Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1033/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 189/2007 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1033/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012101000
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2007/0065207
Procedimiento Ordinario 189/2007
Demandante:D./Dña. Victorio
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM002 . C.P.:28017 Madrid (Madrid)
Demandado:Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm. 189/07
Recurrente: Victorio
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.1033
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil Doce.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 189/07, interpuesto por DON Victorio contra el acto de 16 de FEBRERO de 2007 dictado por el Subdirector de gestión de Personal de la Entidad de Correos y Telégrafos por el que se le informa sobre la viabilidad de su solicitud de reincorporase al puesto de Jefe del CCP de Barajas, sobre los intentos infructuosos de contactar con él y sobre la puesta a su disposición de la propia sociedad para tratar estas cuestiones, sin decidir en ningún momento nada sobre su petición de los escritos de 5 de octubre de 2006 y de 26 de enero de 2.007 sobre tal reincorporación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara las demandas, lo que verificó mediante escritos en los que postuló una sentencia por la que :
---estimando el recurso
---reconociendo una situación jurídica individualizada
--declarando la nulidad de pleno derecho del acto de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo por la que se elimina el puesto de trabajo de Jefe del centro de clasificación postal de Barajas -CCP de Barajas-.
--reintegrándole a la titularidad de dicho puesto al actor
--declarando que la atribución de la Comisión de servicios para el puesto de trabajo de Jefe de proyecto en la Jefatura Provincial de Correos y telégrafos de Madrid-centro de clasificación postal de Barajas-se ha realizado con desviación de poder;
--declarando que dicho vicio se ha utilizado para dirigir una situación de acoso profesional manteniendo vacío de contenido el mencionado puesto de trabajo, y en consecuencia se declare que la enfermedad que está padeciendo el actor sea considerada a todos los efectos como un accidente de trabajo;
--declare la existencia de los daños y perjuicios producidos por la ilegal actividad administrativa de la Sociedad Anónima Estatal, cuyo resarcimiento no definitivo se cuantifica en un total de 120.333, 51 €
--condene a la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos a la obligación de dictar una resolución administrativa conforme a la relación jurídica funcionarial que mantiene con el demandante para la aplicación de lo acordado por la Sala notificándola al recurrente.
--condene a la sociedad Anónima estatal Correos y telégrafos a publicar en su publicación Abrecartas del texto íntegro de la sentencia estimatoria que en su día dicte la sala, o subsidiariamente en la publicación que sustituya a la anterior, y ,en caso de no existir publicación empresarial alguna, a colgar la sentencia estimatoria integra en su intranet corporativa de forma destacada durante el plazo de un mes.
--con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:El Abogado del Estado instó la inadmisibilidad de ambos recursos por falta de acto-objeto del recurso , por desviación procesal; o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO:Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 2.012 , teniendo lugar.
QUINTO: En la substanciación de este juicio se han observado todos los términos y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada las múltiples ocupaciones que pesan sobre esta Juzgadora en esa fecha.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Visto siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este contencioso-administrativo el acto ( o comunicación como la denomina el Abogado del Estado ) de 16 de FEBRERO de 2007 dictado por el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad de Correos y Telégrafos S.A. por el que se le informa sobre la viabilidad de su solicitud de reincorporase al puesto de Jefe del Centro de Clasificación Postal de Barajas -C.C.P. de Barajas-, sobre los intentos infructuosos de contactar con él para tratar dicho tema , y sobre la puesta a su disposición de la propia Sociedad para tratar estas cuestiones, sin decidir en ningún momento nada sobre su concreta petición contenida en los escritos de 5 de octubre de 2.006 y de 26 de enero de 2.007 sobre tal reincorporación.
Para la resolución del presente recurso al repartirse la exposición de los siguientes antecedentes:-
Por resolución de 30 de junio de 1993 se cumplió por la Sociedad de Correos y Telégrafos S.A. la sentencia nº 574 de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 1992 , y se le nombró para el puesto de trabajo de Jefe del CCP de Barajas .
