Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 10314/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2015 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10314/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100968
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3072
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10314/2016
Recurso Apelación núm.122 de 2015
Albacete
S E N T E N C I A Nº 314
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número122/15del recurso de Apelación seguido a instancia deEXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRIGUERAS, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Juan García Montero, contraDÑA. Maribel , D. Marcial , DÑA. Salvadora Y D. Rodrigo , que han estado representados por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigidos por la Letrada D.ª Almudena Alarcón Baumbach, sobreOCUPACIÓN DE BIENES POR VÍA DE HECHO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 30/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 17-2-2015 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número, procedimiento abreviado nº 178/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:'Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Palacios Piqueras en nombre y representación de Dña. Maribel , D. Marcial , Dña. Salvadora y D. Rodrigo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho atribuida al Excmo. Ayuntamiento de Madrigueras consistente en la ocupación ilegal por parte de dicha Corporación municipal de las fincas propiedad de los recurrentes, debo declarar y declaro contraria a derecho la ocupación material constitutiva de vía de hecho atribuida al Ayuntamiento de Madrigueras consistente en la ocupación ilegal por dicha Corporación municipal de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Madrigueras, propiedad de los recurrentes, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Madrigueras a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 365.522,58 euros, cantidad a la que se deberá añadir el interés legal pertinente desde la fecha de la ocupación que se fija el 28 de noviembre de 2013 hasta su completo pago. El Ayuntamiento demandado deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 600 euros'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2016 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
QUINTO.-Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se apela la sentencia de fecha 17-2-2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete que tras declarar la vía de hecho en la que incurrió el Excmo. Ayuntamiento de Madrigueras (Albacete) al ocupar las fincas propiedad de los actores le condenó a pagarles un justiprecio de 365.522,58 euros más los intereses legales al resultar imposible la devolución de los terrenos.
En la sentencia apelada se razona ampliamente que de acuerdo con la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Albacete nº 155/2013, de 25 de septiembre los actores son propietarios de las fincas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Madrigueras que ha sido ocupada indebidamente por la Corporación demandada para construir sobre sus terrenos un polideportivo, zonas verdes y determinadas dotaciones públicas como aceras, alcantarillado, saneamiento, conducciones de agua luz y alumbrado público. Partiendo de dicha declaración rechaza que la falta de inscripción de la propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, que además está en trámite, se pueda considerar como un déficit a la hora de plantear la presente reclamación de vía de hecho una vez reconocida esa titularidad por resolución judicial firme. También rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al procedimiento a la Excma. Diputación Provincial de Albacete ya que esa excepción nunca se sostuvo en el procedimiento civil que terminó con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, además de que la finca discutida siempre ha tenido como linde la carretera de la Diputación que discurre por uno de sus extremos y de haberse cometido alguna extralimitación sería atribuible a quien construyó sobre ese suelo pero nunca a los actores que nunca tuvieron disponible ese suelo. De acuerdo con los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial y el dictamen pericial que se acompañó con la demanda resulta indudable que se ha ocupado la finca con determinadas dotaciones y servicios allí instalados por el Ayuntamiento de Madrigueras sin que por parte de dicha Corporación se hubiesen llevado a cabo actuaciones demostrativas para poner fin a esa situación de vía de hecho. Finalmente, y a la hora de determinar el justiprecio, se parte del dictamen pericial acompañado con la demanda, que no ha sido rebatido de contrario, si bien rebajándolo a propuesta del perito en un 40% o 50% , quedando establecido en 365.522,58 euros, incluido en dicha cifra el 25% por la vía de hecho cometida, más el 5% como premio de afección.
