Última revisión
30/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 10319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 10319/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100673
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10319/2010
Recurso de Apelación nº. 21/2010
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: D. Carlos Alberto
Representante: Procurador Dª. María Luisa Maestre Gomez
Parte Apelada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado de Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 319
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 21/2010, interpuesto por Procurador Dª. María Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia número 238 dictada en fecha 30 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento ordinario número 122/08, habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de sus servicios juridicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 30 de abril de 2010.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Carlos Alberto interpone recurso de apelación contra Sentencia número 238 dictada en fecha 30 de Septiembre del 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de esta capital en el procedimiento ordinario número 122/08, deducido contra resolución del la Dirección Provincial l de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de Junio del 2008, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra diligencia de embargo de cuenta corriente de 25 de Marzo del 2008 y cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la cantidad reclamada tenga una cuantía superior a la referida cantidad, no obstante, considerado autónoma e individualizadamente el importe de cada una de las providencias de apremio y referidas a periodos mensuales, deducidos los recargos, ninguna supera el límite legal de los 18.030,36 euros, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación.
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la contra Sentencia número 238 dictada en fecha 30 de Septiembre del 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de esta capital en el procedimiento ordinario número 122/08; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
