Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1032/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1937/2010 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1032/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100321


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1937/2010

SENTENCIA NÚM. 1032 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil dieciséis . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1937/2010seguido a instancia del Ayuntamiento de El Ejido,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Romero Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Haciendaen cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 779,217,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 24 de junio de 2010 de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda que confirmó en todos sus términos la anterior resolución de 22 de marzo de 2010 que denegó parcialmente la solicitud del Ayuntamiento de El Ejido de compensación de las bonificaciones concedidas desde los años 1999 a 2006 por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO.-La resolución combatida al declarar prescrita la solicitud deducida por el Ayuntamiento de El Ejido el día 29 de enero de 2010, denegó la compensación respecto de los años 1999 a 2005, inclusive, mas no respecto de la del año 2006 porque respecto de ese período no habían transcurrido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 25 de la Ley 47 2003, General Presupuestaria.

TERCERO.-Así las cosas, el 25 de enero de 2007 tiene entrada en la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria escrito de 21 de diciembre de 2006 , mediante el que el Ayuntamiento junto con la solicitud de la compensación del importe de las cuotas bonificadas en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las Cooperativas y a las Sociedades Agrarias que ejercen su actividad en ese municipio correspondientes a los ejercicios de 1999 a 2006,y al que acompañaba la certificación del interventor municipal acreditativa de esa circunstancia. Ese escrito es contestado el día 28 de marzo de 2007 mediante oficio en el que el Delegado de la AEAT de Almería en relación con el anterior escrito le informa que las cantidades certificadas por el Secretario de esa Corporación coinciden con las que figura en la base de datos de la Agencia Tributaria. Ese documento se notifica al Ayuntamiento el 13 de abril de 2007.

El 29 de enero de 2010 el Ayuntamiento demandante presentó, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Coordinación Financiera con las CCAA y con las EELL y recibido por ese Centro el 1 de febrero de 2010, la solicitud de compensación de la bonificación concedida por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas sobre las cuotas y recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas de diversas sociedades cooperativas en el municipio correspondiente a los ejercicios 1999 a 2006. Esa solicitud fue rechazada mediante resolución de 22 de marzo de 2010 por haber prescrito el derecho a la solicitud de la compensación en lo referente a los ejercicios de 1999 a 2005, ambos inclusive. Notificado ese acuerdo, el día 26 de mayo de 2010 el Ayuntamiento de El Ejido formuló requerimiento previo, artículo 44 LJCA , el cual fue rechazado por el acuerdo de 24 de junio de 2010 por las mismas razones que el acuerdo anterior, es decir la prescripción de su derecho a solicitar la compensación, y contra ese acuerdo se deduce el presente recurso jurisdiccional .

CUARTO.-La resolución confirmada denegó la compensación correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 porque, a la fecha en la que tuvo entrada la referida solicitud había pasado el plazo para el ejercicio del derecho de petición de la compensación con cargo a los Presupuestos, ya que el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece el plazo de prescripción de cuatro años para el reconocimiento de las obligaciones por el Estado. A esa aseveración objeta la Administración recurrente que no se ha tenido en cuenta la solicitud de compensación formulada el 25 de enero de 2007 ante la Delegación de la AEAT en Almería.

QUINTO.-La Administración demandada niega la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción al escrito de 25 de enero de 2007 porque la solicitud de compensación no la dirigió el Ayuntamiento demandante a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, que es el órgano competente para reconocer ese derecho, por lo que no consideró válido a esos efectos su presentación , ante un órgano diferente como es la AEAT, y cuya función en ese procedimiento es cumplimentar el trámite de emitir un informe sobre la procedencia de la tan mencionada petición de compensación, todo ello de conformidad con el artículo 33.4 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1990 . En efecto, el artículo 33.4 dispone ' Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos, de los siguientes tributos locales: a) Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra.

A efectos de lo previsto en el artículo 9. 2 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , Reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos comunicarán anualmente a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de estas bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soportado.

Previas las comprobaciones que sean necesarias, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales ordenará las compensaciones que procedan con cargo a un crédito ampliable que se consignará, a tal efecto, en los Presupuestos Generales del Estado'.

SEXTO.-Es claro que cuando el 29 de enero de 2010 se solicita a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales la compensación de las cuotas bonificadas del IAE ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años respecto de los ejercicios de 1999, 2000, 2001, 2002 , 2003, 2004 y 2005. No obstante, en esta instancia la parte recurrente discrepa de esa afirmación que hace la Administración porque ese plazo se interrumpió mediante su escrito de 25 de enero de 2007, lo que nos impone el análisis de si la petición que se formuló en ese día, por su contenido y por el órgano al que se remitió, ha producido el efecto que anima a quien lo invoca.

