Última revisión
04/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1032/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 770/2005 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1032/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100827
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01032/2008
SENTENCIA Nº 1032
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 770/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Dª. Soledad, en solicitud de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que estimando íntegramente este recurso, acuerde la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Madrid como consecuencia del anormal funcionamiento del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, declarando el derecho de Dª. Soledad, a percibir la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios irrogados y declarando la obligación patrimonio a satisfacer a la demandante en la cantidad de 61932,88 euros, como principal ASÍ COMO INTERESES CORRESPONDIENTES desde la interposición de la reclamación previa, más costas del procedimiento.
SEGUNDO. El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 3 de junio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:
1) Con fecha 23 de noviembre del 2001, la demandante sufrió una lesión en el codo izquierdo.
2) Obra al folio 34 del expediente, informe clínico de fecha 30.11.01 donde consta que la paciente ingresa en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", procedente de urgencias con focalidad traumática de codo izquierdo tras accidente de moto. Se procede a realizar un estudio clínico y radiológico, diagnosticándose fractura de condilio externo de codo izquierdo, quedando ingresada para tratamiento quirúrgico. Así mismo, la paciente, fue valorada durante su ingreso por el Servicio de Ginecología y diagnosticada de Gestación incipiente de aproximadamente 7 semanas.
3) La paciente solicitó el alta voluntaria con fecha 30.11.01 (folios 28, 33 y 34 del expediente) habiendo sido previamente informada de los riesgos terapéuticos de la anestesia general, que no asume, siendo informada de la posibilidad alternativa de anestesia regional. Manifiesta la paciente que sufre claustrofobia y que no va a aguantar, por lo que prefiere someterse primero a la interrupción del embarazo y después a la cirugía del codo. Tras ser informada de los riesgos, aún así solicita el alta voluntaria.
En el informe de la Inspección Médica (folios 46 a 54), a la vista de la documentación obrante en el expediente, se considera que la paciente fue informada debidamente de las consecuencias de no someterse a la intervención, hecho que incluso se admite en la propia reclamación patrimonial (el médico le dijo, según la recurrente, que de no operarse se iba a quedar manca). Fue informada de otras posibilidades de tratamiento alternativo (aplicando la anestesia de forma regional) a pesar de lo cual la paciente solicitó el alta voluntaria.
4) La paciente acude el 20.12.01 al Servicio de Urgencias del Hospital donde se la puso en contacto con el Servicio de Rehabilitación, y allí la informan que tiene que arreglar su documentación y siendo citada para ser revaluada el 8.01.02.
5) El 18.11.02, pasado casi un año desde el accidente, es vista en Consulta de COT presentando rigidez de codo izdo., con un arco de flexión de 90 - 130°, con pronosupinación (P.S.) útil. Se piden radiografías para presentar a sesión.
6) La enferma no vuelve a ser vista por el Servicio del Hospital hasta el 14.05.03 (es decir, transcurridos, aproximadamente seis meses de la consulta anterior). No obstante la demandante, en ese período intermedio acudió al Hospital durante por otros motivos, en varias ocasiones, el 17.12.02 (Neurología), el 22.01.03 (Angiología) y el 17.03.03 (Cirugía General), no solicitando en ninguna de ellas consulta en traumatología.
7) La actora, según informe médico elaborado por el Subdirector Médico del Centro Penitencial Madrid 1, presentaba:
a) Limitación de la movilidad con flexión máxima de 90° y una extensión de 130°.
b) Extremidad distal del húmero deformada por fractura articular antigua.
8) La demandante fue remitida por el Centro Penitenciario de Madrid el 27.04.04, siendo vista en Consulta el 14.05.04, presentando la secuela de rigidez descrita anteriormente. Se pide estudio TAC para presentar en Sesión Clínica y decisión terapéutica.
9) El 28.05.04 es nuevamente vista en Consulta, donde se objetivan los mismos signos clínicos de rigidez para la flexoextensión, con buena pronosupinación. En la radiografía se encuentra un topo óseo anterior, correspondiente al fragmento esquelético de la fractura del año 2001.
