Última revisión
15/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 1031/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2859/2008 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS
Nº de sentencia: 1031/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010101004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7136
Encabezamiento
Rec. Núm. 3/002859/2008
(ITPyAJD - Transmisiones patrimoniales onerosas)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº.1031 /2010
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2859/2008, formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEAR) de fecha 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación practicada en relación con la compraventa de una parcela rústica en concepto de recargo por ingreso extemporáneo de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), quedando fijada la cuantía del recurso en 3.408,07 ? (auto de 24 de febrero de 2009);
en el que han sido partes, como recurrente la entidad "URBANISMO NUEVO SIGLO, SL", representada por el Procurador de los Tribunales Don RAMÓN BIFORCOS SANCHO y defendida por el Letrado Don LUIS TRIGO SIERRA, y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo codemandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALITAT.
Ha sido ponente el Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito (registrado en fecha 10 de noviembre de 2008) mediante el que pidió que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo y sin efecto el acto objeto de recurso, así como que se condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios en cuantía que se determinará en período de ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración estatal formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda (en fecha 12 de diciembre de 2008) , y mediante el que solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso , absolviendo a la Administración del presente recurso. En parecidos términos, la represenación procesal de la administración autonómica codemandada se opuso a la demanda (escrito registrado en fecha 20 de febrero de 2009) solicitando se dicte Sentencia desestimando aquélla, con todos los pronunciamientos favorables a dicha Administración regional.
TERCERO.- No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, ni solicitado por ninguna de las partes ni vista ni conclusiones , se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo cuando por su orden de antigüedad le corresponda.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso-administrativo es la indicada Resolución del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2008, mediante la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta por la entidad recurrente contra la liquidación 10.222/06 practicada por los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat, relativa al documento registrado con el número 378.235/04.
Dicho documento se refiere al contrato de compraventa de fecha 30 de julio de 2004 mediante el que la entidad "Urbanismo Nuevo Siglo, SL" adquirió una parcela (la nº 166 del polígono 100 del catastro de rústica en el término municipal de Valencia), contrato formalizado ante notario en tal fecha 30 de julio de 2004. Con relación a dicho acto, la entidad recurrente realizó en fecha 3 de septiembre de 2004 el ingreso de la liquidación del ITP, presentando la autoliquidación del citado Impuesto en fecha 14 de septiembre de 2004.
En fecha 14 de junio de 2006 se notificó a la entidad recurrente liquidación provisional de recargo por ingreso extemporáneo del citado ITP de acuerdo con el artículo 27 de la LGT, en conexión con el artículo 102.1 del Reglamento del ITPAJD (Real Decreto 828/1995 , de 29 de mayo ).
Contra la citada liquidación provisional, "Urbanismo Nuevo Siglo, SL" presento recurso de reposición en fecha 17 de julio de 2006, que fue desestimado mediante Resolución del Jefe de Servicios de Gestión Tributaria , Resolución frente a la que se formuló la reclamación económico-administrativa que dio lugar a la Resolución desestimatoria del TEAR de Valencia de 28 de febrero de 2008 impugnada directamente en esta sede procesal.
Para llegar a tal conclusión desestimatoria el TEAR, tras señalar en el antecedente de hecho segundo que en el escrito de interposición no se formuló alegación alguna en contra del acto recurrido, indica en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero lo siguiente: "En el procedimiento abreviado, ni los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria, ni el 64 y 65 del Real Decreto 520/2005 de 13 de Mayo, regulan el trámite de puesta de manifiesto del expediente de gestión a los interesados a los efectos de presentar alegaciones, toda vez que tales alegaciones han de incluirse necesariamente en el escrito de reclamación. El no haber hecho uso el reclamante de su Derecho a formular alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación, priva a este Tribunal de conocer los motivos en que pudiera fundamentar la impugnación de la liquidación reclamada , y no apreciando en la misma la existencia de vicio o defecto alguno del que pudiera derivar su invalidez, procede desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la validez del acto Administrativo".
