discutido en este proceso si ello ha sido así con consentimiento de los demandantes. A tal efecto, la parte demandada ha intentado acreditar que la adjudicación a los recurrentes de parcelas de tan grandes superficies y con tan escasas edificabilidades tiene su origen en negociaciones de los mismos con el Ayuntamiento y con el equipo redactor que tendían a evitar que, en la medida de lo posible, los demandantes tuvieran que abonar cantidades en metálico por gastos derivados de la reparcelación y de la urbanización. Sin embargo, la Sala no puede atribuir eficacia probatoria de tales hechos a los testimonios de don Luis Carlos y de don Braulio por ser representantes legales de las entidades codemandadas, mientras que el testigo don Teresa solo ha dejado patente la disconformidad de don Pedro Antonio con las adjudicaciones; en cuanto al informe de don Plácido , Arquitecto redactor del Proyecto, tampoco nos permite concluir que los recurrentes hubiesen dado su conformidad a las concretas adjudicaciones que se plasmaron en el Proyecto de Reparcelación porque, si bien ha dejado constancia de que el recurrente pretendía que la operación no le supusiese desembolsos en metálico, también recoge la existencia de discrepancias no resueltas de común acuerdo por todos los interesados.
Dado que las pruebas practicadas no han despejado las dudas sobre la existencia de actos propios de los recurrentes relativos al consentimiento de las adjudicaciones y compensaciones en metálico efectuadas en el Proyecto, no resulta posible concluir que en el caso de autos se haya dado el supuesto previsto en el artículo 87 del Reglamento de Gestión Urbanística en orden a la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes.
Por lo expuesto, son de aplicación al caso las normas generales sobre adjudicación de fincas resultantes previstas en los artículos 87 a 97 del Reglamento de Gestión , en especial las relativas a la preferencia de adjudicación de fincas sobre la indemnización en metálico, evitando en lo posible la creación de comunidades en pro indiviso, y procurando ajustar las adjudicaciones de fincas a los derechos de los adjudicatarios para que no se produzcan exceso o defectos de adjudicación superiores al 15% de los expresados derechos, normas que han sido infringidas en el caso presente al haberse adjudicado a los recurrentes un aprovechamiento patrimonializable de 715,25 m2ch y producido un defecto de adjudicación de 2.199 m2ch que se ha compensado en metálico, por lo que es procedente anular el proyecto de reparcelación en el particular relativo a la compensación en metálico del aprovechamiento patrimonializable no adjudicado, debiendo tramitarse una operación jurídica complementaria conforme a lo previsto en el artículo 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística a fin de que se les adjudique a los recurrentes las fincas resultantes que procedan conforme a lo dispuesto en el precitado Reglamento y debiendo éstos, a su vez, devolver las cantidades que hubiesen recibido por exceso de compensaciones en metálico, debidamente actualizadas.
TERCERO.- Cumple, a continuación, examinar los motivos de impugnación que interesan a indemnizaciones por bienes ajenos al suelo, siendo la primera de ellas la relativa a la suspensión temporal de la actividad mientras se realizan las obras de remodelación y nueva ubicación de las instalaciones de lavado y aspirado de vehículos, respecto de la que alegan los recurrentes que se les ha de indemnizar el beneficio neto dejado de percibir a razón de 12.714 pts/día o, cuando menos, reconocerse como indemnizable el concepto mismo, medido como diferencia entre ingresos y gastos declarados a la Hacienda Pública. En realidad, la indemnización de tales gastos no ha sido denegada, pues no se acogieron sus alegaciones por no haberse acreditado el beneficio neto y no conocerse a priori el tiempo de inactividad, circunstancias que son ciertas, de donde resulta la conformidad a derecho del Proyecto en este punto pero sin que ello sea óbice para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión , el importe de la indemnización se incluya en la cuenta de liquidación definitiva, como gasto prorrateable entre los adjudicatarios de fincas resultantes producidos con posterioridad al acuerdo de reparcelación, una vez conocido el tiempo de inactividad y justificado por los recurrentes el beneficio neto dejado de percibir.
Respecto a la indemnización de un pozo y su correspondiente instalación de extracción y paso de agua afectos a la Estación de Servicio y que quedarían ubicados en otra parcela también adjudicada al recurrente, es de significar que en la contestación a la demanda se ha admitido la procedencia de indemnizar la instalación, pero no el pozo, criterio que compartimos, salvo que en relación a esto último se de alguna de las circunstancia previstas en el artículo 98 del Reglamento de Gestión , resultando, por tanto, indemnizable el pozo solo en el caso de que su eliminación resulte necesaria para la realización de las obras de urbanización o su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación. En este caso, junto a la indemnización de la instalación, se recogerá la correspondiente al pozo en la cuenta de liquidación definitiva.
El coste de reposición de 10 plazas de aparcamiento existentes que deben construirse en una nueva ubicación, ha sido reconocido como indemnizable en la contestación a la demanda, por lo que deberá recogerse el concepto una vez se hayan ejecutado las correspondientes obras, e incluirse en la operación jurídica complementaria si no lo hubiese sido en la cuenta de liquidación definitiva.
No procede, sin embargo, indemnizar la supresión de accesos de entrada y salida a la Estación de Servicio desde la M-417 en un sentido de circulación, porque tales accesos ya fueron suprimidos en el Plan Parcial, según resulta de sus planos, habiendo sido luego decidida su eliminación por el órgano autonómico correspondiente en aplicación de la normativa sobre carreteras, y ello sin perjuicio de que la construcción de una rotonda próxima enerve las eventuales consecuencias perjudiciales, que además se compensarán ampliamente por la construcción de numerosas viviendas en el Sector.
Por último, cumple significar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil procederá la compensación cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio y con carácter principal, y los créditos o las deudas, a su vez, consistan en una cantidad de dinero - o, en determinadas condiciones, en bienes fungibles - y sean vencidas, líquidas y exigibles; concurriendo los requisitos citados, basta la mera observancia de las reglas de la imputación para compensar varios créditos o deudas sin que el origen de los mismos constituyan un óbice para que aquélla se produzca, por lo que no procede estimar el motivo de impugnación que considera inadecuada la compensación de las cantidades en que los recurrentes resulten acreedores y deudores como propietarios con aquellas otras en las que resulten acreedores en calidad de arrendatarios de la Estación de Servicio.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena en costas.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Antonio y doña Leonor contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Casarrubuelos de 12.6.2001, a que este proceso se refiere, el cual anulamos en los particulares relativos a la compensación en metálico del aprovechamiento patrimonializable no adjudicado y a las indemnizaciones correspondientes a la instalación de extracción y paso de agua del pozo y a las obras de reposición de 10 plazas de aparcamiento, debiendo tramitarse una operación jurídica complementaria conforme a las bases señaladas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución; se desestiman los demás pedimentos de la demanda, sin perjuicio de los ajustes que resulten procedentes en la cuenta de liquidación definitiva conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero; no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
La presente resolución es firme (Auto del Tribunal Supremo de 4.10.2004 ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día
Doy fe.

