Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1033/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 826/2013 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1033/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101030


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0014980

Procedimiento Ordinario 826/2013

Demandante:EXPLOTACIONES AGRICOLAS LAS PUEBLAS S.L

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1033

RECURSO NÚM.: 826-2013

PROCURADOR D. /DÑA. : ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 22 de octubre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 826-2013 interpuesto por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LAS PUEBLAS S.L. representado por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2013 reclamación nº 28/11905/11, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/11905/11, interpuesta contra acuerdo de 10 de Marzo de 2011, parcialmente estimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación núm. 200820018470172Z dictado por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por cuantía de 11.704,18 €.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de abril de 2013 y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LAS PUEBLAS a la devolución de 4.042,46 €, con sus correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 21 de Marzo de 2011 se recibió notificación del acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto. Se admitieron finalmente las retenciones soportadas correspondientes a la entidad ALMADISTRANS, SLU, al quedar su pago acreditado, pero fue negado el derecho a deducir las retenciones derivadas del arrendamiento a MANQUI, SA, por no haberse producido el pago de los alquileres por parte del arrendatario y, por tanto, tampoco el ingreso de la retención que correspondía. En este punto, quiere dejar constancia del carácter parcialmente estimatorio de dicho acuerdo, dado que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en el fallo ahora recurrido, indica en varias ocasiones que el recurso de reposición interpuesto fue desestimado mediante resolución de fecha 10/03/2011 cuando, se reitera, dicho recurso de reposición fue parcialmente estimado. Que el TEAR de Madrid, rectifica el criterio mantenido por la Administración en el acuerdo parcialmente estimatorio del recurso de reposición previamente interpuesto, que en su resolución, sostiene la total aplicabilidad del artículo 17.3 del TRLIS al caso analizado, concluyendo que la ausencia de ingreso de las retenciones por el retenedor debe ser inocua para el perceptor de la renta en sus relaciones con la Hacienda Pública, por resultar deducibles las retenciones por su importe legalmente establecido incluso aunque no se hayan practicado, sin embargo, pese a admitir la deducción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de las retenciones que debieron practicarse, el TEAR de Madrid desestima las pretensiones de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LAS PUEBLAS, SL, al considerar que, al contrario de lo que sucede para la deducción, sí es necesario probar la realidad de la retención para obtener su devolución, basando tal conclusión en el artículo 139 de la LIS .

Manifiesta que no comparte las tesis del TEAR de Madrid, toda vez que la prueba del efectivo ingreso de las retenciones no le puede ser exigida al contribuyente, teniendo en cuenta que obligación de efectuar retención y de ingresar su importe en el Tesoro se impone al retenedor, y es independiente de las obligaciones y derechos tributarios del perceptor que, conforme al principio de devengo, incluyó tanto en su contabilidad, como en la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades el importe íntegro de las rentas pactadas correspondientes a los meses del ejercicio durante los que el contrato de arrendamiento estuvo vigente, pese a no haber cobrado la contraprestación. Por tanto, siendo la obligación de retener autónoma e independiente de la de declarar, y debiendo ser congruentes las retenciones con los ingresos declarados, imputándose al ejercicio en el que éstos se incluyan, pues, por definición, dependen y guardan relación proporcional con los mismos, tales retenciones no sólo han de poderse deducir en dicho ejercicio sino que, deben propiciar la obtención de la correspondiente devolución en el caso de que de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, se derive una cuota diferencial negativa, como consecuencia de la deducción de las mismas. Cita las sentencias de esta Sala 1907/2008, de 29 de octubre de 2008 , 1934/2008, de 5 de noviembre de 2008 y 343/2012, de 11 de abril de 2012 , para supuestos idénticos al ahora examinado.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el TEAR de Madrid confirma el criterio de la AEAT en este punto, al entender que se han consignado indebidamente retenciones como soportadas, puesto que no habían sido efectivamente practicadas, ya que las rentas se encontraban pendientes de pago y reclamadas judicialmente. Efectivamente, resulta del expediente administrativo que en este caso la AEAT no niega la obtención por la demandante de unas rentas, derivadas del arrendamiento de un local de negocio. Lo que sucede es que su pagador debió practicar una retención a cuenta sobre esas cantidades, en aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, cosa que no hizo, por lo que la AEAT entiende que no procede deducir estas cantidades en la cuota del Impuesto de Sociedades y tampoco proceder a su devolución dado que no se han ingresado. La cuestión por tanto se centra en determinar cuales son las consecuencias, a la vista de la normativa aplicable, de la falta de ingreso de estas retenciones por parte del retenedor (cuestión fáctica pacífica, puesto que la demandante reconoce que ni se le han pagado los alquileres, ni se le han practicado las retenciones, de he las cantidades se han reclamado judicialmente). Reconoce el TEAR que la normativa aplicable permite que la demandante se deduzca estas retenciones aunque no hayan sido efectivamente practicadas. Así se desprende del art.17.3 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004 aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo. Considera el TEAR que otra debe de ser la conclusión referente a la pretensión de devolución de las cantidades que corresponden a las retenciones que no fueron ingresadas. Basa su criterio en el hecho de que de que si bien la normativa de aplicación exime de la prueba de la realidad de la retención para practicar la su deducción en cuota, no existe una norma similar para el caso de la solicitud de devolución, por lo que deben de aplicarse los principios generales del Derecho Tributario en el ámbito de la prueba, contenidos en el art.105.1 de la Ley 58/2003 , en este caso la práctica efectiva de la retención lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que la demandante reconoce que no se le practicaron retenciones con ocasión del pago de las rentas devengadas por el alquiler del local comercial que resultaron impagadas.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución del recurso de reposición de 10 de Marzo de 2011 se acordó lo siguiente:

