Última revisión
13/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 529/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 1032/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100163
Encabezamiento
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T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01032/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 8ª
Recurso nº 529/2006
SENTENCIA Nº
Iltmos Sres:
Presidente
Dña. INÉS HUERTA GARICANO
Magistrados
D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En la ciudad de Madrid, a 13 de septiembre del 2.006.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 529/2006 , interpuesto por Jesus Miguel , representado por la procuradora señora García Hernández y asistido por el letrado señor Guerrero Labrador, contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas ( Ministerio de Ciencia y Tecnología), representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre proceso de selección para incorporación de investigadores. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría del Juzgado central de lo Contencioso-administrativo en fecha 11 de abril de 2.003 interpuso el presente recurso contra la Resolución del Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de fecha 4 de febrero de 2.003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del mismo órgano por el que se resuelve el proceso de selección para la incorporación de 128 investigadores en líneas focalizadas, mediante formalización de contratos en prácticas, en el marco del proyecto 13 P, convocado por Resolución de 6 de octubre del 2002 de esa misma Secretaría General. Por auto de fecha 18 de julio del 2003 fueron remitidas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, así como que se proceda a la valoración de los criterios asociados a las puntuaciones con arreglo a derecho. Respecto de la Administración demandada, se interesa la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 fue recibido el proceso a prueba, y practicaba la misma con el resultado que obra en autos, continuó el proceso por sus trámites, por providencia de fecha 5 de abril de 2006 fueron remitidas los actuaciones de la Sección séptima de esta Sala a la Sección octava, y se señaló a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 7 de septiembre del 2.006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Secretario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas ( CSIC en lo sucesivo) de fecha 4 de febrero de 2.003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 3 de enero de 2.003 por el que se resuelve el proceso de selección para la incorporación de 128 investigadores en líneas focalizadas, mediante formalización de contratos en prácticas, en el marco del proyecto 13 P, convocado por Resolución de 6 de octubre del 2002 de esa misma Secretaría General.
SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos debidamente acreditados en autos, y necesarios para la resolución del presente recurso, los que a continuación se exponen:
1.- Que en fecha 6 de octubre de 2.002 la Secretaría General del CSIC convocó proceso selectivo para la incorporación de investigadores en líneas focalizadas, proyecto cofinanciado por el Fondo Social Europeo. El recurrente presentó solicitud de participación en dicho proceso selectivo para la plaza comprendido en la línea temática "Micro y Nanosistemas".
2.- En fecha 3 de enero de 2.003 dicha Secretaría general resolvió dicho proceso selectivo, y por no aparecer entre los candidatos que figuran en la resolución recurrida, por no alcanzar la calificación mínima de seis puntos exigida en la base 5ª de la convocatoria, frente dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del mismo órgano de 4 de febrero de 2.003, indicándole al actor en esta resolución en la puntuación otro lado fue la siguiente: Por méritos académicos 3 puntos, siendo el máximo de 6. Por adecuación de la experiencia investigadora a la línea temática un punto, siendo el máximo de 3. Por aprovechamiento y duración de las estancias en laboratorios nacionales y extranjeros 1 punto, siendo el máximo de 3, lo que hacía un total de cinco puntos, amparándose la resolución dictada en la discrecionalidad técnica del órgano de selección.
TERCERO.- Frente al acto impugnado opone la actora como único motivo de impugnación el consistente en que la puntuación otorgada no se ajusta a los méritos que le corresponden, al considerar en esencia que el actor, doctor ingeniero industrial, desde 1974 realiza tareas de investigación en Kiev ( antigua URSS), a partir de 1996 es investigador científico en la Universidad Carlos III de Madrid, alegando además diversos méritos, publicaciones, participación en Congresos como Ponente, ser autor de conferencias así como ser titular de diversas patentes. En relación con ello considera que los otros cinco candidatos que obtuvieron plaza como investigadores no tienen los méritos con los que cuenta el actor, por lo que considera que ha existido una vulneración del art.14 de la CE .
En este sentido conviene recordar lo que ya ha sido doctrina reiterada de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de la Administración, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 166/2001 de 16 de julio, 97/1993 de 22 de marzo o 6.2.95) o del Tribunal Supremo ( STS 22.3.97 , por todas ) en el sentido de que el único control existente sobre la discrecionalidad técnica es la que se refiere al control negativo o externo de la actuación administrativa referido a los aspectos extrínsecos de la misma. A este respecto baste decir que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir la discrecionalidad de la Administración cuando ésta se basa en un juicio técnico basado en la especialización e imparcialidad de los órganos que realizan tal calificación. Por consiguiente, sólo un error patente, manifiesto y debidamente acreditado por parte de quien lo alega puede determinar la revisión de tal juicio.
CUARTO.- Presupuesto todo lo anterior, hemos de rechazar la pretensión del recurrente cuando considera que presenta mayores méritos que los demás adjudicatarios, pues ello supone hacer supuesto de la cuestión, sin que desde el aspecto de control externo de la resolución impugnada puede existir tacha alguna de invalidez, constando acreditado en autos que los mencionados adjudicatarios superaron los 6 puntos mínimos exigidos por la base 5ª de la Convocatoria. Por otro lado, hallándose la resolución impugnada de fecha 4 de febrero de 2.003 suficientemente motivada en los términos exigidos por el art.54.1.a/ y f/ de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo Común, es así que el criterio adoptado por el órgano se selección no se presenta como manifiestamente irrazonable, o desproporcionado, sin que ésta Sala, a la vista de la documental aportada por la recurrente, tenga datos suficientes para considerar que las publicaciones y demás méritos alegados hayan de ser tenidas en cuenta en forma distinta a la efectuada por el órgano de selección.
En consecuencia, no puede decirse que haya existido arbitrariedad alguna de la Administración invocada, conforme al art.9.3 de la CE , ni actuación discriminatoria contraria al art.14 de la CE , al no constar la existencia de un injustificado trato diferenciado frente a otros adjudicatarios, de forma que esta Sala, como hemos indicado, carece de dato alguno lo suficientemente relevante como para que se desvirtúe el juicio técnico emitido por un órgano especialmente cualificado de la Administración demandada, no pudiéndose sustituir el criterio de aquél por el de este Tribunal, y ello en cuanto al núcleo de la decisión adoptada, no obstante la documental aportada a los autos; y es así que en cuanto al aspecto externo o reglado, lo cierto es que tampoco hay constancia en autos de circunstancia alguna que conlleve su invalidez, por lo que la arbitrariedad, falta de motivación y existencia de discriminación ex art.14 de la CE invocadas han de ser rechazadas.
QUINTO.- Por consiguiente procede desestimar el presente recurso, confirmándose las resoluciones impugnadas en autos, por ser conformes a derecho. Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra las resoluciones impugnadas en autos y expresadas en el fundamento jurídico primero por ser las mismas conformes a derecho.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación que se podrá preparar en este Sección en el plazo de diez días desde su notificación, llevándose testimonio de la misma a los autos principales .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