En el recurso presentado por la Corporación apelante se niega que se haya incurrido en vía de hecho, ya que el Ayuntamiento actúa dentro de las competencias que tiene atribuidas y de acuerdo con un procedimiento legal. Afirma que las fincas fueron cedidas por el Ayuntamiento de Madrigueras a la Consejería de Educación y Cultura para construir un pabellón polideportivo. A su vez fueron los causantes de los actores los que cedieron al Ayuntamiento los terrenos pero sin consentir una cesión gratuita sino mediante permuta. Sin embargo los actores no consiguieron demostrar ante el Ayuntamiento la propiedad de dichos terrenos hasta la declaración de su propiedad por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete. Se afirma que no se consintió la cesión gratuita del suelo pero la ocupación sí se admitió, lo que impide que se pueda hablar de vía de hecho. Con carácter subsidiario se estima que la sentencia no es ajustada a derecho al conceder una cantidad adicional del 25% por vía de hecho más el 5% por premio de afección ya que nadie cuestionó la cesión hasta después de haber transcurridos veinte años ya que en todo momento se consintió la cesión. A lo que se debe añadir que los demandantes nunca poseyeron esos terrenos por lo que no pudieron ser objeto de despojo posesorio. Ellos compraron en 2010 y los terrenos fueron ocupados por la Consejería en 1991. Por último se aduce que la sentencia incurre en incongruencia 'ultra petita' ya que la demanda establecía el precio del suelo en 281.121,71 euros mientras que la sentencia lo fija en 281.171,71 euros. Termina suplicando la revocación de la sentencia.
En la impugnación del recurso presentado por los apelados se alegan los siguientes motivos de discrepancia: 1º Desestimación 'ab initium' del recurso: Ausencia de motivos impugnatorios del recurso de apelación; 2º Desviación procesal del objeto del litigio; 3º Sobre las alegaciones contenidas en el recurso de apelación: inexistencia de errores en la sentencia; 4º procedencia de la indemnización reconocida en la sentencia; 5º Pertinencia de la imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
SEGUNDO.-A la hora de decidir sobre la estimación o desestimación del recurso presentado debemos partir del hecho capital, como también lo hace con todo acierto la sentencia apelada, de la sentencia dictada en grado de apelación, nº 155/2013, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Albacete que reconoce a los actores la propiedad de las fincas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Madrigueras, donde la Corporación demandada, ocupándolas, ha construido indebidamente acerado, zonas verdes y pavimentación sin llegar a consumar el tiempo necesario de posesión que le permita la usucapión de tales propiedades.
Si bien es cierto que la sentencia de instancia se construye rechazando los distintos motivos del recurso contencioso que se referían a la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad de las fincas, a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Excma. Diputación Provincial de Albacete, y que a pesar de la ocupación de hecho cometida el Ayuntamiento de Madrigueras no ha emprendido, pese a anunciarlo, ninguna actuación que ponga fin a dicha situación ilegal; y el recurso de apelación se fundamenta en una argumentación aparentemente distinta como la referida a que no ha existido vía de hecho porque ha se ha seguido un procedimiento legal para la ocupación como es la cesión de las fincas por parte de los causantes de los actores, que nunca las poseyeron, a cambio de permuta, de manera que la cesión sí fue consentida por lo que se discute el incremento del 25% de la indemnización como consecuencia de la cesión ilegal, que se rechaza, además del 5% como premio de afección, lo cierto y verdad que en el planteamiento de la sentencia apelada está claro el designio de rechazar la ocupación de la finca por la Corporación demandada tanto porque no ostenta ni ha ostentado nunca la propiedad de las parcelas y porque las ha ocupado sin seguir los cauces propios y las garantías del procedimiento expropiatorio. Bien es cierto que en el recurso se introduce la discrepancia con la cuantía del justiprecio en cuanto al incremento del 25% y el premio de afección del 5%, pero esta novedad deriva del planteamiento anterior, que la sentencia de manera explícita y razonada rechaza, en cuanto a que sí ha existido un procedimiento de ocupación legal del suelo. La alegada incongruencia 'ultra petita' no es motivo para aceptar la desviación procesal ya que se trata de una cuestión que se debate a raíz del contenido de la sentencia dictada.