Mediante resolución de Subdirector De Gestión De Personal de 27 noviembre 2002 se tomo un nuevo acuerdo de nombramiento del recurrente en comisión de servicio para el puesto de Jefe de Proyecto En El Centro De Clasificación Postal De Barajas ,por ser necesario y en comisión de servicios sin derecho a adietas .
En 5 octubre 2006 , y tras una conversación en el mayo anterior con el Jefe de Operaciones de la Unidad Internacional, se solicita por el actor su reincorporación al puesto de jefe del centro de clasificación postal de Barajas -CCP- fundamentando su petición en el vacío del contenido del puesto que desempeña .Se intenta por la Sociedad estatal de Correos y telégrafos concertar una entrevista con el recurrente siendo imposible dada su situación de baja por incapacidad temporal del día 18 octubre al 26 diciembre 2006 y después desde el 2 enero 2007 en adelante.
En respuesta se le envió por Correos dos telegramas en trámite de las gestiones habituales; y el recurrente manifiesta que no acudirá a la correspondiente entrevista, y presenta un nuevo escrito con fecha de 26 de enero de 2007 solicitando certificación acreditativa de la obligatoria emisión de la resolución recaída sobre la petición interesada.
5- El 16 de febrero 2007 se comunica al recurrente la inviabilidad de su petición pues aquel puesto que solicita causó baja en la Relación de Puestos de Trabajo por acuerdo de la Directora de recursos humanos de 22 junio 2.006.
6- Desde noviembre del 2002 a enero de 2005 el puesto de Jefe del C.C.P. es ocupado provisionalmente por otro funcionario que no es el actor. Y cuando en esa fecha queda vacante se reasignan las funciones a otros puestos vaciando las funciones del Jefe del CCP de Barajas que queda suprimido desde el 22 de junio de 2.006.
El recurrente es pues funcionario del Cuerpo Ejecutivo postal y de Telecomunicación del Grupo C; destinado en comisión de servicio sin derecho a dietas en el puesto de Jefe de Proyecto de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid y destinado en el Centro de Clasificación Postal de Barajas desde noviembre de 2.002.
En la resolución recurrida se dice lo siguiente:
' En relación con sus escritos de 5 octubre 2006 y 26 enero 2007, dirigidos al presidente de la sociedad, en los que traslada su desmotivación ante los cometidos asignados al puesto jefe de proyecto que actualmente desempeña, razón por la que solicita su incorporación al puesto jefe del C. C.P. de Barajas, le comunico lo siguiente:
Su reincorporación al puesto jefe del C. C.P. de Barajas no resulta viable ya que el mismo fue dado de baja en esta relación de puestos de trabajo por acuerdo de la Directora De Recursos Humanos de 22 junio 2006 adoptada en uso de los poderes otorgados por el Consejo de Administración De La Sociedad, en ejercicio de las facultades de organización que ésta tiene legalmente conferidas.
Recibido su escrito del 5 octubre y siguiendo el procedimiento habitual en este tipo de peticiones, por parte de esta subdirección se dió traslado del mismo a la Unidad Internacional desde la cual, según nos confirman, se ha intentado contactar con ustedes en diversas ocasiones para tratar personalmente las cuestiones planteadas en su escrito, particularmente las referidas a los cometidos del puesto Jefe de Proyecto. Inicialmente se intentó contactar en su puesto de trabajo y a lo que como consecuencia de su situación de incapacidad temporal estos intentos resultaron infructuosos, el responsable del Area de gestión de la Unidad Internacional le envió el telegrama del 16 enero que usted ya conoce.
Informada esta Subdirección De Gestión De Personal de la falta de resultado de las gestiones realizadas por la unidad internacional, también desde aquí tratamos de ponernos en contacto con usted, enviándole la responsable del Área De Gestión De Recursos Humanos el telegrama recibido por usted el 26 enero.