'- dictar un nuevo acto de liquidación por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades 2008 del que resulta una cantidad a devolver de 95.529,65 euros una vez considerados los intereses legales a abonar por importe de 429,27 euros.

- minorar la citada devolución en 87.438,66 euros como consecuencia de la devolución efectivamente realizada en su día.

En consecuencia, y una vez realizadas las actuaciones anteriores, se procederá a efectuar la devolución por importe de 8.090,99 euros.'.

En la mencionada resolución, se argumenta, en resumen, que 'En cuanto al resto de las retenciones, dado que no se ha producido el pago de los alquileres por el arrendatario, no se ha realizado tampoco el ingreso de la retención que correspondía, no procediendo por tanto la deducción de la misma en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, no siendo de aplicación a este respecto el artículo 17.3 del TRLIS, ya que el mismo se refiere al perceptor de la renta, es decir, es necesario haber percibido la renta, circunstancia esta que no se produce en el caso del recurrente.'.

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en síntesis, que 'En el caso que nos ocupa, el contribuyente ha admitido que no se le practicaron retenciones con ocasión del pago de las rentas devengadas por el alquiler del local comercial al que nos venimos refiriendo, ya que se produjo el impago de las mismas. Esta circunstancia permite la deducción de las cuotas pero la devolución tributaria se circunscribe a las cantidades efectivamente retenidas, las cuales habrán de ser acreditadas por el interesado, circunstancia ésta que, por lo que se refiere a las cantidades objeto de controversia, no concurre en el caso que nos ocupa, por lo que el acuerdo de la Oficina Gestora, desestimatorio de la solicitud de devolución, debe ser confirmado.'.

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe precisar que la resolución recurrida del TEAR deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso, citando el art. 139.2 del Texto Refundido de la LIS .

Sobre dicha cuestión esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad aunque en relación con el art. 145.2 de la Ley 43/1995 , en las sentencias de 29 de octubre de 2008 (recurso nº 276-2006), de 5 de noviembre de 2008 (recurso nº 356-2006 ) y de 11 de Abril de 2012 (recurso nº 117-2010).

Pues bien, en la primera de las indicadas sentencias, cuyos argumentos son reproducidos en las posteriores, se expresa lo siguiente: 'Esta resolución deniega el Derecho de la recurrente a la devolución solicitada por considerar que no procede la devolución porque no queda acreditada en el expediente el ingreso efectivo de las retenciones, cuestión ésta en la que, por tanto, se centra el objeto de este recurso, citando el art. 145.2 de la Ley 43/1995 .

