Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1032/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1632/2003 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1032/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007101128

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolució del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, sobre revocación de subvenciones. Se declara la inadmisibilidad del recurso en atención a la falta de justificación de la capacidad procesal de la sociedad accionante. La recurrente es una sociedad de capital, de la que consta que otorgó mediante la persona de su administrador único el apoderamiento para pleitos aportado con el escrito de interposición. Aquélla no aporta certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida. Pese a que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no se presentó la subsanación de la omisión, ni se efectuó en ningún momento alegación en este aspecto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1632/2003

Partes:INSTITUT D'ESTUDIS VALLESANS, S.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A N º 1032

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1632/2003, interpuesto por INSTITUT D'ESTUDIS VALLESANS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELENA LLEAL BARRIGA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENEALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de fecha 16/07/03 desestimatoria del recurso de Alzada contra la resolución de 28/02/03 de revocación parcial de la subvención para la realización de cursos, con devolución de cantidades ._ Cursos 24235, 24239 y 24259. Registro de Salida 046211 de 18/07/03_.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolució de 16 de julio de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la anterior resolución de revocación parcial de la subvención a ella otorgada, ya que "...el centre no acredita les hores salarials asistides pels alumnes i per tant no justifica els costos salarials.".

SEGUNDO.- Consta acreditado que la recurrente, Institut d'Estudis Vallesans, SL, como centro colaborador nº 1787 del censo del Departament de Treball, le fue otorgada -entre otras- una subvención de 3.029,10 €, 4.207,08 € y de 3.029,10 € para la realización de los cursos de formación ocupacional nº 24235, 24239 y 24259, respectivamente, siendo que en su tracto fue requerida para que aportase un certificado de empresa para cada alumno participante a dichos cursos en el que se indicara su horario laboral, o cualquier otro documento que avalase que los alumnos relacionados en el apartado de costes salariales realizaban el curso dentro de su horario laboral.

Es en este ámbito en el que la Administración entiende que de los escritos firmados por parte de los alumnos de cada curso, en los que se manifiesta en el curso 24239 el número de horas de su jornada laboral destinadas a horas de clase, o, respecto los restantes dos cursos, que en algunos casos las horas dedicadas a formación fueron dentro del horario laboral o con compensaciones de horas festivas por parte de las empresas en otro caso, que, respecto el primero de los curso identificado, que las horas que deberían ser realizadas por los alumnos que efectuaron aquellas manifestaciones dentro del horario laboral no se corresponden con las imputadas en el apartado de costes laborales de la justificación económica del referido curso, como, respecto los cursos 24235 y 24259, que el horario laboral de parte de los alumnos que firmaron las manifestaciones no coinciden con los del curso, pese a que aparecen relacionados en el apartado de costes laborales de la justificación económica de dichos cursos; de lo que deduce la revocación en el importe de 5.361,73 €, correspondiente a la diferencia entre la subvención otorgada y la subvención que se corresponde proporcionalmente al coste total de los cursos justificado.

Por el contrario, la demanda de este proceso contencioso-administrativo aduce que el centro no tiene posibilidad de conocer cual es el horario laboral del alumno, sino que ha de fiarse del que se hace constar en la ficha de preselección de alumnos, que se adjunta a la solicitud de subvenciones, como, en cualquier supuesto, que lo que se subvenciona en los cursos no es horario laboral del alumno, el cual teóricamente ha de ir a cargo de su empleador, sino los gastos de profesor, aulas, material, etc, gastos que tiene el centro colaborador y que son, en definitiva, los que se subvencionan.

TERCERO.- Mas con anterioridad al enjuiciamiento de lo que de fondo plantea la demanda es menester la resolución de la alegación previa, por la que se interesaba la inadmisibilidad del recurso en atención a la falta de justificación de la capacidad procesal de la sociedad accionante.

En este ámbito, el escrito de contestación puso de manifiesto la exigencia que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sea acompañado el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, ni en trámite de conclusiones.

Al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo procede reconocer la situación alegada por la demandada, cual es que i) la recurrente es una sociedad de capital, de la que consta que otorgó mediante la persona de su administrador único el apoderamiento para pleitos aportado con el escrito de interposición -, ii) que sin embargo no aporta certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida, y, iii) que pese que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no presentó la subsanación -aún posterior- de la omisión, como tampoco efectuó en ningún momento alegación en este aspecto.

Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

Únicamente ya lo que sigue, y es que en relación la innecesariedad de ningún requerimiento de subsanación de la omisión que ya constaba explicitada desde su alegación en el escrito de contestación, procede acudir a lo establecido en el número 1º del art. 138 LJCA, el que, a diferencia del supuesto previsto en el número segundo cuando es el propio órgano jurisdiccional que el de oficio aprecia el defecto, en cuyo caso debe requerirse de subsanación (así igual art. 45.3 LJCA ), sin embargo del ordinal de aquel precepto que nos ocupa, es llano entender que la parte procesal afectada por la alegación de la omisión relativa a su capacidad para comparecer hubo de conducirse en forma pertinente dentro de los 10 días siguientes al de notificación del escrito que contuvo la alegación (así S. 31-I-2007 Sec. 5ª TS3ª), debiendo sufrir en otro caso la carga procesal que previene el número 3º del repetido art. 138 LJCA , de cuya idoneidad y proporcionalidad antes se hizo referencia.

Por último en este aspecto, ninguna indefensión se aprecia en perjuicio de la sociedad demandante por el suceso de apreciarse en este momento procesal el defecto puesto de manifiesto desde el escrito de contestación, ya que desde su notificación pudo haber actuado conforme lo que requería la diligencia desde una perspectiva constitucional del derecho de defensa (así expresamente párrf. 2º f.j. 3º STC 168/2000 citada), ni, en especial, puso nunca de relieve los motivos de su oposición a la causa de inadmisibilidad, ni su oposición en el ulterior trámite de conclusiones (en este sentido STC 73/2006 ), siendo de esta manera que la falta de justificación de aquella premisa de la capacidad para ser parte es causa de la presente declaración de inadmisión.

La causa de inadmisibilidad debe ser, por consiguiente, estimada; lo que obsta la prosecución del motivo de fondo en que se sustentaba la impugnación.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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