Última revisión
19/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 10335/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 10335/2010
Núm. Cendoj: 28079330032010100658
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10335/2010
Recurso de Apelación nº. 35/2010
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Parte Apelante: AYUNTAMIENTO DE MADRID
Representante: Letrado del Ayuntamiento
Parte Apelada: CLECE, S.A.
Procuradora: Dª. María Isabel Fernández-Criado Bedoya
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 335
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
..........................................
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº. 35/ 2010, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de dicha Administración, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 13 de Madrid, en procedimiento ordinario nº. 111/07; habiendo sido parte apelada la entidad mercantil CLECE S.A., la cual se encuentra representada por la procuradora Dª. María Isabel Fernández-Criado Bedoya.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2010.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid ha promovido un recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 13 de Madrid , en procedimiento ordinario nº. 111/07, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil CLECE, S.A., contra la resolución de la Concejalía del Distrito de Tetuán de 15 de junio de 2007, que confirmó el decreto municipal de 25 de abril de 2007 , denegatorio del pago de la certificación y relación valorada número uno, así como el de trabajos adicionales, en la ejecución del contrato de obra de construcción e instalaciones del C.P. Ignacio Zuloaga del Distrito de Tetuán, Madrid. La sentencia apelada estima parcialmente las pretensiones de la parte actora, en el sentido de declarar el derecho de dicha parte a percibir la cantidad de 28.241 euros en concepto de trabajos adicionales, más los intereses legales de dicha cantidad.
SEGUNDO.- La parte apelante ha impugnado la citada sentencia, por entender que dichos trabajos adicionales, al igual que otros cuyo abono ha sido rechazado en la citada sentencia, por entender que están incluidos en las previsiones contempladas en la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Técnicas Particulares que, a su vez, reproduce lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de los Contratos de las Administraciones Públicas , al establecer que todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cualquier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición o descripción de los precios.
La parte apelante se refiere, en cuanto a las partidas correspondientes a la instalación de puertas contra incendios RF, excluidas del ámbito de la mencionada cláusula tercera, en contradicción con la instalación de quince barras antipánico, el abono de cuyo importe si es rechazado; la instalación de barandillas que refuerzan y aseguran el uso de escaleras, puertas de aluminio de acceso al colegio y patio; iluminación de pasillos y colocación de rejas en los aseos de los profesores. En el mismo sentido, de considerarlas obras e instalaciones necesarias para la correcta ejecución de la obra, se refiere dicha parte a instalación de equipos temporizadores, rellanado de arenero y cambio de uso de la sala de música.
La pretensión impugnatoria de la parte actora debe ser rechazada, lo que supone la desestimación de este recurso. Este Tribunal comparte y asume los argumentos y fundamentos jurídicos que desarrolla la sentencia apelada. Dicha resolución, en su tercer fundamento de derecho hace un análisis pormenorizado de cada una de las instalaciones adicionales cuyo importe reclama la actora y motiva, caso por caso, su estimación o rechazo de abono, haciéndolo ello mediante una ponderada valoración de la prueba aportada o practicada en el proceso y, en especial, del informe pericial efectuado por la Sra. Ana María , arquitecto.
La razón esencial pero determinante que, en prácticamente todos los supuestos discutidos por la apelante, justifican la estimación de la pretensión de abono de su importe, consiste en que se trata de modificaciones o sustituciones expresamente acordadas por la Dirección Facultativa respecto de instalaciones o elementos especificados en el proyecto inicial y que se consideran insuficientes o inadecuados, descartando la sentencia impugnada que se trate de una actuación unilateral del contratista, criterios que son compartidos por este Tribunal y que determinan, en definitiva, la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 13 de Madrid , en procedimiento ordinario nº. 111/07, y confirmamos dicha sentencia, por ser conforme a derecho, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
