Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 10325/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 713/2007 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10325/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101186
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10325/2010
RECURSO Nº 713/07
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 713/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Alexis en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden al reconocimiento y abono del complemento específico singular asignado a la especialidad de "Conductor Motorista", desde que presta servicios en dicha Unidad.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada que desestimó la solicitud de abono del complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por estar destinado en el Servicio de Material Móvil en la especialidad de Conductor Motorista, siendo una vacante para la que se exige una titulación, que conlleva el derecho al percibo del referido complemento.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por el interesado en orden al reconocimiento y abono del complemento específico singular asignado a la especialidad de "Conductor Motorista", desde que presta servicios en dicha Unidad. el recurrente percibía el Componente Singular Complemento Específico en la cuantía autorizada por la CECIR al puesto de trabajo que desempeña según constaba en el Catálogo de Puestos de Trabajo, y que las retribuciones eran de legalidad necesaria, irrenunciables y no disponibles por la Administración.
Interesa el recurrente se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada que desestimó la solicitud de abono del complemento específico singular correspondiente al puesto de trabajo desempeñado por estar destinado en el Servicio de Material Móvil en la especialidad de Conductor Motorista, siendo una vacante para la que se exige una titulación, que conlleva el derecho al percibo del referido complemento. En su fundamento, el recurrente alega que está destinado en el Servicio de Material Móvil de la Guardia Civil en Madrid, como Conductor Motorista desde junio de 2002 en el que sus compañeros de esa misma especialidad perciben un complemento específico, que el recurrente no percibe, no obstante se le exigió poseer la titulación necesaria para ocupar ese puesto; que el complemento específico atiende a las características del puesto, a la dificultad técnica, que es la misma para todos los Conductores Motoristas, por lo que debiera percibir el mismo en igual cuantía que los Conductores Motoristas; que una Sentencia que cita de la Sección Sexta ha estimado una pretensión idéntica, y, en definitiva, que, a iguales funciones, corresponden iguales retribuciones, que reclama por el periodo no prescrito.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso argumentando que a través del complemento específico concretado en la correspondiente R.P.T., se retribuyen condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, y que el interesado percibe el que le corresponde; añade así mismo que la Sentencia que invoca solo puede tener efectos en relación al favorecido con el Fallo.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento específico singular que retribuye la especialidad de Especialidad de Conductor-Motorista del Servicio de Material Móvil en la cuantía correspondiente.
Pues bien, esta cuestión ha sido abordada con ocasión de otras reclamaciones así, en las Sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de fechas 3 y 17 de abril de 2.008 recaídas en los recursos nº 107 y 147/05 respectivamente cuyos argumentos damos por reproducidos, en lo que resulta trasladable.
Estas Sentencias ponen de relieve que el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, dispone en su artículo 4º que el complemento específico que perciben los funcionarios de la Guardia Civil remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/84, de 2 de agosto y en la Ley Orgánica 2/86, añadiéndose que dicho complemento estará integrado por dos componentes: a) General, en la cuantía fijada en el Anexo II de dicho Real Decreto; b) Singular, destinado a retribuir las condiciones de algunos puestos.
Las características del complemento específico son:
a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo.
b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.
Conviene resaltar que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o no la hay, o hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración....".
Conviene al respecto poner de relieve que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que, tras la Ley 30/84 y normas complementarias, se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparente similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador. A la hora de concretar estas retribuciones, el Tribunal Supremo ha reconocido, también reiteradamente, la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias que justifican la asignación de un complemento específico a unos puestos en lugar de a otros. Esta atribución, que deriva de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que "el complemento específico está vinculado exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asigna" (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 .
Así las cosas, los datos que han de tenerse en cuenta por la Administración, cuando fija el complemento en estudio, deben referirse exclusivamente al contenido del puesto, aplicando los parámetros objetivos que han servido para definirlo. Caben, sin embargo, lo que la jurisprudencia denomina "actuaciones de comprobación" una vez fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración o "actuaciones de control", a desarrollar por los Tribunales, para determinar si la asignación de tal complemento ha sido o no legalmente procedente. Y en esta actividad de control resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento que se les asigna es o no coherente con el contenido previamente fijado. Dicho en otros términos, y según S.T.S. de 15 de noviembre de 1994 , el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados".
Numerosas Sentencias de esta Sala, partiendo de la naturaleza objetiva del complemento específico, que es propio de los puestos de trabajo con independencia de las cualidades del funcionario que lo desempeña, llegan a la conclusión de que, una vez que la Administración lo ha concedido a un puesto de trabajo determinado, debe reconocerse a todos los puestos idénticos, sin que pueda ser óbice para ello la asignación presupuestaria. El Tribunal Supremo ha confirmado esta tesis en diversas Sentencias, como la de la Sala 3ª de 24 de noviembre de 1.992 .
De ello se deduce que para que nazca el derecho a obtener esta retribución, es necesario que el puesto que se desempeña lo tenga asignado en el correspondiente Catálogo de Puestos de Trabajo, o que, sin tenerlo asignado, se acredite que se desempeñan idénticas funciones que las propias de los puestos dotados con ese complemento, o que, cuando menos, concurran en ellos las mismas circunstancias que determinaron la asignación de la retribución, para que pueda hacerse efectiva la reclamación por aplicación del principio de igualdad.
TERCERO.- En el presente recurso, como decimos, la pretensión actora se funda en el principio de igualdad, al considerar el recurrente, cuyo puesto no tiene asignado el complemento en la cuantía superior que reclama, es merecedor de esa superior cuantía, por realizar idénticas funciones que otros funcionarios que prestan servicios en su mismo destino, por lo que se trataría de acreditar de manera suficiente la concurrencia de la identidad de situaciones entre los puestos que se comparan, por lo que procede examinar la prueba aquí practicada.
Del Informe emitido por el Jefe de la Sección de Transporte del Servicio de Material Móvil, de fecha 13 de noviembre de 2009, resulta acreditado que el recurrente viene prestando allí servicios desde junio de 2002, como Conductor en la Sección de Vehículos Ligeros, desempeñando las funciones atribuidas a esa Sección.
Pues bien, con independencia de lo que se haya podido concluir en otros pronunciamientos sobre la misma cuestión, es lo cierto que, en este caso, no puede concluirse la identidad de funciones que pretende el recurrente con las de los funcionarios que se oponen como término de comparación, por cuanto no se acredita que el ahora actor conduzca vehículos especiales, toda vez que la documentación aportada revela que el recurrente ha conducido preferentemente vehículos ligeros del tipo turismo durante el tiempo en que ha estado destinado en dicha Unidad. Más aún, se indica en aquél informe que ninguno de los denominados vehículos especiales se encuentra en la plantilla de vehículos de esa Sección de Transporte.
No resulta en definitiva acreditado, en este supuesto, la identidad de funciones con otros funcionarios que estén percibiendo ese complemento durante el mismo periodo y en el mismo destino, esto es, en este caso en la Sección de Ligeros del Servicio de Transportes, donde está destinado el recurrente, por lo que la pretensión actora no puede ser acogida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Vistos lo preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere al Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexis en su propio nombre y derecho, contra la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 2007, resolución que por hallarse ajustada a Derecho, confirmamos; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
