Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 313/2002 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1032/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100747


Encabezamiento

Recurso nº 313/02

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01032/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 313/02

SENTENCIA NÚM. 1032

PRESIDENTE:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

MAGISTRADOS:

D. Alfredo Roldán Herrero

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 313/02, interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad "General de Galerías Comerciales, SA", contra resolución presunta del Ayuntamiento de Alcorcón desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 23.3.2001; siendo parte el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Sr. Granda Molero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria declarando la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 23.3.01.

TERCERO.- No habiendo lugar a recibir el pleito a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11.7.06, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "General de Galerías Comerciales, SA" impugna en este proceso la resolución presunta del Ayuntamiento de Alcorcón desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 23.3.2001 por el que, con el objeto de llevar a efecto, por el sistema de cooperación, las obras de urbanización correspondientes al proyecto de reparcelación del Sector 6 "Ampliación de Industrias Especiales", se requirió a los propietarios de determinadas fincas de aportación para que desmantelasen y retirasen las instalaciones que, situadas en aquellas, estaban ocupando suelo de las calles de Cuba y de Boadilla e interferían la ejecución de las obras, acordándose comunicar a los interesados el inicio de los trabajos de demolición. El citado decreto también dispuso efectuar un inventario de tales instalaciones, y de aquellas otras que impedían a los propietarios el uso y disfrute de las parcelas de resultado, e iniciar la tramitación de una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación para determinar, en su caso, la indemnización que pudiera corresponder a sus ocupantes.

SEGUNDO.- La recurrente solicita la anulación del decreto alegando, en primer lugar, que la decisión de requerir de desmantelamiento a los propietarios de las fincas de aportación es incongruente con el informe que previamente había emitido la asociación administrativa de cooperación, que no había objetado a que fuese el propio Ayuntamiento el que procediera al desalojo y derribo de las instalaciones que debieran suprimirse por ser incompatibles con el planeamiento, motivo que no puede acogerse dado que dicho informe no es vinculante porque, según el artículo 139 Reglamento de Gestión Urbanística , los informes de las asociaciones administrativas de cooperación en materia de ejecución del planeamiento no tienen otro carácter que el de meras sugerencias.

Sostiene también que, al ser ilegales tanto las ocupaciones como las instalaciones - pues se efectuaron sin título y sin consentimiento de los propietarios -, sus ocupantes carecen de derechos indemnizatorios, por lo que no procede la tramitación y resolución de la operación jurídica complementaria cuya iniciación se dispuso en el acto recurrido. Sin perjuicio de que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre el derecho de los ocupantes a una indemnización, extremo que resolverá, en su caso, el acto de aprobación definitiva de la operación jurídica complementaria, y sin perjuicio también de que su iniciación resultaba procedente al constar la existencia de instalaciones incompatibles con el planeamiento no previstas en el proyecto de reparcelación, es lo cierto que no puede estimarse el motivo de impugnación porque, en el particular que se examina, el contenido del acto administrativo recurrido ha de reputarse de trámite.

TERCERO.- Se afirma en la demanda que la recurrente no ha sido responsable del establecimiento de las instalaciones que deben desmantelarse y que tampoco es titular de las mismas ni del suelo donde se encuentran, por lo que la recurrente discute que le incumba pagar los gastos de demolición y desalojo o las indemnizaciones que fueran procedentes.

Se está en el caso de que "General de Galerías Comerciales, SA" había adquirido del Ministerio de Defensa las parcelas de aportación números 65 y 66, en las que existían una serie de huertos, chamizos e instalaciones no licenciadas, inconsentidas y ocupadas por terceros cuyo desmantelamiento e indemnización había asumido el Ministerio de Defensa a su costa ante la asociación administrativa de cooperación y si bien es cierto que en el proyecto de reparcelación no se había previsto asignación de coste de indemnización por dichas ocupaciones con instalaciones, también lo es que en las inscripciones registrales de las fincas aportadas se hizo constar que, de ser precisa una partida específica durante el proceso de gestión, habría de ser imputada a los propietarios de las fincas donde aquellas se localizasen, resolviéndose en la cuenta definitiva de la reparcelación.