Respetamos lógicamente sus razones para no acudir a nuestra convocatoria, expuestas en su escrito de 29 enero, especialmente por cuanto se refieren a su salud. No obstante, si quiero confirmarle que el objetivo de nuestra citación no era otro que abordar con usted la búsqueda de la alternativa más favorable a la situación que expone.
En cualquier caso reiteramos nuestra sincera disposición a tratar con usted todas estas cuestiones tan pronto como su salud lo permita.
Vemos pues que se trata de una comunicación particular del Subdirector De Gestión De Personal que remitiéndose a un telegrama 16 enero anterior, recoge un mero criterio respecto de la cuestión planteada por el actor, pero no una resolución generadora de una particular situación y susceptible de ser impugnada en esta jurisdicción pues se remite a la citación de una entrevista. Es más en la misma no se dice si agota o no la vía administrativa, no se indica ningún recurso contra la misma, ni ningún órgano para interponerlo. Y deja la puerta abierta para tratar con el mismo recurrente las cuestiones por el planteadas sobre su reincorporación, tan pronto como la salud se lo permita según palabras textuales de la comunicación(documento número tres de los autos aportado con la interposición).
Como a continuación analizaremos mas detalladamente, se adelanta una conclusión, y es que este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone fin a la vía administrativa y no constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno. En efecto, reiteramos que este escrito tiene únicamente efectos informativos, no pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional como es ésta que nos ocupa.
Adelantamos ya ahora que no se pueden entender como actos recurridos la denegación presunta a su petición por silencio y la denegación de la certificación sobre el mismo, pues dicho silencio y sus posibles efectos quedan desvirtuados como ficción productora de efectos jurídicos con la comunicación referida de 16 de de febrero 2.007 y su puesta en conocimiento del recurrente, que menciona las gestiones pendientes de la Sociedad con el actor que se hacen normalmente en los trámites habituales de esas peticiones, y que por tanto paralizan el plazo para la presunción por dicho silencio. Presunción que sería desestimatoria y que por tal naturaleza no le puede interesar al actor .
SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión opone en primer lugar el Abogado del Estado varias inadmisibilidades. Alega en primer lugar que la demanda incurre en desviación procesal, puesto que recoge mayormente en el suplico de la demanda varias pretensiones, que en sí mismas no son el objeto del proceso que según el acto recurrido se ciñe a la mera reincorporación a un puesto de trabajo. Por ello, alega inadmisibilidad del art. 82,c ) y g) de la Ley de Jurisdicción , en relación con el art. 37.
A continuación, el Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.c) en relación el artículo 25, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por dirigirse frente a un acto de mero trámite y por lo tanto no susceptible de impugnación. Sigue diciendo que es un acto administrativo de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento , ni le produce indefensión por perjuicios irreparables a los derechos e interés legítimos del actor.
Entiende que el acto que refleja el documento nº 3 de la interposición es un acto de contenido meramente informativo , una simple comunicación dirigida al recurrente por lo que nos encontramos -a su entender ante un acto no susceptible de impugnación de los previstos en el artículo 25 de la L.J.C.A . No es una resolución administrativa...
Solicita la desestimación en todo caso con base en la supresión del puesto de Jefe del C. C.P. de Barajas en la RPT, con base en la autoorganización de la Administración y con base en otros argumentos de fondo que expone ampliamente en su contestación pero de forma subsidiaria.
TERCERO- Se dio traslado al recurrente de las alegaciones de inadmisibilidad por providencia , presentando escrito, de fecha 2 de febrero de 2.009, alegando lo siguiente:
--- Que el objeto del pleito es en primer lugar un acto presunto expresamente desestimatorio ; y en segundo lugar la no emisión de la certificación solicitada, introduciendo al final la comunicación de 16 febrero de 2.007
--- Que el acto presunto expresamente desestimatorio si se ha producido sobre el contenido del escrito de 5 octubre 2006, por lo que son actos objeto del presente escrito los siguientes: mantener vacío de contenido puesto de trabajo, en mantenimiento de la conversación con el jefe de Operaciones, la causación de unos daños y perjuicios... ; y qué sigue sin resolverse sobre el variado contenido de dicho escrito por el órgano competente.
