Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1032/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2011 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1032/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100920

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5258

Núm. Roj: STSJ CV 5258/2015


Encabezamiento


Rollo de apelación número 264/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 618/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1032/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 264/2.011,
interpuesto contra la Sentencia número 618/2.010 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.010, por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo
número 618/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Signes Grimalt Artesanía S.A. ,
representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado Don Vicente Pineda
Costa; y b) Como apelados, Doña Rosaura , representada por la Procuradora Doña Ana María Ballesteros
Navarro y defendida por el Letrado Don José Luis Giménez Noguera, y el Ayuntamiento de Pedreguer
(Alicante) , no comparecido en la segunda instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando
Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Dª Rosaura , en ejecución del acto administrativo firme dictado en el expediente administrativo por infracción urbanística por obras en Partida Oquins 24 por parte de la mercantil Signes Grimalt Artesanía S.A. y condenar en consecuencia al Ayuntamiento de Pedreguer a la ejecución del acto administrativo firme y ejecutivo de fecha 10 de septiembre de 2003 dictado por la Comisión de Gobierno, obligándolo a que en el plazo razonable de un mes proceda a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, sin que proceda condena en costas'.

Segundo. La entidad Signes Grimalt Artesanía S.A. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se desestimase el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Rosaura .

Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito Doña Rosaura en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante. El Ayuntamiento de Pedreguer dejó transcuurir el referido plazo sin evacuar dicho trámite.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se recibió el proceso a prueba y, una vez practicada la propuesta por las partes que resultó admitida y tras formular las partes conclusiones escritas, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2.015, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia recurrida - dictada en procedimiento tramitado conforme a lo establecido en el artículo 29.2 LJCA ('Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78') -, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosaura , condena al Ayuntamiento de Perdeguer a la ejecución del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pedreguer de fecha 10 de septiembre de 2.003 por el que se ordenaba a la entidad Signes Grimalt Artesanía S.A. la demolición de aquello que excediese de la superficie autorizada por licencia 168/1998 de 20 de mayo de 1.998 cuyo objeto eran las obras realizadas en la Partida Oquins, CN-332, Km. 191,5 y cuya demolición afectaba a obras consistentes en pórtico de hormigón, cimentación de cuatro pórticos y los muros de hormigón del perímetro de la superficie obtenida; y cuyo Acuerdo alcanzó firmeza al ser desestimado por Sentencia número 162/2.005 de 30 de mayo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante - confirmada por la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala número 437/2.006 de 4 de abril que desestimó recurso de apelación interpuesto contra aquélla - el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Signes Grimalt Artesanía S.A. contra el referido Acuerdo.

Segundo. La parte codemandada y apelante y el Ayuntamiento de Pedreguer opusieron en la primera instancia a la pretensión deducida por la demandante, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que la parte actora carecía de legitimación activa para instar, con arreglo a lo establecido en el artículo 29.2 LJCA , la ejecución del mencionado Acuerdo ya que carecía de interés legítimo para sostener la acción prevista en el mismo lo que era determinante de la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA .

2º. Que, en todo caso, el hecho de que tras ser dictado el Acuerdo se hayan producido modificaciones sustanciales en el planeamiento, derivadas de la nueva ordenación pormenorizada del Plan Parcial denopminado Oquins - a cuyos usos y destinos, según alega, se ajustan plenamente las obras cuya demolición se ordena - conllevan una legalización sobrevenida de las mismas que obsta a dicha demolición.

Tercero. Rechazadas en la Sentencia apelada ambos motivos de oposición y, en consecuencia, estimado, íntegramente el recurso la entidad Signes Grimalt Artesanía S.A. interpone el presente recurso de apelación en el que reitera tanto las pretensiones ya deducidas en la instancia como los motivos en que sustentaba aquéllas relativos a la falta de legitimación activa de la demandante ya la legalización sobrevenida de las obras.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar los motivos y pretensiones deducidos por la apelante en base a las siguientes razones: 1ª. Porque frente a lo alegado por la apelante la actora ostenta la legitimación activa que ésta le niega pues - aparte de que ésta podría fundarse en el ejercicio de la acción pública que, en materia de urbanismo, reconoce el artículo 7 LUV - es lo cierto que, como alega en su escrito de oposición al recurso de apelación, tiene la condición de interesada en el expediente en que recayó el Acuerdo de 10 de septiembre de 2.003 ya que fue quien denunció, ejercitando la citada acción pública, las obras reputadas ilegales; y además compareció como parte codemandada en el recurso tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante en el que recayó la Sentencia número 162/2.005 de dicho Juzgado y como parte apelada en el Rollo de Apelación número 493/2.005 de la Sección Segunda de esta Sala en el que recayó la Sentencia número 437/2.006 que confirmó la dictada por el Juzgado.

2ª. Porque, como consta acreditado a través del Certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 26 de enero de 2.012 y aportado como prueba en esta segunda instancia, visto el estado de tramitación del Programa de Actuación Integrada de los Sectores 5, 6 y 7 de Suelo Urbanizable Industrial Oquins, las obras a cuya demolición se condena al Ayuntamiento no son compatibles con el Planeamiento urbanístico vigente; y ello priva de fundamento a la tesis de la apelante conforme a la que no cabe acordar la demolición de dichas obras a causa de su legalización sobrevenida.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 300 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de representación y 500 euros, más el IVA correspondiente por la defensa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Signes Grimalt Artesanía S.A.

contra la Sentencia número 618/2.010 dictada, con fecha 29 de noviembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 618/2.009; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación por la parte apelada y comparecidad que se limitan en 300 euros, más el IVA correspondiente por el concepto de representación y 500 euros más el IVA correspondiente por la defensa.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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