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandante reconduce su tesis impugnatoria a la improcedencia del inicio del cómputo de plazo de ingreso del ITP, por cuanto los treinta días hábiles a que se refiere el artículo 102.1 del Reglamento del ITP (Real Decreto 828/1995 ) , en combinación con el artículo 107.1 del propio Reglamento y con los artículos 7 LGT (sobre aplicación supletoria a la legislación tributaria de las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho común) y 48.4 de la Ley 30/1992 (sobre cómputo de plazos establecidos en días), deben contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produjo el acto o contrato. Así, de acuerdo con el artículo 49 del Texto refundido de la Ley del ITP el hecho imponible de la compraventa se habría devengado el 30 de julio de 2004, de modo que el primer día de cómputo para el transcurso del plazo de 30 días hábiles habría sido el 31 de julio de 2004, siendo el último día de plazo el 3 de septiembre de 2004, fecha en que se procedió por la entidad demandante al ingreso de la liquidación en concepto de ITP. En apoyo de esta interpretación, se trae a colación una sentencia de la audiencia Nacional (de 28 de mayo de 1996 ), así como Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia de Cataluña (de 5 de diciembre de 2000 ) y de Castilla y León (Burgos, de 2 de marzo de 2004 ) , de lo que se desprendería que la jurisprudencia avalaría que se trata de los "treinta días siguientes" a aquél en que se realiza el acto o contrato, pues de lo contrario se estaría privado al obligado tributario de un día de plazo. Siendo lo anterior así, también sería improcedente el recargo regulado en el artículo 27 LGT por presentación extemporánea de la liquidación, puesto que al haberse ingresado la deuda tributaria en el plazo legalmente previsto, la presentación extemporánea de la liquidación consistiría en el mero incumplimiento de una obligación formal sin perjuicio económico para la Administración tributaria (se cita al efecto , con relación a la finalidad prevista por el artículo 27 LGT , una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de junio de 2008).
TERCERO.- De contrario, la representación procesal de la administración del estado se limita a oponerse a la demanda dando por bueno el argumento de la Resolución del TEAR, de modo que no debería permitirse que las alegaciones que se debieron realizar ante el citado órgano se hagan ahora en vía judicial, ya que ello supondría eludir la decisión económico-administrativa. Por su lado, la representación procesal de la Generalitat incide en ese contra-argumento; pero, además , entra en el fondo del asunto "para el improbable caso de que la Sala entrara a conocer de los motivos alegados por el recurrente" (Fundamento de Derecho segundo de la contestación a la demanda), sosteniendo que los artículos 102.1 del Real Decreto 828/1995 (reglamento del ITP) y el artículo 29 del Real decreto Legislativo 1/1993 (Texto refundido de la Ley del ITP) serían meridianos en cuanto al cómputo del controvertido plazo de treinta días hábiles comenzaría el propio día del devengo del Impuesto , por lo que dicho plazo habría concluido el 2 de septiembre de 2004 y, por ende, de manera extemporánea al efectuarse el ingreso el 3 de septiembre de 2004. En esta línea, mantiene asimismo la Letrada de la Generalitat, que de conformidad con la Disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992 y el artículo 98 L.G.T., los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, sin que en los presentes autos pueda resultar de aplicación la Ley 30/1992, citándose en apoyo de la tesis del cómputo del plazo de treinta días hábiles la contestación de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a la consulta planteada ante dicho centro directivo bajo el nº 1947-01. En suma, se concluye que la Administración tributaria habría actuado de conformidad a Derecho al emitir esa liquidación de recargo por ingreso extemporáneo.
CUARTO.- En estas coordenadas procesales , la Sala avanza que el presente recurso Contencioso-Administrativo debe prosperar en parte, como se argumenta a continuación. Dicho lo cual y dados los términos en que ha quedado planteada la presente controversia procesal, primeramente quedará rechazado el contra-argumento principal, de carácter formal, articulado por las Administraciones codemandadas para, a continuación, entrar en el fondo del asunto, con respecto al cual debe acogerse la argumentación de la parte demandante en cuanto a su petición principal de anulación de los actos Administrativos dejando sin efecto la liquidación de recargo por ingreso extemporáneo, no pudiendo en cambio estimarse su petición genérica de indemnización por daños y perjuicios incluida de modo genérico en el suplico de la demanda sin ninguna argumentación ni concreción , y ni siquiera mención, en el resto del escrito de demanda.
I. Así pues, en primer lugar, el contra-argumento referente a que la entidad recurrente no habría realizado alegación alguna ante el TEAR, no puede ser asumido por esta Sala, tratándose de una cuestión ya resuelta por esta misma sección en Sentencia de 3 de febrero de 2009 (seguida en otras posteriores , como la nº 767/2010, de 29 de junio de 2010, recurso nº 1545/2008), en la que sostenemos:
"SEGUNDO: Como fundamento de su oposición al recurso contencioso-administrativo, la representación procesal del TEAR insiste en las razones que este último ofreció para la desestimación de la reclamación de la actora.
Según el artículo 245.1 LGT, relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico-administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las que había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR , y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir, necesariamente, a una Resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.
Con carácter general es desaconsejable que los órganos Administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales , por el artículo 24.1 CE .
En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremos en la interpretación del artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( S.S.T.S. de 6-5-1987, 18-12-1991 , 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del artículo 24.1 CE, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 98/1992, 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente artículo 57.1 de la L.J.C.A. (Ley 29/1998 ).