-- Que es posible acumular en demanda cuantas pretensiones se deduzcan en relación con un mismo acto disposición o actuación, y las que se refieran a varias estaciones disposiciones o actuaciones cuando unas sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellas cualquier conexión directa
-- Respecto a la segunda inadmisibilidad al amparo del artículo 25 de la ley de la Jurisdicción sigue insistiendo en que lo que se recurre es el acto presunto expresamente desestimatorio respecto al conjunto del contenido del escrito de 5 octubre 2006 que dirigió el recurrente al presidente de la Sociedad estatal de Correos y telégrafos ,y así permitir una resolución.
---Que la Sociedad estatal de Correos y telégrafos no ha modificado la postura adoptada mediante el citado acto presunto
---Que se incluyó en tercer lugar el acto del 16 febrero 2007, después de la delegación presunta y de la petición de certificación.
--- Que dicho acto-comunicado establece una realidad definitiva y que era hasta ese momento desconocida.
Estos argumentos fueron ratificados en otro escrito de conclusiones presentado por el actor con fecha 9 de diciembre de 2011.
CUARTO- Una vez obviada la impugnación de la resolución de 20 de junio de 2007 de la Directora Territorial de la Zona 9ª de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos sobre la enfermedad profesional y accidente de servicio del actor -en expediente iniciado el 2 de abril de 2.007- , pues esta Sala consideró en providencia de 19 de noviembre de 2.007 que no se podía ampliar a dicha resolución por no cumplirse los requisitos del artículo 34 de la LJCA , dando origen a un nuevo recurso, comenzaremos diciendo que las dos causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración deben tener un tratamiento preferente y prioritario , y por tanto, en caso de que se considere que debe prosperar una de ellas, esto impedirá el conocimiento del fondo del asunto. Por lo que comenzaremos examinando las mismas aunque invirtiendo el orden como hace el actor pues es primordial delimitar en primer lugar el objeto del procedimiento .
La primera cuestión que debe examinarse pues en el presente recurso es la relativa a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado , que se centra en la desviación procesal. La Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, que debe regir en este procedimiento dispone en su artículo 82 que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en una serie de supuestos y entre ellos el apartado c) dispone que 'tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del capítulo I del Titulo III ' y el apartado g ) ' que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art. 69'.
Pues bien, como ya aduce la Abogado del Estado la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1994 , y otra de la Sección 5ª de 2 de marzo de 1993 ) es clara en estos casos, pues la finalidad del escrito de interposición conforme dispone el artículo 45 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con el 46 y 57 de la misma, no es otro que la de delimitar el objeto del procedimiento que es el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, sin que se pueda extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos con los cuales no guarda relación alguna pues ello produciría indefensión a la pare demandada.
Si vamos al caso de autos vemos que el escrito de interposición delimita como objeto del presente procedimiento la comunicación del 16 febrero 2007 emitida por la Subdirección De Gestión De Personal De Correos, comunicación que se hace en respuesta a los dos escritos previos presentados por el recurrente con fecha 5 octubre 2.006 y 26 enero 2.007.
En conclusión, procede declarar la inadmisión por desviación procesal de todas las cuestiones que no sean la mera reincorporación o reintegración de la titularidad del actor a dicho puesto de trabajo del centro de clasificación postal de Barajas- CCP de Barajas- , objeto de la mera comunicación que contiene el acto recurrido de fecha de 16 de febrero de 2007 y dictado por el Subdirector de Gestión de Personal de la Entidad de Correos y Telégrafos , y único objeto del escrito de 5 octubre 2.006 en el que tan solo pide su reincorporación al puesto de Jefe del centro de clasificación postal -CCP- de Barajas, sin que podamos entrar a examinar por tanto las cuestiones relativas a la modificación de la Relación de puestos de trabajo o de la comisión de servicio previa, a la desviación de poder, a la existencia de acoso profesional y moral (mobbing), o de enfermedad profesional o accidente de trabajo , a la existencia de los daños y perjuicios producidos, y finalmente a la publicaciónen 'Abrecartas' o en cualquier otra publicación empresarial o en la intranet corporativa del texto íntegro de la sentencia estimatoria que en su día dicte la Sala......................
