Última revisión
08/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 74/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1032/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101108
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5547
Encabezamiento
APELACION Nº 74/06
S E N T E N C I A N º 1032/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a ocho de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 74/06, interpuesto por la Procurador Dª SUSANA ALABAU CALABUIG, en nombre y representación de Inés .
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 7 de Junio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el auto dictado con fecha 8.11.2005 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, por el que, en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares , se acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, relativo a acuerdo Administrativo de expulsión de la recurrente.
El fundamento del auto judicial apelado se encuentra en la falta de acreditación , por parte del solicitante de la medida, de arraigo familiar, social o económico.
En el recurso de apelación lo que se alega es la procedencia de la medida cautelar solicitada en atención a que la ejecución de la orden de expulsión haría perder, caso de estimación del recurso principal, la finalidad a éste. A ello sólo se añade, respecto de la situación de arraigo, que el recurrente tiene domicilio conocido.
El abogado del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la desestimación de la apelación.
En efecto , y ya con independencia de otro tipo de consideraciones (como la relativa a la falta de análisis crítico de resolución judicial impugnada, con la consecuente desnaturalización del recurso de apelación) , es de señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica (por ello, consolidada) la relativa a que, en materia de expulsión de extranjeros, no necesariamente debe considerarse inherente a tal medida de expulsión la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; así como que la suspensión postulada resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación.
En el supuesto de autos -y tal y como acertadamente se hace constar en la Resolución apelada- el solicitante de la medida no ha acreditado de ninguna manera la existencia de arraigo de tipo alguno en nuestro país , ni familiar, ni económico, ni social; y sin que, a estos efectos, pueda considerarse la alegación de tener domicilio conocido, ya que (al margen de que tal alegación ni siquiera ha sido acreditada) la circunstancia de disponer de domicilio conocido , por sí sola, no constituye una situación de arraigo, conforme de manera uniforme viene entendiendo la doctrina judicial. Por ello, no cabe sino concluir con la solución anticipada.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.2 LJ, habrán de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 8.11.2005 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, por el que, en la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, se acordó denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acto Administrativo impugnado, relativo a acuerdo administrativo de expulsión de la recurrente. Se imponen a la apelante las costas de esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.En Valencia a ocho de junio de dos mil seis.