Que en ese escrito de 25 de enero de 2007 se solicitaba la compensación es evidente a tenor de su propio texto, e igual de cierto que lo dirigió a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Almería y que ésta contestó el 28 de marzo de 2007 con el informe antes expuesto y que se notificó el 13 de abril de 2007, sin que el Ayuntamiento dirigiera la solicitud a la Dirección General hasta el 29 de enero de 2010.

SEPTIMO.-Para explicar su forma de actuar, el Ayuntamiento recurrente se remite a la Instrucción de 3 de septiembre de 2002 del Delegado de Economía y Hacienda de la AEAT de Almería que le envió al Ayuntamiento la relación actualizada de los documentos que deberá aportar en el caso de solicitar compensación del importe de las bonificaciones concedidas por la Ley 201990, de las cuotas municipales del IAE de las Sociedades Cooperativas. Así, según reza el documento número Uno aportado con la demanda la antigua Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial , hoy de Coordinación Financiera con las CCAA y con las EELL, a través de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Almería con fecha 3 de septiembre de 2002 comunicó al Ayuntamiento de EL Ejido la documentación que debía aportar para solicitar la compensación del importe de las bonificación concedida por la Ley 201990, en las cuotas del I.A.E. de las sociedades cooperativas y S.A.T. con domicilio fiscal en el municipio de El Ejido.

En ese documento se expresaba que ' deberá certificarse por el interventor municipal sobre las cuotas de tarifa, coeficientes, índices y otros elementos determinantes de las cuotas tributarias, así como de los recargos liquidados, cuotas bonificadas y diferencias a compensar, en la forma que se indica en el anexo a este escrito.

Esta documentación habrá de remitirse a la Delegación correspondiente de la AEAT a fin de que informe sobre la exactitud de la cuota de tarifa y del efectivo disfrute de la bonificación del 95 por ciento en la cuota del IAE de las sociedades afectadas. El informe de la AEAT se enviará a la Subdirección General de Coordinación con las Haciendas Locales por la propia Agencia Tributaria, o preferentemente por el Ayuntamiento solicitante o por la Diputación Provincial en su caso'.

OCTAVO.-Del contenido de esa Instrucción es claro que la Delegación de la AEAT tiene como función la de emitir el informe sobre los aspectos que esa instrucción menciona y que una vez que lo emite puede hacer dos cosas o enviarlo directamente a la Subdirección General de Coordinación- lo que en este caso no hizo- o, al Ayuntamiento solicitante- lo que hizo- para que éste, lo envíe a esa Subdirección.

Cuando el Delegado de la Agencia Tributaria el 28 de marzo de 2007 contesta al Ayuntamiento lo hace informando sobre la solicitud de compensación y le acompañaba las certificaciones debidamente diligenciadas. Quiere ello decir que desde ese primer acto de solicitud la Administración, en este caso la Delegación de la AEAT, tuvo claro que lo que promovió el Ayuntamiento de El Ejido fue una petición de compensación, no en vano la lectura atenta de ese oficio ponía de manifiesto al Ayuntamiento que la AEAT había cumplido con el primer cometido que le asignaba esa Instrucción, como era la de remitirle el informe sobre los certificados a su vez emitidos por la Corporación, pues eso era en definitiva el contenido de esa contestación de la AEAT al Ayuntamiento. A partir de ese momento éste debió, porque así lo preveía la Instrucción, remitir ese informe a la Subdirección, cosa que obviamente no hizo en ese momento y sí el 29 de enero de 2010 lo que dio lugar a que la Administración tuviera por prescrito ese derecho, prescripción que ahora combate.

N OVENO.-En la instrucción referida estaba claro que la AEAT tenía como función la emisión de un informe sobre la procedencia de la solicitud de compensación, y que podía enviarlo directamente a la Subdirección o devolverlo al Ayuntamiento para que éste, como solicitante directo de la compensación, lo trasladara, acompañada con el informe favorable de la AEAT, a la Subdirección encargada de su aprobación, como hizo el 29 de enero de 2010. De ello la Sala extrae una consecuencia no existe en la forma de proceder de la Delegación de la AEAT en Almería un vicio que invalide su forma de actuar porque se movió en los márgenes que la citada Instrucción marcaba. El hecho de que la Delegación de la AEAT no enviara ese informe directamente a la Subdirección, no se ha erigido, en contra de lo que manifiesta la parte recurrente, en causa generadora de indefensión y por tanto causante de la prescripción declarada. En efecto, no ha existido impedimento alguno para que el Ayuntamiento una vez recibido el informe, hubiera remitido su solicitud junto con el informe a la Subdirección competente para resolver sobre la compensación.