10) La actora no volvió al servicio de traumatología del Hospital.
11) Solicitada responsabilidad patrimonial de la Administración, por funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, fue desestimada por silencio administrativo.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que la institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Dicho precepto constitucional tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el Art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. "1 .- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el Art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
La responsabilidad exige, pues, la acreditación de los siguientes requisitos:
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuricidad subjetiva) sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuricidad objetiva): d) Ausencia de fuerza mayor.
Es más, por lo que respecta al tratamiento médico ofrecido, como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), conviene tener en cuenta que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución.
Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la "lex artis", de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización.
Debe recordarse que las obligaciones exigibles a los servicios médicos en relación con prestaciones como las examinadas en este expediente son obligaciones de medios y no de resultado. Corresponde al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. En particular, tiene la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.
TERCERO.- Alega la parte demandante que queda acreditado por el HISTORIAL MEDICO que la situación actual que presenta su codo izquierdo tiene su origen en la negligencia del SERVICIO MEDICO DEL HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN, donde la doctora que la atendió a la misma hizo caso omiso de las instrucciones del Doctor Gaspar.
Sin embargo, la realidad es que, como antes hemos expuesto, fue la propia paciente la que solicitó el alta voluntaria con fecha 30.11.01 (folios 28, 33 y 34 del expediente) habiendo sido previamente informada de los riesgos terapéuticos de la anestesia general, que no asumió, siendo informada de la posibilidad alternativa de anestesia regional. Así mismo que manifestó la paciente que sufría claustrofobia y que no iba a aguantar, por lo que prefería someterse primero a la interrupción del embarazo y después a la cirugía del codo. Tras ser informada de los riesgos, aún así solicitó el alta voluntaria. De esta forma, en el informe de la Inspección Médica (folios 46 a 54), a la vista de la documentación obrante en el expediente, se considera que la paciente fue informada debidamente de las consecuencias de no someterse a la intervención, hecho que incluso se admite en la propia reclamación patrimonial (el médico le dijo, según la recurrente, que de no operarse se iba a quedar manca). Fue informada de otras posibilidades de tratamiento alternativo (aplicando la anestesia de forma regional) a pesar de lo cual la paciente solicitó el alta voluntaria. Por si esto fuera poco, se pasó casi un año, sin volver a tratamiento a traumatología.
Ante ello queda claro que no se desatendió a la paciente, a la que se la proporcionaron todos los medios técnicos y humanos exigidos para su patología y se siguieron todas las "guías terapéuticas" o protocolos establecidos internacionalmente, en cuanto a la cirugía y tratamiento. Fue la paciente quien abandonó voluntariamente el tratamiento rechazando la posibilidad de la intervención quirúrgica pese a que fue informada de las consecuencias de la misma y rechazando también otras posibilidades alternativas, mediante anestesia regional y solicitando el alta voluntaria. Incluso se da la circunstancia de que, posteriormente, la paciente acude de forma esporádica a la consulta de Rehabilitación y Traumatología, abandonando nuevamente, en todas las ocasiones, pese a que le fueron solicitadas las pruebas para valorar su situación y tomar una decisión terapéutica.
Por la demandante se pretende imputar dichos abandonos al Centro Penitenciario en que se encontraba, pero dicha circunstancia, de ser cierta, lo que aquí no consta, es ajena completamente al Hospital; en todo caso extraña que hubiera problemas de traslado, cuando la misma paciente acudió al Hospital en diferentes ocasiones, por otros motivos asistenciales, con la particularidad de que, en ellas, no interesó la asistencia de traumatología.
En definitiva no se aprecia que la actuación médica no cumpliera la lex artis ad hoc, por lo que procede desestimar la demanda.
CUARTO.- No observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 770/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Dª. Soledad, en solicitud de responsabilidad patrimonial. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

