Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 10322/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 228/2006 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 10322/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009100987
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 10322/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION SEPTIMA
SENTENCIA NÚM.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. María Luaces Diaz de Noriega
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a dieciocho de junio del dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 228/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Diaz de Noriega, recurso formulado por D. Ruperto , funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de febrero de 2006 sobre denegación de abono de exceso de horario laboral por realización de curso formativo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Ruperto , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de febrero de 2006 que desestimó su solicitud relativa al abono de cantidad en concepto de exceso horario en su jornada laboral producido al compaginar durante el periodo de 23 de junio y 17 de octubre de 2005 la prestación del servicio con la realización de curso de formación a distancia para ascenso a la categoría de Oficial de Policía, reiterando en su demanda tal pretensión indemnizatoria.
La administración demandada se opone a dicha pretensión y defiende la legalidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión a que remite este enjuiciamiento ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, en Sentencias entre las más recientes de 26 de Septiembre y 5 de Octubre de 2.007 , dictadas en supuestos análogos afectantes a otros funcionarios policiales y en sentido contrario al pretendido por los mismos, rechazando reclamaciones económicas idénticas a la de los presentes autos, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma:
"...Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios); respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin". Por su parte, el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, normativa a la que remite el Real Decreto 311/1.988 , menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".
De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlas. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación mediante la citada gratificación.
Ahora bien, en el caso ahora enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente, por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase formativa a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, de modo que no genera derecho al devengo de la correspondiente gratificación, y ello por cuanto que las actividades inherentes al curso de ascenso no suponen actuaciones propias de servicio policial (ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que dependen de la capacidad y de la opción individual de cada uno.
Por lo demás, tampoco resulta de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del Real Decreto 462/2.002, de 24 de Mayo , sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del funcionario participante (lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, el recurrente ha acreditado, ni siquiera alegado, los términos temporales del exceso de jornada que reclama, difiriendo su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamad..."
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Ruperto , y confirmamos la resolución de la Dirección General de la Policía reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