Los apoyos en los que se trata de fundar el recurso para demostrar que sí ha existido un procedimiento legal de ocupación de la propiedad de los actores resultan para la Sala inaceptables. De entrada resulta incomprensible que a estas alturas del procedimiento y con una sentencia firme que reconoce la propiedad de los terrenos de los actores sabiendo que sobre ese suelo se ha construido indebidamente servicios y dotaciones públicas se pueda hablar de un procedimiento legal de ocupación. Si partimos del derecho de propiedad definido en el art. 348 del C. civil como 'La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el propietario y tenedor de la cosa para reivindicarla', la Corporación demandada nunca debió hacer unos usos sobre un suelo que nunca le perteneció. No se puede alegar como excusa o disculpa que los causantes de los actores se la cedieron a cambio de una permuta. En el recurso se habla de que la cesión no fue gratuita y a continuación se afirma que hubo una permuta. Nos podríamos preguntar dónde está esa permuta. Ni un rastro de ella encontramos a lo largo de todo el procedimiento. Es evidente que de existir la Audiencia Provincial no hubiese reconocido la propiedad de los actores sobre ese suelo. Podemos, pues, mantener que la idea de la permuta solo existe en el pensamiento de la apelante sin ningún sustrato fáctico o jurídico que la sustente. Sin ningún argumento válido para mantener la detentación de unos bienes que pertenecen a los actores la única postura consecuente debería haber sido, si no es posible la devolución en especie de los terrenos, la indemnización de los mismos. Sobre esta cuestión se podrían plantear discrepancias con las cantidades reclamadas por los actores pero no se puede culpar a éstos de negligentes cuando con su demanda ya habían acompañado un informe pericial que daba razón a su reclamación. Nos encontramos ante un comportamiento de franca obstrucción a esa reclamación cuando la apelada ni tan siquiera se ha molestado en criticar ni contradecir ese dictamen pericial.
TERCERO.-Tampoco resulta válido el planteamiento de que haya habido un procedimiento legal para ocupar el suelo porque se haya producido una cesión del suelo, seguida de permuta y consentimiento de la posesión durante veinte años. Repetimos que la recurrente falta a la verdad. No ha existido permuta como ya hemos razonado, no se ha consumado la usucapión y no ha habido consentimiento a la cesión. La prueba más palpable de lo que afirmamos es la continua reivindicación de la propiedad por los actores y las sentencias en vía civil y contencioso administrativa que reconocen sus derechos. Nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio que exige respetar un determinado procedimiento y unas determinadas garantías como son la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes, la fijación de un justiprecio, ocupación y pago de los bienes... etc, que nada tiene que ver con el expediente de cesión de bienes, supuesta permuta y consentimiento en la desposesión... que la apelante opone para desvirtuar el fallo y los planteamientos de la sentencia apelada. Esta confusión en la incurre el recurso presentado puede servir para instrumentar su interposición pero, a juicio de la Sala, es tan poco rigurosa y burda que resulta de todo punto objetable.
Es evidente que aceptada la vía de resulta inherente a dicha declaración, con la jurisprudencia que se cita en la apelada, (por todas la del TS de 18-1- 2000, EDJ 2000/528) que el justiprecio se incremente en un 25%. Tampoco existe argumento válido para rechazar el premio de afección que es un concepto legal por la privación de los bienes y derechos en los que se incurre- art. 47 de la LEF y 47 del Reglamento de Expropiación forzosa -.
Por último y en cuanto a la opuesta pluspetición o incongruencia 'ultra petita', porque se ha reconocido en la sentencia un justiprecio base de 281.171,71 euros cuando en la demanda solo se pedían 281.121,71 euros, a juicio de la Sala, se trata de un simple error aritmético que se podría corregir a través de la pertinente aclaración, pero que nunca podría justificar y amparar el motivo de oposición alegado. Por tanto, y aunque no se hiciera en la instancia, la Sala lo debe enmendar en este momento procesal fijando la indemnización por todos los conceptos (281.121,71+ 70.280,43+14.058,58) en 365.460,72 euros.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación presentado las costas procesales causadas en esta alzada se le imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
La Sala debe aclarar que la enmienda en la cantidad fijada en la apelada como justiprecio no se puede entender como una estimación parcial del recurso porque se trata de un simple error aritmético que se puede corregir en cualquier momento y no debe dar lugar a que se prive a la parte apelada de su derecho a la satisfacción de las costas ganadas en un pleito en el que ha vencido en buena lid.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación presentado.
2.ºConfirmamos la sentencia apelada, aclarando que el justiprecio establecido quedará fijado en 365.460,72 euros más los intereses señalados en la apelada.
3.ºImponemos las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce denoviembre de dos mil dieciséis.