La demandante, considerando que se le ha impuesto el eventual pago de las indemnizaciones y de los gasto así como que ello implica infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Gestión , viene a sostener en este proceso la nulidad de pleno derecho del proyecto de reparcelación y la necesidad de que se revise de oficio, con el argumento de que, conforme al precepto citado, las indemnizaciones de las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se satisfarán con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización, y no por los propietarios de las fincas de aportación, como se acordó, pretensión que no puede estimarse al no haber sido designado como impugnado en este proceso, ni ser susceptible de impugnación indirecta, el proyecto de reparcelación, que ha ganado firmeza para la recurrente. En cuanto a los gastos de desalojo y desmantelamiento, no contemplado en el proyecto pero sobre los que tampoco se ha pronunciado el acto administrativo que se recurre, es claro que son imputables a aquél y se podrán incluir en la cuenta de liquidación definitiva como gastos de urbanización, según resulta de los artículos 98.1, 127 y 128 del Reglamento de Gestión .

Sin embargo, sí asiste la razón a la recurrente cuando alega que no se encuentra obligada a remover los obstáculos que impidan la normal ejecución de las obras de urbanización, debiendo hacerlo el Ayuntamiento demandado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Reglamento de Planeamiento Urbanístico en el sistema de cooperación: Conforme a sus artículos 186 a 193 , el sistema de cooperación lo es de gestión pública, en que la Administración ejecuta las obras de urbanización y los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria, abonan los costes de urbanización - en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en la reparcelación o, en su caso, al aprovechamiento de sus respectivas fincas - y, si se hubieran constituido en asociación administrativa, se limitan a colaborar con la Administración con las limitadas funciones que le atribuye el artículo 193 - ofreciendo sugerencias, vigilando la ejecución de las obras, cooperando en el cobro de las cuotas de urbanización y examinando su inversión, gestionando la concesión de beneficios fiscales y promoviendo con la Administración actuante Empresas mixtas para la ejecución de obras de urbanización -.

Además, como tales instalaciones, pertenecientes a terceras personas, se sitúan en terrenos de dominio público - según el artículo 124 del Reglamento de Gestión , la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de derecho al Municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el Plan, para su incorporación al patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo, quedando afectados sin más trámite los terrenos que el Plan destine al dominio público municipal -, el Ayuntamiento puede recuperar la posesión en cualquier tiempo, según se dispone en el artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , mientras que los titulares de las fincas de aportación han dejado de tener legitimación activa para ejercitar facultades dominicales judicial o extrajudicialmente porque han dejado de ser propietarios - conforme al artículo 122 del citado Reglamento , el acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, quedando referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas resultantes adjudicadas, las titularidades existentes sobre las antiguas fincas -.

Por último, hemos de desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se ha basado en que la demandante no impugnó el proyecto de reparcelación que ahora discute porque, como hemos expresado, lo procedente es la desestimación del motivo de impugnación que cuestiona la conformidad a derecho de dicho proyecto e impetra su revisión de oficio, y tampoco puede acogerse el argumento de la parte demandada sobre la producción de satisfacción extraprocesal, al haberse establecido las indemnizaciones con cargo al proyecto en la operación jurídica complementaria aprobada definitivamente el 8.10.2002, habida cuenta de que la misma ha sido impugnada en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 604/02 del registro de esta Sección y de que la demandante ha discutido en este proceso la procedencia de su tramitación por estimar que no existían derechos indemnizables de los precaristas, así como porque el acto impugnado en este proceso también mandó requerir de desalojo y desmantelamiento de las instalaciones que ocupaban vías públicas a los propietarios de fincas de aportación.

CUARTO.- Según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena la pago de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "General de Galerías Comerciales, SA" contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Alcorcón desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 23.3.2001, a que este proceso se refiere, la cual anulamos en el particular relativo al requerimiento a los propietarios de determinadas fincas de aportación para que desmantelasen y retirasen las instalaciones que, situadas en aquellas, estaban ocupando suelo de las calles de Cuba y de Boadilla e interferían la ejecución de las obras de urbanización, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular condena al pago de las costas procesales.

La presente resolución es firme (Auto del Tribunal Supremo de 4.10.2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día

Doy fe.

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