Que la Instrucción utilizara el término preferentemente para calificar como tal que el envío del informe lo hiciera el Ayuntamiento, siendo como era una opción, habla de preferencia que no de exclusividad, y, por tanto,esa posibilidad optativa desaparece desde el punto y hora en que no lo envió la Delegación de la AEAT a la Subdirección.

El que desde el 13 de abril de 2007 en que se recibió el oficio con el informe, hasta el 29 de enero de 2010, el Ayuntamiento no presentara su solicitud ante la Subdirección fue por causa imputable única y exclusivamente a dicha Corporación pues a poco que se hubiera prestado la natural atención a la Instrucción que constantemente invoca, habría comprobado que la Delegación de la AEAT no la había remitido a la Subdirección por lo que quedaba expedita su remisión por el propio Ayuntamiento. Lo que nos hace concluir con la procedencia de la desestimación de la alegación de que la Delegación de la AEAT con su conducta provocó una indefensión a la Entidad local recurrente.

DECIMO.-Llegados a este punto, no se hace cuestión de que el derecho que impetraba el Ayuntamiento tenía un plazo de prescripción de cuatro años, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Más allá de que la Instrucción antes citada por su propio contenido indicaba una serie de pautas a seguir para facilitar la gestión y la obtención de esa compensación y de una petición de esa índole, lo cierto y verdad es que lo auténticamente relevante a los efectos que nos interesa, es determinar el momento en que el Ayuntamiento recurrente expresó formalmente su petición de compensación, Solicitud que, por otra parte dirigió a uno de los órganos que debía intervenir en el procedimiento establecido para tal fin. No es que lo presentara ante un órgano ajeno a los que han de intervenir en un procedimiento de esa clase, sino que lo hizo ante quien debía emitir el informe que de ser favorable, acreditaba ese derecho a la compensación solicitada.

Es decir que con su solicitud de 25 de enero de 2007 había iniciado un procedimiento para la consecución de esa compensación y lo dirigió al órgano que debía informarlo. Lo auténticamente trascendente, a nuestro criterio, es que en ese documento inicial se dejaba clara de manera inequívoca cuál era su pretensión, la compensación, y para tal fin y sólo para él, lo remitió a la Delegación de la AEAT en Almería. No es que formulara una petición a un órgano extraño a la misma, sino al que debía verificar que se justificaba documentalmente el derecho que se instaba. La interrupción de la prescripción demanda que la parte interesada exteriorice claramente su voluntad de que se le reconozca un derecho y en el supuesto de análisis es claro que en el escrito tan comentado de 25 de enero de 2007 así lo manifestaba la Corporación recurrente. Es por lo que antecede que a ese escrito de 25 de enero de 2007 le debemos reconocer, y así lo proclamamos, eficacia para la interrupción de la prescripción en cuanto que fue el acto inicial de esa petición de compensación y sin que se resienta esa conclusión por el hecho de que ese escrito. interesando la compensación, se presentara ante la Delegación de la AEAT pues así se daba inicio a su trámite administrativo en cuanto promovió la emisión del informe que habría de desembocar , en caso de resultar favorable, en la consecución de la compensación impetrada. Es por ello que insertamos esa petición dirigida a la Delegación en el seno del procedimiento de compensación y por tanto con virtualidad suficiente para producir el efecto que se nos invoca, y ,que por lo expuesto y razonado, aceptamos, como es la interrupción de la prescripción.

No obstante, declaración de ese tenor no supone sin más que haya lugar a reconocer la compensación por el período en que la solicitó la Administración demandante y que comprendía los años 1999 a 2006, ya que si el acto que interrumpió el plazo de cuatro años de la prescripción fue el de 25 de enero de 2007, es claro que en ese momento había prescrito su derecho a la compensación para los ejercicios de 1999, 2000,2001, 2002 y 2003, en tanto que no se había consumando la prescripción, por mor de ese acto interruptivo, para los años 2004, 2005 y 2006. Todo lo anterior supone la estimación parcial del presente recurso y sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Ejido, contra la resolución de 24 de junio de 2010 de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda que confirmó en todos sus términos la anterior resolución de 22 de marzo de 2010 que denegó parcialmente la solicitud del Ayuntamiento de El Ejido de compensación de las bonificaciones concedidas desde los años 1999 a 2006 por el Impuesto sobre Actividades Económicas, resolución que anulamos dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando la prescripción de su derecho a la compensación para los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y su derecho a la compensación para los ejercicios de 2004, 2005 y 2006.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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