Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1033/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1033/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100844

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación nº 40 de 2.006. Dimanante del recurso nº 282/03 del J. C.A. 10 Barcelona

Parte apelante: "MILENIUM PROPERTY FUND, SL". Apelada: Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 1033

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "MILENIUM PROPERTY FUND, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Arcas Hernández, y, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 246, de fecha 24 de octubre de 2.005 , inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al haberse dirigido contra un acto no susceptible de impugnación.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y no formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2.006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia (STS. 2-12-97, 4-4-98 y 13-4-99, entre otras) los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, al que se remite el 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte que si estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicie el cómputo al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse que concluye el día correlativo a estas que corresponda en el mes posterior. Y únicamente si este último día fuere inhábil se podría entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por el artículo 185.2 de la citada Ley Orgánica . Pues tanto la línea jurisprudencia actual como el régimen normativo surgido con la Ley 30/1.992 pretenden priorizar la regla específica, en los plazos fijados por meses o años, del cómputo de fecha a fecha, de suerte tal que el dies ad quem sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación. De forma que la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación.

Es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992 , con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el artículo 60.2 de la Ley Procedimental de 1.958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes "si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo" (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al 59), determinó, "para los restantes plazos" (artículo 48.4.2 ), que se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa"; y cierto, también, que la Ley 4/1.999, de 13 de enero, ha dado nueva redacción al expresado artículo 48 y, en lo que ahora interesa, ha previsto, para los plazos administrativos previstos en meses o años, su cómputo "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", pero ello no supone que el día final del cómputo haya dejado de ser el correlativo del mes siguiente, en los términos vistos.

En consecuencia, notificada la resolución administrativa impugnada a la ahora apelante el día 23 de diciembre de 2.002, disponía exclusivamente incluso hasta el día 23 de enero de 2.003, no festivo, para la interposición del preceptivo recurso de alzada, y, habiéndolo presentado el siguiente día 24, ya había precluido el plazo de un mes al efecto otorgado por las disposiciones de aplicación, habiendo devenido en consecuencia firme aquella resolución.

SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "MILENIUM PROPERTY FUND, SL" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.005, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.