Última revisión
12/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1033/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2002 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 1033/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100751
Encabezamiento
Recurso nº 278/02
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01033/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 278/02
SENTENCIA NÚM. 1033
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 278/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entida "Andalucía 3000, SL", contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 21.3.2002, de Aprobación Definitiva del Plan Especial de Infraestructuras del Sureste de Madrid (P.E.I.S.E.M.); siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- No solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 11.7.06, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "Andalucía 3000, SL" ha impugnado en este proceso el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 21.3.2002, de Aprobación Definitiva del Plan Especial de Infraestructuras del Sureste de Madrid (P.E.I.S.E.M.), adoptado al amparo del artículo 47.5 de la Ley 9/1995 y de la Disposición Transitoria Tercera de Ley 9/2001 , ambas de la Comunidad de Madrid.
El precitado Plan Especial actúa sobre las infraestructuras de las redes viarias, de transporte público, de abastecimiento y distribución de agua potable, de agua reciclada no potable, de saneamiento y depuración de aguas residuales, de suministro de energía eléctrica y estaciones de transformación, de suministro de gas natural y estaciones de regulación y medida y sobre la red principal de telefonía y centrales urbanas, y su ámbito territorial se extiende a 6 Sectores de Suelo Urbanizable Programado y a 1 Sector de Suelo Urbanizable No Programado, con una superficie de 4.978,82 Has., una edificabilidad de 20.468.400 m2 y 122.613 viviendas para una población estimada de 490.492 habitantes.
SEGUNDO.- La recurrente articula su impugnación alegando, en esencia, que al operar sobre todo tipo de redes de infraestructura en una superficie de casi 5.000 Has., el P.E.I.S.E.M. ha suplantado al P.E.G.O.U.M./1997, dado que la definición de la estructura general y orgánica del territorio constituye función exclusiva del Planeamiento General, así como que también lo ha modificado, con vulneración del principio de jerarquía, al haber introducido determinados ajustes en ciertos tramos y conexiones de la M-45, M-50, R-3, Eje del Sureste, Línea de Metro 9 a Arganda del Rey, línea del A.V.E. a Barcelona y Pasillos Infraestructurales, así como en el Área de Protección Medioambiental y Zona de Afección de la Incineradora de Valdemingómez.
Para resolver la cuestión litigiosa planteada es conveniente recodar ahora la doctrina expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2.1.1992, 8.4.1989, 23.9.1987, 14.10.1986 , según la cual, aunque el principio de jerarquía normativa se traduce en que el Plan Especial no puede vulnera abiertamente las determinaciones del Plan General ni pueda sustituirlo como instrumento de ordenación integral de territorio, se está en el caso de que el Plan Especial no es homologable al Plan Parcial, respecto del Plan General, ya que la dependencia del último es mayor que la del primero, en cuanto el Parcial es simple desarrollo y concreción del general, mientras que al Especial le está permitido un margen mayor de apreciación de determinados objetivos singulares que no se concede al otro, de manera que, en los casos del artículo 76.2.a) del Reglamento de Planeamiento, los Planes Especiales pueden introducir las modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, siempre que no modifiquen la estructura fundamental de los Planes Generales, y según el artículo 76.3.a) y b) del Reglamento citado, cuando los Planes Generales no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales que permitan adoptar medidas de protección en su ámbito con la finalidad de establecer y coordinar las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial, y proteger, catalogar, conservar y mejorar los espacios naturales, paisaje y medio físico y rural y sus vías de comunicación.