Sin embargo, debe considerarse que el art. 17.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro'.

De los expresado en el precepto citado debe concluirse que la circunstancia de que hubiera sido o no ingresado el importe de la retención procedente, no determina que proceda la denegación de la devolución resultante, pues el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida, con independencia de las obligaciones de retener e ingresar el importe correspondiente del obligado a practicar las retenciones, conforme lo dispuesto en el art. 64 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 56 y siguientes del mismo Real Decreto .

En cuanto a la cita que se efectúa en la resolución recurrida del art. 145.2 de la Ley 43/1995 , (desarrollado por el art. 54 del Real Decreto 537/1997 ) hay que señalar que dicho precepto regula la devolución de oficio, estando dentro del Capítulo IV cuyo título es 'Devolución de oficio' y establecía en la redacción aplicable en aquellos momentos, en su apartado 2: 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.'. El T.E.A.R. en la resolución recurrida destaca en 'negrita' la expresión efectivamente retenidas, pero lo preceptuado en dicho artículo se refiere, como se ha dicho, a las devoluciones de oficio cuando la cuota resultante de la autoliquidación o liquidación sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, pero en el presente caso no se trata de un supuesto de devolución de oficio por la Administración, sino de la devolución solicitada procede de la declaración-autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, sin que pueda aplicarse al resultado de la declaración del sujeto pasivo lo dispuesto para la devolución de oficio.

Por otro lado, resulta razonable la distinta previsión del Legislador a la hora de practicar las devoluciones de oficio, requiriendo en este caso que se parta de las cantidades efectivamente retenidas que consten a la Administración, pues es la propia Administración la que acuerda la devolución con los datos que obran en su poder, entre los que reviste especial importancia la existencia del ingreso efectivo.

Cuestión distinta es la procedencia de la devolución consecuencia de la declaración presentada por el sujeto pasivo, donde no se puede olvidar que la obligación de retener tiene un carácter autónomo, de conformidad con los preceptos citados, y aplicar el mismo tratamiento que a las devoluciones de oficio supondría incumplir lo preceptuado en el art. 17 citado de la L.I.S . y los preceptos de su Reglamento y contrario al carácter autónomo de la obligación de retener.'

En la segunda de las sentencias citadas se añade que 'Por otra parte, la Administración no cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento, siendo reconocido en la resolución recurrida y así lo reconoce también el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habiendo manifestado la recurrente que declaró el importe de las rentas pactadas en dicho contrato en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste ni se alegue por la Administración que hubiera reducido dicho importe en la liquidación practicada.'.

No se niega por la Administración demandada que la recurrente declarara como ingreso el importe de las rentas del arrendamiento, ni tampoco se niega la existencia del contrato de arrendamiento.

Sobre la cuestión aquí debatida la Sección de Apoyo a esta Sección Quinta del Programa de Actuación por Objetivos también ha dictado sentencia en el mismo sentido de la presente, en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (recurso 352/2006 ).

En la resolución recurrida en este recurso el TEAR también destaca en 'negrita' la expresión 'efectivamente retenidas'.

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en las referidas sentencias, pues aunque al ser el ejercicio objeto de la liquidación el de 2008 y resultar aplicable el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se debe señalar que el art. 139.2 de la referida norma tiene una redacción casi idéntica a la del anterior art. 145.2 de la Ley 43/1995 , por lo que son aplicables las mismas conclusiones a las que se llega en las referidas sentencias, teniendo en cuenta que coincide también la redacción del art. 17.3 de ambas normas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de 4.042,46 €, con sus correspondientes intereses de demora, siendo el citado importe la diferencia entre el importe declarado en la autoliquidación a devolver de 99.142,84 y el importe devuelto resultado de la liquidación que contiene la resolución del recurso de reposición.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación la entidad EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS LAS PUEBLAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2013, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de 4.042,46 €, con sus correspondientes intereses de demora. Con Imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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