Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1032/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1446/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1032/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101003


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1446/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003663

SENTENCIA NÚM. 1032/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Magistrados:

Dª. Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1446/2010 a instancia de COAMVA S.L.,representada por el Procurador Ramón Biforcos Sancho y asistida por el Letrado Pablo Romá Bohorques; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la Resolución de fecha 27 de mayo de 2009 del TEAR de Valencia y declare asimismo la nulidad del Acuerdo de imposición de sanción por ella confirmado.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó oponiendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.c) LJCA , solicitando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional y en su defecto la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 15 de marzo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 7.240,04 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 9 de julio de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2009 por la que se desestima la Reclamación nº 46/05548/2007 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de 14.133,42 € derivado de la Liquidación practicada de conformidad por el concepto tributario Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2004.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule la Resolución de fecha 27 de mayo de 2009 del TEAR de Valencia y declare asimismo la nulidad del Acuerdo de imposición de sanción por ella confirmado.

Como queda expuesto, opone inicialmente el Abogado del Estado la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Así, señala que la resolución del TEAR fue notificada en forma conforme al artículo 234.3 LGT en fecha 17 de septiembre de 2009, por lo que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto fuera de plazo, el 29 de julio de 2010.

Se opone a la inadmisibilidad opuesta la parte recurrente justificando ya en su demanda los motivos por los cuales ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha 29 de julio de 2010 contra una resolución del TEAR de 27 de mayo de 2009.

Alega, respecto a la notificación de la resolución recurrida, la inobservancia de los requisitos legalmente previstos para la práctica de las notificaciones. Opone la violación del deber de diligencia y de la obligación que incumbe a la Administración de realizar una mínima actividad indagatoria a fin de comprobar que efectivamente el destinatario de la notificación es 'desconocido' en el domicilio por él designado en el procedimiento. No es posible admitir que la falta de notificación se deba a que el domicilio en que se intentó sea 'desconocido' cuando es fácilmente demostrable que en ese domicilio se han practicado con éxito otras notificaciones (así, la providencia de apremio -documento 1 de la demanda-). Opone que no consta la causa que impidió la entrega, así como falta de acreditación por la Administración de que se hizo entrega del 'Aviso de llegada', en relación con el 2º intento de notificación.

Además, opone la improcedencia de acudir a la notificación mediante depósito en la Secretaría del TEAR al incumplirse los requisitos legales exigidos para proceder a la notificación mediante esta vía de carácter residual y, además, subsidiaria a la notificación edictal. Conforme a los artículos 112 LGT y 59.5 de la Ley 30/1992 la notificación edictal se ha de realizar en todo caso mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial correspondiente. La publicación del acto administrativo que se pretende notificar únicamente mediante su depósito en la Secretaría del TEAR que corresponda, pese a ser una opción que se puede adoptar a mayor abundamiento, no puede sustituir de ningún modo a la publicación íntegra del acto administrativo en el Boletín Oficial correspondiente.

TERCERO.-De este modo, procede resolver, en primer lugar, la inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado.

Consta en el expediente administrativo que la Resolución del TEAR de 27/05/2009 se intentó notificar en el domicilio de COAMVA SL sito en CL UNIVERSIDAD 4 46003 VALENCIA a las 10:00 horas del día 09/07/2009 con resultado 'desconocido', según acuse de recibo obrante al folio 49.

Por lo que, consecuentemente, consta al folio 50 del expediente, la Diligencia de Depósito de fecha 17/09/2009 del siguiente tenor literal:

'No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 29/05/2009 en el expediente de reclamación nº 46/05548/2007 al interesado: COAMVA SL, por causas no imputables a este Tribunal, e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05, de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO'.

De este modo, el TEAR procedió a notificar la Resolución en la Secretaría del Tribunal conforme al artículo 234.3 LGT tras un intento de notificación en el domicilio designado que dio resultado 'desconocido'.

Consecuentemente, para el examen de la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado adquiere relevancia esencial el análisis de la adecuación o no a derecho de la notificación en Secretaría del Tribunal practicada conforme al artículo 234.3 LGT en fecha 17/09/2009. Examen que debe efectuarse a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

La notificación de la resolución a la interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiera la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación queda depositada en el órgano económico-administrativo, doctrina según la cual, antes que acudir a esta clase de notificaciones, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

En el caso que nos ocupa se intentó una notificación en el domicilio, señalado a tales efectos, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (Calle Universidad nº 4 46003-Valencia). En el intento practicado, según el acuse de recibo obrante en el expediente (folio 49), se hizo constar el resultado 'desconocido'.

