Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 10315/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1032/2006 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 10315/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100780


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10315/2009

Recurso: 1032/06

Ponente: Sra. María Luaces Diaz de Noriega

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION SEXTA

SENTENCIA NÚM. 10315

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. GERARDO MARTINEZ TRISTAN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diaz de Noriega

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm.1032/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Diaz de Noriega, recurso formulado por la procuradora Sra. Mª José Rodríguez Tejero en nombre y representación de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) contra la resolución de 16 de junio de 2006 de la Directora de Programas del Ministerio de sanidad y consumo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto con la resolución de 24 de febrero de 2006 de la Subsecretaría de Sanidad y consumo en la que no se reconocía interés sanitario de las XI y XII Jornadas de Educación Sanitaria a celebrar en las CCAA de Castilla y León y Madrid en el año 2006

Antecedentes

PRIMERO.- la procuradora Sra. Mª José Rodríguez Tejero en nombre y representación de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de junio de 2006 de la Directora de Programas del Ministerio de sanidad y consumo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto con la resolución de 24 de febrero de 2006 de la Subsecretaría de Sanidad y consumo en la que no se reconocía interés sanitario de las XI y XII Jornadas de Educación Sanitaria a celebrar en las CCAA de Castilla y León y Madrid en el año 2006.

SEGUNDO.- La referida parte actora, presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada y condene a la administración a reconocer interés sanitario de las XI Jornadas de Educación Sanitaria a celebrar en las CCAA de Castilla y León y Madrid en el año 2006.

TERCERO.- El Abogado del Estado en nombre y representación de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte sentencia que desestime las pretensiones del recurrente.

CUARTO.- Cumplidos los trámites legales quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de junio de 2006 de la Directora de Programas del Ministerio de sanidad y consumo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto con la resolución de 24 de febrero de 2006 de la Subsecretaría de Sanidad y consumo en la que no se reconocía interés sanitario de las XI y XII Jornadas de Educación Sanitaria a celebrar en las CCAA de Castilla y León y Madrid en el año 2006.

Alega la recurrente que la resolución incurre en nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la ley 30/1992 , puesto que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, pues en años anteriores se había otorgado el reconocimiento, y porque desde un punto de vista formal no se les ha requerido de subsanación.

SEGUNDO.- Esta materia está regulada en la Orden de 19 de junio de 1984 por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico.

Conforme a dicha Orden se establece:

"la presente orden tiene por objeto establecer un mecanismo que permita la valoración, por parte de la Administración, de aquellos actos de carácter científico sanitario que tienen como fin la difusión y expansión de conocimientos de ciencias y técnicas relacionadas con la salud y que deben ser conocidos por la Administración a la hora de actuar sobre la realidad sanitaria.

La proliferación de actos científicos como consecuencia del aumento de sociedades de igual naturaleza y el interés social por los conocimientos de investigaciones en el campo sanitario hace imprescindible que la administración conozca y regule esta actividad.

Asimismo se pretende que con la presente Orden conseguir un estimulo y un respaldo oficial para la actuación de aquellas asociaciones y entidades que hacen de la investigación y el conocimiento científico su primordial objetivo, consecuentemente poseen un alto valor sanitario."

El artículo 1º establece que el Ministerio de Sanidad y consumo podrá reconocer como de interés sanitario aquellos actos de carácter científico de ámbito nacional o internacional que, organizados por corporaciones, fundaciones, asociaciones y cualesquiera otras entidades de naturaleza pública o privada, tiendan a promover la ampliación y difusión de las ciencias y técnicas para la salud.

La Administración ha desestimado la solicitud de la recurrente por razones de fondo, pues entiende que la asociación recurrente no tiene un fin primordialmente científico y la orden se refiere a asociaciones y entidades que hacen de la investigación y el conocimiento científico su principal objetivo.

La asociación recurrente, conforme se establece en el artículo 2 de sus estatutos dispone "Asimismo, tiene como fin la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios de todo tipo de productos y servicios en general", considerando la recurrente que en este caso, se incluye los productos y servicios sanitarios.

TERCERO.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima, alega el recurrente que hasta el momento la Administración siempre le había dado el reconocimiento solicitado.

Sobre esta alegación cabe destacar que la confianza legítima en ningún caso puede implicar que la administración está vinculada por su actuación hasta la fecha, pues como acertadamente indica el Abogado del Estado, ello sería constituir algo así como un precedente administrativo con carácter vinculante, siendo así que por el contrario, la Administración puede apartarse de sus propias decisiones, con el único requisito de la motivación suficiente de la resolución, que en el presente caso se motiva al indicar que la finalidad de la asociación no es hacer de la investigación y del conocimiento científico su principal objetivo.

Quiere ello decir, que aunque la administración ha venido concediendo el interés sanitario a las jornadas organizadas por esta asociación, sobre la base de una interpretación de la Orden mencionada, cabe también aplicar la interpretación literal de la misma, y aplicar la interpretación de reducir el interés sanitario a aquellas asociaciones que tengan la investigación y el progreso, así como el conocimiento científico su principal objetivo, pues así se da cabida a la entrada y promoción de nuevas asociaciones, sin excluir a ninguna que cumpla tales objetivos, incluyendo a la propia recurrente que cuyas jornadas han venido reconociéndose como tal en base a una interpretación pero sobre la que la administración no está vinculada.

Esto supone que el principio de confianza legitima del art. 3 de la ley 30/1992 no implica que la Administración esté vinculada por el precedente, declarado de forma reiterada por el Tribunal Supremo.

CUARTO.-COSTAS

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por la procuradora Sra. Mª José Rodríguez Tejero en nombre y representación de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO) contra la resolución de 16 de junio de 2006 de la Directora de Programas del Ministerio de sanidad y consumo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto con la resolución de 24 de febrero de 2006 de la Subsecretaría de Sanidad y consumo en la que no se reconocía interés sanitario de las XI y XII Jornadas de Educación Sanitaria a celebrar en las CCAA de Castilla y León y Madrid en el año 2006, confirmando las resoluciones recurridas, SIN COSTAS

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

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