Del examen del expediente administrativo se concluye que el Plan Especial no ha definido las infraestructuras en el Sureste de Madrid, como pretende la demandante, sino que sus finalidades u objetivos han sido, de una parte, la integración de las nuevas infraestructuras de transporte, proyectadas, en ejecución o ya ejecutadas, que afectaban al ámbito y que, en mayor o menor medida, habían alterado las determinaciones del P.G.O.U.M./97, en concreto la Prolongación de la Línea 9 de Metro, la línea del A.V.E. Madrid-Barcelona, y las carreteras M-45, M-50, R-3, Ampliación de la N-III y Eje del Sureste y, de otra, dar cumplimiento a las condiciones impuestas por la Comunidad de Madrid en el Acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del P.G.O.U.M. de 17.4.1997, así como a los Informes Sectoriales emitidos durante el procedimiento de Revisión del Plan General, en especial, el de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid de 4.4.1997 - sobre instrucciones medioambientales para el desarrollo de suelos urbanizables, medidas cautelares sobre desarrollo de infraestructuras, vías pecuarias, cauces y riberas, grandes vías metropolitanas y nuevos trazados ferroviarios, preservación de suelos no urbanizables, especies vegetales y captación de aguas -, el informe emitido el 6.2.1997 por la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid tanto en relación a las actuaciones asumidas por la citada Dirección General como a las que no lo fueron, el informe de la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 4.4.1997 - sobre las nuevas carreteras de la Red de Carreteras del Estado - y el informe del Canal de Isabel II de fecha 20.2.1997.
En cumplimiento de las finalidades y de los objetivos esenciales precitados, parte de las determinaciones de P.E.I.S.E.M. constituyen efectivo cumplimiento de las condiciones e informes sectoriales del propio Plan General; otra parte ha plasmado ciertos ajustes en la Red Viaria Urbana y en la Red Viaria Distrital que son consecuencia de la integración de las nuevas infraestructuras de transporte, al haberse definido definitivamente el trazado y características de la M-45 - que se incorporó al P.G.O.U.M./97 como red viaria en estudio por la Comunidad de Madrid - de la M-50, R- 3, línea del A.V.E. y Eje del Sureste, así como del cumplimiento de las recomendaciones de los precitados informes sectoriales, sobre todo medioambientales, ajustes cuya modificación ha sido debidamente motivada por el Plan Especial; y por último, el propio P.E.I.S.E.M ha efectuado otros ajustes al no contener el Plan General previsiones detalladas en materia de delimitación del Área de Protección Geológica Ribera del Manzanares, de la ampliación de capacidad de las E.R.A.R. Sur y Sur Oriental, del trazado de Pasillos Infraestructurales que discurren en paralelo al A.V.E. y a la R-3 y de nuevos tramos complementarios de Pasillos Infraestructurales.
Por consiguiente, no puede concluirse que el P.E.I.S.E.M. haya suplantado al Plan General porque no ha ordenado la infraestructura general del ámbito, ya que ésta ha sido previamente definida por el P.G.O.U.M./1997, a cuyas condiciones, además, ha dado cumplimiento, ni puede tampoco acogerse el motivo de impugnación que cuestiona los ajustes precitados que, no habiendo modificado la estructura fundamental definida en el Plan General, tienen su apoyo en el artículo 17 del T.R.L.S./1976 y en el 76.2.a ) y 3.a) y b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, sin que constituya óbice de esta conclusión la extensión del ámbito ordenado, que la recurrente cuestiona con argumentos subjetivos sin tener en cuenta que la norma cuya infracción afirma se refiere a áreas, en plural, que constituyan una unidad que haga recomendable la aprobación del Plan Especial, extremo ampliamente justificado en el expediente administrativo.
Tampoco resulta procedente estimar los demás motivos de impugnación ya que el P.E.I.S.E.M, cuya tramitación y aprobación se ha efectuado conforme a la legislación anterior a la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid, en aplicación de su Disposición Transitoria Tercera, no ha adscrito las redes públicas sobre las que actúa a Sectores concretos a efectos de su cesión y ejecución, por lo que tampoco en este particular ha vulnerado las determinaciones del Plan General, sin perjuicio del cumplimiento futuro de la recomendación efectuada en el informe del Director General de Urbanismo y Planificación Territorial de la Comunidad de Madrid en el sentido modificar el Plan General si se pretendiera vincular las infraestructuras al desarrollo de Sectores cuya ejecución se lleve a cabo por sistemas de actuación privados; por último, el Plan Especial ha sido aprobado por órgano competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.5 Ley 9/1995 en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Andalucía 3000, SL" contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 21.3.2002, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día
Doy fe.