La parte recurrente, como ha quedado expuesto, opone que, dado que el intento de notificación fue practicado en el domicilio correcto, resultaba imposible que el intento de notificación arrojara resultado 'desconocido', mas aun habida cuenta que, tal como consta en el expediente, y acredita con la documental adjunta a la demanda, las liquidaciones recurridas y el resto de trámites administrativos fueron notificados con éxito en dicho domicilio. Así, el requerimiento de subsanación de la representación practicado por el TEAR en fecha 17/10/2007 (constando el acuse de recibo al folio 15).

Resulta así sorprendente e incongruente que en el intento de notificación (realizado en el domicilio sito en CL UNIVERSIDAD 4 46003 VALENCIA) se ponga destinatario 'desconocido', y que, previamente, el requerimiento de subsanación de representación practicado por el TEAR fuera notificado con éxito precisamente en ese mismo domicilio; o que, posteriormente, la Providencia de Apremio fuera del mismo modo notificada exitosamente en tal domicilio. Lo anterior revela un defecto en el intento de notificación realizado con lo que no puede considerarse legalmente habilitada la posterior notificación de la resolución hoy recurrida en la Secretaría del TEAR.

Por lo que, manifestando la actora que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución del TEAR de 27/05/2009 al serle notificada la providencia de apremio derivada de la sanción impuesta en Julio de 2010, lo que motivó su comparecencia ante el TEAR en fecha 13/07/2010 a fin de obtener copia de la Resolución hoy recurrida (folio 51 del expediente).

Ello determina que el motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado no pueda prosperar, procediendo, en consecuencia, que deba entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.-Seguidamente, y respecto al fondo del asunto, opone la actora la improcedencia de la imposición de sanción por falta de motivación del Acuerdo.

Alega que se le impone una sanción del artículo 191.1 LGT ('dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'). El Instructor no ha probado en modo alguno la culpabilidad de la actora, limitándose a efectuar una mera descripción de la infracción.

Tanto la actividad comprobadora con el fin de demostrar la culpa o el dolo del sujeto pasivo como la constancia en el expediente de tal actividad comprobadora, suponen dos requisitos ineludibles en la actuación del órgano administrativo. La Administración Tributaria, en el presente caso, ha incumplido su obligación de prueba, imputando a la actora la concurrencia de culpabilidad de modo absolutamente arbitrario, basándose en un mero juicio de valor, dado que no ha justificado la concurrencia de dolo o culpa.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogacía del Estado indicando que en el presente caso sí que concurre motivación suficiente en el acuerdo de imposición de la sanción recurrido.

QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador:

'(...) 3º. La Culpabilidad.

Es el elemento subjetivo de la infracción. Si bien algún autor defiende el principio de responsabilidad objetiva en el ámbito de las infracciones tributarias, es opinión mayoritaria la necesidad de dolo o culpa en la conducta del sujeto infractor, en este sentido ya se manifestó la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 cuando dispone: '...la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad'.

Así pues, las actuales infracciones no exigen la concurrencia de dolo, ya que pueden cometerse a título de simple negligencia, pudiendo entenderse por tal la omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de perjudicar a otro.

Una prueba más del carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones es la existencia de causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria 230/1963. La enumeración del citado artículo no es una relación cerrada y completa, sino que existen causas que generan los mismos efectos de exclusión de responsabilidad como el error en algunas de sus modalidades. La redacción dada por Ley 25/95 al artículo 77.4 en su letra d ) establece expresamente la doctrina anteriormente sostenida, de modo que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes como infracciones tributarias no darán lugar a responsabilidad 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'. Igualmente la Ley 58/2003 señala en su artículo 179.2 los supuestos de exención de responsabilidad, concretando en su letra d ) el supuesto equivalente al aquí examinado.

En el presente caso el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia, cuanto menos, la simple negligencia a la que hace referencia el artículo 77 de la LGT 230/1963 y 183.1 de la LGT 58/2003. La conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa por cuanto la norma es clara y el obligado tributario no ha destinado la embarcación a la actividad de alquiler durante el ejercicio 2004, actividad que motivó que en su día se le concediera la exención del IEDMT'

Lo que no deja de ser una nueva descripción de hechos, sin valoración alguna de una concreta conducta merecedora de sanción, por lo que el acuerdo de imposición de sanción no ofrece un verdadero análisis de la culpabilidad. Con lo cual no queda explicado desde la perspectiva de la culpabilidad por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente. Hay que concluir por consiguiente que la Administración, en lo tocante a la culpabilidad, no ha satisfecho las exigencias legales y constitucionales de motivación de su decisión sancionadora, y que este defecto no puede ser suplido por la Sala. De ahí que haya que darle la razón cuando denuncia la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a su culpabilidad.

Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y anular el acuerdo sancionador impugnado, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COAMVA SL por ser las resoluciones impugnadas del TEAR contrarias a Derecho, y las anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo el Acuerdo sancionador de que trae causa la antedicha resolución.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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