Última revisión
24/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 10321/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 367/2007 de 24 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 10321/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100349
Encabezamiento
Recurso Núm. 367/07
Ponente: Sr. Francisco Gerardo Martínez Tristán
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm. 10.321
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª. Carmen Álvarez Theurer
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de de febrero dos mil diez
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 367/07 promovido por la Procurador Dª. Dolores de Plata Corbacho, en nombre y representación del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Zaragoza, contra la resolución, de 22 de febrero de 2007, del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de la misma Presidencia, de 11 de enero de 2007, por la que se acordó devolver al Colegio de Zaragoza la denuncia formulada contra una colegiada, habiendo sido parte demandada el
Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, representado por la Procurador Dª. Cristina Palma Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso el día 19 de abril de 2007 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declaren nulas o anulen las referidas resoluciones.
SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito de 7 de febrero de 2008 en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose, por las partes, sus escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día veintiséis de febrero de 2.010, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige este recurso frente a la resolución de 22 de febrero de 2007, del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de la misma Presidencia, de 11 de enero de 2007, por la que se acordó devolver al Colegio de Zaragoza la denuncia formulada contra una colegiada.
La pretensión actora de anulación de la misma (en cualquiera de sus dos modalidades: nulidad radical o mera anulabilidad), se sustenta fundamentalmente en dos motivos: en primer lugar, la manifiesta falta de competencia del Presidente para adoptar la decisión recurrida, esto es, para determinar que correspondía al Colegio de Zaragoza y no al Consejo General la competencia para la incoación, instrucción y decisión del expediente disciplinario que, en su caso, debió iniciarse a raíz de la denuncia de un particular frente a una colegiada. Esta falta manifiesta de competencia se deduce, según el criterio de la demanda, de lo dispuesto en el artículo 72 de los Estatutos aprobados por Real Decreto 1514/2006, (debe ser 1415/2006 ) a cuyo tenor la competencia hubiera correspondido al Pleno; en segundo lugar, la decisión del Presidente declarando la incompetencia del Consejo General y el reenvió al Colegio de Zaragoza, ha incurrido en desviación de poder, puesto que se ha buscado de propósito la vigencia de los nuevos estatutos, el 17 de diciembre de 2006, -que supusieron un cambio competencial (veremos que esto podría no ser así)-, para no asumir el Consejo General su competencia.
SEGUNDO.- Conviene, antes de seguir adelante, realizar una serie de precisiones sobre las diferentes anomalías que se desprenden del expediente administrativo, aunque en cualquier caso, ya avanzamos, no han de suponer obstáculo para llegar a una última conclusión, cual es que la competencia para adoptar cualquier decisión, una vez recibida la denuncia, con relación al contenido de ésta y a la hipotética responsabilidad de la colegiada denunciada, le correspondió, en todo momento, y no sólo a partir del día 17 de diciembre de 2006, al Colegio de Zaragoza y no al Consejo General.
No obstante esta afirmación, cabe resaltar, en primer lugar, que este recurso nunca debió ser admitido (así lo advirtió la propia resolución del Presidente del Consejo General, aunque por otros motivos) porque las decisiones del Presidente del Consejo General no agotan la vía corporativa previa a la interposición del recurso contencioso administrativo. En efecto el Real Decreto 1415/2006, de 1 de diciembre , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, aplicable al caso por razones temporales, determina, en su artículo 107 (relativo al Recurso contencioso-administrativo), que "Los actos del Consejo General, de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, son directamente
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa", lo que no es sino plasmación a este concreto ámbito del principio general contenido en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa. Siguiendo la misma línea establecida, en este caso, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 109 ), la vía corporativa sólo se agota con la resolución del recurso de alzada (artículo 103.6 del citado Real Decreto ), cuya resolución corresponde, en todo caso, al Consejo Autonómico o al Consejo General (artículo 103.1 ). Es cierto que el recurso de alzada debe ir precedido de la interposición y resolución (expresa o presunta) del recurso ordinario, previsto en el artículo 102 , y que éste lo resuelve la Junta de Gobierno, órgano inexistente en el ámbito del Consejo General, pero no existe ninguna dificultad para interpretar que las decisiones del Presidente del Consejo General no agotan la vía corporativa y son directamente recurribles en alzada ante el Consejo General, contra cuya decisión cabría la interposición del recurso contencioso administrativo.