Es más la propia Administración con su comunicado de 16 febrero 2.007 está rechazando, con el valor que tienen los actos propios , que se trate de una denegación por silencio administrativo, y por ello consecuentemente no extiende por la Sociedad de Correos tampoco la certificación que se solicita en el escrito del 26 enero 2007 acreditativa del silencio sobre la petición presentada. La Administración manifiesta en su comunicado que no deniega nada, solamente que intenta comunicarse con el recurrente para tratar y gestionar el tema de su reincorporación o reingreso al puesto de trabajo de jefe del C. C.P. de Barajas. Como acto propio de la Administración debe respetarse y entenderse en este sentido, tal como lo pone de manifiesto la Abogada del Estado. Y por supuesto, sin perjuicio de que el propio recurrente pueda provocar una nueva resolución de la Administración en sentido estimatorio o denegatorio con una petición que exija una respuesta decisora sin más dilaciones, pero que no se puede ver - por mucho que se intente - en el acto recurrido y obrante como documento número tres de los autos.
Aunque quiera el recurrente poner de relieve en su escrito de alegaciones a las causas de inadmisibilidad que también recurría la denegación presunta a las peticiones de su escrito de 5 octubre 2006 (tan sólo la reincorporación) y también la denegación de la certificación acreditativa de tal silencio, es evidente que la Administración ha negado tal ficción denegatoria con un comunicado que paraliza el transcurso del tiempo productor de esos efectos, comunicado que es lo único que puede ser objeto de este recurso.
Por ello pasaremos a examinar la naturaleza de dicho acto recurrido es decir la comunicación 16 febrero 2007 Subdirector De Gestión De Personal, que se enlaza con la siguiente causa de inadmisibilidad invocada por la Abogada del Estado.
QUINTO.- La siguiente cuestión a resolver -pues- es la inadmisibilidad del recurso suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda sobre la base del art. 69 c) de la LJCA al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación toda vez que el acto administrativo impugnado de 16 de febrero 2007 es un acto de mero trámite ( art. 25-1 de la LJCA ). Dice que es un acto administrativo de trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento , ni le produce indefensión por perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos del actor. Entiende que es un acto de contenido meramente informativo, una simple comunicación dirigida al recurrente por lo que nos encontramos -a su entender ante un acto susceptible de impugnación de los previstos en el artículo 25 de la LJCA .
E invoca en su apoyo varias sentencias del Tribunal Supremo como la de 8 de marzo y 30 de diciembre de 1974 , 7 de marzo de 1987 y 10 de febrero de 1989 .
La cuestión a resolver -tal como se plantea- es la inadmisibilidad del recurso suscitada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda sobre la base del art. 69 c) de la LJCA al tener por objeto actos no susceptibles de impugnación toda vez que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite ( art. 25-1 de la LJCA ).
Hemos de partir para solucionar tal causa de inadmisibilidad de que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos atiende a la funciónque desempeñan en el procedimiento, y así se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así se recoge en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25-1 LRJCA de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Esta normativa, como reconoce el TJCE (sentencia de 15-5-2003, asunto C-214/00 ), no afecta a una tutela judicial adecuada de los particulares. Además responde a principios de racionalidad y eficacia procedimental para evitar que los procedimientos se vean paralizados por reclamaciones sucesivas contra meros actos preparatorios y no decisorios.
Por tanto, acto trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incide, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan, 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectado al propio tiempo derechos e intereses legítimos' ( S. TS de 15-3-1999 Sala 3, Secc. 3a, Recuro nº 2355/1997 ).