De acuerdo con la línea expuesta , anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento, tilda de contraria al Derecho de acceso a la jurisdicción ex artículo 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una Sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del T.E.A.R..
En efecto , se razona en la ST.C. 752008: "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos Administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el artículo 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración" (F.J. 4).
En definitiva, la alegación del abogado del Estado no puede ser acogida".
II. Entrando en el fondo del asunto, como se avanzaba, la Sala debe estimar el argumento principal hecho valer por la entidad recurrente y con ello , anular la Resolución del TEAR litigiosa de fecha 28 de febrero de 2008 que desestimó la Reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación practicada en concepto de recargo por ingreso extemporáneo del ITP y, por ende, anulando y dejando sin efecto asimismo dicha liquidación, al dar por buena la tesis de la parte demandante sobre el cómputo de los plazos. Efectivamente, esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de abordar dicha cuestión interpretativa en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos , concretamente resuelto mediante nuestra Sentencia nº 854 de 21 de julio de 2010 (recurso nº 2761/08 ), en cuyo Fundamento de Derecho tercero afirmamos la inexistencia de extemporaneidad en los siguientes términos:
"TERCERO.- [...] En efecto, el artículo 102.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone: "Artículo 102. Plazo de presentación
1.El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato."
Sin embargo , esta norma reglamentaria debe someterse al cómputo de plazos previsto en el ordenamiento legal general, pues se trata de una indicación del momento en que debe iniciarse el plazo de presentación de la declaración del ITP, pero en forma alguna establece las pautas de cálculo del cómputo, no solo por ser una norma con rango reglamentario que en nada puede oponerse a preceptos legales, sino porque el cómputo de los plazos viene establecido de manera general y para todos los ámbitos del derecho por el Código Civil (artículo 5 ) y, más concretamente en el ámbito Administrativo, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Así, mientras que el artículo 5 del Código Civil regula el cómputo de los plazos por días , indicando que se inicia al siguiente día, el artículo 48 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, dispone:
"Artículo 48 . Cómputo
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos."
En consecuencia , si ninguna norma legal tributaria dice lo contrario, como es el caso, regirá el cómputo de los plazos por días desde el siguiente día, de manera que, en el presente supuesto , si la escritura de transmisión de un inmueble era de fecha 24-5- 2006, se inició el cómputo de presentación de la declaración-liquidación al siguiente día, finalizando el 28-6-2006, es decir, la declaración se hizo el último día del plazo del que disponía el sujeto pasivo , de forma temporánea, lo que excluye el recargo por improcedente , debiendo por tanto desestimar el recurso Contencioso-Administrativo"."
Por consiguiente, y en aras de la aplicación de los principios de seguridad jurídica e igual aplicación de la Ley reconocidos respectivamente en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, la Sala mantiene el criterio acabado de exponer , debiendo entenderse que el ingreso del ITP por la entidad recurrente el día 3 de septiembre de 2004 se realizó de manera temporánea, concretamente el último día, dentro del plazo prescrito de treinta días siguientes al acto de compraventa generador del devengo del impuesto, sin perjuicio de que la autoliquidación del citado Impuesto se realizara unos días después (en fecha 14 de septiembre de 2004), todo lo cual excluye el recargo por improcedente, debiéndose en definitiva anularse los actos Administrativos recurridos.
Por lo demás, la Sala no puede acoger en cambio la petición que se introduce por vez primera y en forma genérica en el suplico de la demanda, en donde la parte recurrente se limita a solicitar que se condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios en cuantía que se determinará en período de ejecución de Sentencia. Ni siquiera la remisión al trámite de ejecución de Sentencia resulta suficiente para estimar esta pretensión de la parte actora (al margen, lógicamente , de la devolución de lo eventualmente ingresado por ese recargo improcedente), por cuanto en el contenido de la demanda no hay, no ya un mínimo razonamiento sobre qué tipo de daños y perjuicios y las bases para su cuantificación, sino ni siquiera mención o referencia algunas a una indemnización.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso planteado en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior (cuarto.I, supra), no apreciándose temeridad o mala fe que, conforme al artículo 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2859/2008 formulado por la entidad "URBANISMO NUEVO SIGLO, SL" (representada por el procurador Don RAMÓN BIFORCOS SANCHO y defendida por el letrado Don LUIS TRIGO SIERRA) contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 28 de febrero de 2008 (desestimatoria de la Reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación practicada en relación con la compraventa de una parcela rústica en concepto de recargo por ingreso extemporáneo de la deuda tributaria por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales , en cuantía de 3.408,07 ?); en consecuencia, anulamos los Administrativos recurridos, por ser contrarios a derecho, quedando sin efecto el improcedente recargo litigioso.
2) La no imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a quince de octubre de dos mil diez.