No obstante lo anterior, es lo cierto que la resolución recurrida reenvió al recurso contencioso administrativo ante este Tribunal, por lo que fue el propio Presidente del Consejo General el que posibilitó nuestro conocimiento actual.
TERCERO.- En contra de la opinión de la demanda, cabe afirmar que la competencia del Presidente para determinar que la competencia disciplinaria le correspondía al Colegio de Zaragoza deriva de sus propias funciones, sin necesidad de someter tal cuestión al Consejo General.
Estatutariamente el Presidente no sólo es el ejecutor de los acuerdos del Consejo General, sino que ostenta la representación del mismo y le incumben la relaciones con todas las instituciones, y sobre todo, aunque expresamente no se reconozca así, -por innecesario-, con los órganos de los respectivos colegios provinciales y, en su caso, autonómicos. Además, por razones de urgencia, asume transitoriamente el ejercicio de las potestades atribuidas al Consejo General (artículo 72 ).
La comunicación que hoy se recurre como un verdadero acto administrativo (ya hemos dicho que innecesariamente), es simplemente eso: una comunicación de un órgano superior a otro inferior, instándole al ejercicio de sus competencias, comunicación frente a la cual el órgano inferior debió limitarse a cumplir. Cierto es que esta situación no está expresamente prevista en los estatutos, pero nada impide aplicar, por analogía, la técnica del artículo 20.3 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente. No existe, por tanto, ninguna incompetencia del Presidente del Consejo General.
CUARTO.-En todo caso, como ya avanzamos, es muy discutible que la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria, antes de la reforma estatutaria, le correspondiera al Consejo General; por lo que si se llegara a una interpretación contraria, siempre le habría correspondido al Colegio de Zaragoza.
A la luz de esta afirmación, la premisa de la que parten los escritos procesales de ambas partes, según la cual, antes de la reforma estatutaria la potestad disciplinaria sobre los que hubieren sido miembros de las Juntas de Gobierno recaía en el Consejo General, se deriva de una errónea interpretación del artículo artículo 76 de los Estatutos de 1977 , según el cual las sanciones que pudieran imponerse a los componentes de la Junta de Gobierno y ex miembros de la misma, serán siempre acordadas por el Consejo General, previa instrucción por el mismo del correspondiente expediente, en las formas señaladas en los artículos anteriores, siendo recurribles en reposición y, en ultima instancia, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En efecto, tanto en los Estatutos aprobados en 1977 (
esta norma atributiva, esencial para el ejercicio de la potestad, aquel precepto no puede interpretarse como lo hace la demanda (también la contestación a la misma) en el sentido de que frente a los "ex miembros de la misma" (sic), la potestad disciplinaria le correspondía, antes de la reforma, al Consejo General, entendiendo por "la misma" la Junta de Gobierno de los Colegios Provinciales, porque, como hemos dicho, la atribución de potestad disciplinaria no fue tan ámplia. La norma, por tanto, contuvo una evidente contradicción, cuya resolución no permite sino entender que la potestad disciplinaria debió ejercerse, en todo momento, de acuerdo con la condición del colegiado en el momento de incoarse el expediente correspondiente.
Lo contrario supondría además cercenar el derecho a la doble instancia establecido en el artículo artículo 75 (de los Estatutos de 1977 ) , según el cual: los acuerdos de sanciones por faltas leves, graves y muy graves, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General de Graduados Sociales, que resolverá con carácter definitivo en el plano corporativo. Contra la resolución del Consejo General, podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo demás, dígase lo que se diga de la previa comunicación del Presidente solicitando información sobre la firmeza de la sentencia de la que derivó la denuncia, lo cierto es que formalmente no se inició ningún tipo de expediente, por lo que, en aplicación del viejo aforismo "tempus regit factum", la norma procedimental (y de competencia) aplicable no sería la de la comisión de los hechos denunciados sino la de incoación del correspondiente expediente, a salvo, claro está, la prescripción de la infracción, si es que se hubiere producido.
No se vislumbra, por ninguna parte los elementos que caracterizan la desviación de poder: la desviación de los fines en la no asunción por el Consejo General de una competencia que la norma no le atribuía.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ser conforme a derecho, sin efectuar expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en la forma y plazos establecidos por el artículo 88 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.