Desde esta perspectiva es más que evidente con la sola lectura del acto aportado con el escrito de interposición (documento nº 3) que el objeto inmediato de este recurso -la comunicación del 16 febrero 2007 del Subdirector De Gestión De Personal - no es un acto susceptible de impugnación, y que por sus propias palabras elimina la existencia de cualquier acto denegatorio presunto de la petición de reincorporación a su anterior puesto de trabajo formulada por el actor en su escrito de 5 octubre 2.006. Por lo tanto, como ya adelantamos mas arriba, no se pueden entender como actos recurridos la denegación presunta a su petición por silencio y la denegación de la certificación sobre el mismo, pues dicho silencio y sus posibles efectos quedan desvirtuados como ficción con la comunicación referida de 16 de de febrero 2.007 que menciona gestiones pendientes dentro de las habituales que la Sociedad de Correos realiza con el actor y que paralizan el plazo para la presunción por dicho silencio, con la fuerza de un verdadero acto propio.
En efecto, desde las premisas anteriormente señaladas, la comunicación de la Subdirección de Gestión de Personal de Correos, no dispuso nada de forma efectiva. Ello se desprende de su propio contexto , y además se ratifica en los escritos del actor donde meramente alude a su desmotivación y no a ningún otro efecto jurídico sobre su situación. Los datos que recoge sobre la petición del actor no pueden considerarse definitivos, pues habrá de ser la Resolución que en su día ponga fin al procedimiento de reincorporación a su puesto de trabajo la que determine su situación personal laboral y profesional.
Por tanto, como acto de trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, como ocurre con el que nos ocupa, de modo que en nada incida en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados, no es posible recurrir de forma independiente contra el mismo sin esperar a alguno definitivo, lo que puede provocar el actor con un nuevo escrito aceptando las citaciones de la Sociedad que ha de resolver de forma definitiva después de llevar a cabo las gestiones oportunas. Naturaleza de mero acto de trámite que igualmente le atribuye a este acto el informe de Correos de 20 de febrero de 2.007 dirigido al Defensor del Pueblo donde se pone de relieve su disposición a buscar la alternativa más satisfactoria.
En este punto conviene recordar que el artículo 117 de la Ley 30/1992 dispone que ' Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley . La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento'.
La posibilidad de impugnar los actos de trámite queda entonces reducida a aquellos casos en que los mismos decidan de forma directa o indirecta el fondo del asunto, impidan la continuación del procedimiento o generen indefensión o perjuicios de carácter irreparable, teniendo en cuenta que, como advierte la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , ' La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( arts. 37.1 de la L.J . y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos'.
De esta manera su no impugnabílidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto sino atendiendo a los fines que cumplen y a los efectos que desencadenan, 'pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectado al propio tiempo derechos e intereses legítimos'( S. TS de 15-3-1999 Sala 3, Secc. 3a, Rec. 2355/1997 ).
En consecuencia, y en esta línea se ha de admitir también la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA consistente en que no existe un acto impugnable en esta vía contencioso administrativa puesto que nos encontramos meramente ante un acto de trámite que no es recurrible de acuerdo con el artículo 25 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa .
SEXTO.- Procede, con arreglo a lo expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto de mero trámite, no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 189/07, interpuesto por DON Victorio contra el acto de 16 de FEBRERO de 2007 dictado por el Subdirector de gestión de Personal de la Entidad de Correos y Telégrafos por el que se le informa sobre la viabilidad de su solicitud de reincorporase al puesto de Jefe del CCP de Barajas, sobre los intentos infructuosos de contactar con él , sobre la gestiones para ello, y sobre la puesta a su disposición de la propia sociedad para tratar estas cuestiones, sin decidir en ningún momento nada sobre su petición de los escritos de 5 de octubre de 2006 y correlativa de 26 de enero de 2007 sobre tal reincorporación, al ser dicho acuerdo un acto de mero trámite.
Y se declara también la inadmisibilidad del resto de las pretensiones vertidas en la demanda por desviación procesal.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
