Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1034/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1034/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101157


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 605/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1.034/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 6 de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Pedro , representado por Dª. Guadalupe Porras Berti y asistido por letrado, contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna, de 9 de marzo de 2001 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del P.G.O.U., presentado por "Urbanizadora La Pinada, S.L.", siendo parte demandada el Ayuntamiento de Paterna representado y asistido por letrado de su servicio jurídico D. Manuel Linares y codemandada la mercantil "Urbanizadora La Pinada, S.L.", representado por Dª. María Alcalá Velásquez y asistida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. D. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando la resolución impugnada y, en consecuencia, se excluya la parcela del actor del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 del Suelo Urbanizable del P.G.O.U. de Paterna.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día seis de julio de 2004 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene precisar primeramente que el único acuerdo objeto del recurso indicado expresamente en el escrito de interposición es la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna de 20 de marzo de 2001, cuya notificación se acompañó al escrito de iniciación. Mediante dicha acuerdo el Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del suelo urbanizable programado de Paterna.

Una segunda precisión: Las Sentencia de esta misma Sala y sección número 1154/03, de uno de julio, recaída en el recurso número 1015/1999 (y de la que se hace eco la representación del Ayuntamiento en su escrito de conclusiones) estimó el recurso contencioso interpuesto por D. Carlos Jesús y doña María Cristina contra del Programa de Actuación integrada del Sector 7 del suelo urbanizable, aprobado por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de abril de 1999.

Como quiera que dicha Sentencia no ha ganado firmeza -por haberse interpuesto contra ellas recurso de casación -momentáneamente no puede decirse que el Proyecto de Reparcelación objeto de este recurso, elaborado y tramitado a instancia de la codemandada como agente urbanizador, carezca de la cobertura precisa (determinada por los acuerdos plenarios anteriores , significadamente por la aprobación del Programa), en la lógica y dinámica del sistema instituido por la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora del actividad Urbanística de la comunidad Valenciana.

Fundamenta el actor sus pretensiones, en síntesis, argumentando que la parcela de su propiedad reúne todos los servicios exigidos por el artículo 8.a y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril para atribuir a un terreno la condición de solar y , por ende, ser clasificado como suelo urbano consolidado, que la parcela de referencia se encuentra en un tercio de la superficie aproximadamente dentro del término municipal de Paterna y dos tercios en el término municipal de Godella con la clasificación de suelo urbano en el PGOU de dicho municipio. Invoca los artículos 5 de la citada ley estatal -equidistribución obligada de beneficios y cargas- 8.a y 14.1 sobre la condición de suelo urbano, así como artículo 33.6 de la Ley Valenciana 6/1994.

SEGUNDO.- La representación letrada del Ayuntamiento objeta primeramente que el actor impugna la aprobación del Proyecto de Reparcelación en sesión de la Comisión Municipal de Gobierno de 20 de marzo de 2001 y que dicha delimitación iba ya recogida en el Plan General de Ordenación urbana, por lo que el recurrente lo consintió y es firme.

No podemos acoger este alegato del Ayuntamiento demandado.

Como es sabido , a determinados efectos -incluidos los procesales- los planes e instrumentos de Ordenación Urbanística se equiparan a las disposiciones de carácter general, por lo que cabe su impugnación indirecta , como determinan los artículos 25, 26 y concordantes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

La delimitación de la Unidad de Actuación correspondiente del sector 7, aprobada primeramente por el PGOU , fue reiterada por el Ayuntamiento al aprobar el Programa de Actuación Integrada, el 29 de abril de 1999; acuerdo plenario que pudo haberse impugnado directamente por la parte actora (y al propio tiempo indirectamente el Plan General). Pero el no haberlo hecho -por sí solo y a falta de acto de aplicación que afectara a Derechos o intereses des actor- no convierte al Plan y al PAI (que no son propiamente actos sino más bien disposiciones administrativas) en actos consentidos y firmes para el actor, posición que defiende el letrado del ayuntamiento y que no puede acogerse. Se pide en la demanda la declaración de no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida -el Proyecto de Reparcelación , por tanto- y se añade: "en consecuencia excluya a la parcela (del actor) del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 del Suelo urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna"; pedimento -basado en el carácter de urbano y solar del terreno litigioso, como razona la demanda- que supone la impugnación indirecta del Plan General y del PAI , y que, de satisfacerse en hipótesis, tendría el mismo efecto que la anulación puntual del PGOU y del PAI.

En suma, el principio pro actione debe llevarnos a entrar en el conocimiento de la delimitación de la unidad de ejecución recogida en la Reparcelación con estricto respeto de la recogida en el P.G.O.U. Y PAI.

TERCERO.- En el caso de autos ha de reiterarse el criterio recogido en la sentencia de esta Sala y Sección, nº 1454/02, de 22 de noviembre recaída en recurso (nº 868/99), activado por D. Joaquín, contra el acuerdo plenario tan repetido de 29 de abril de 1999 aprobatorio del PAI del Sector 7 de Suelo Urbanizable del PGOU de Paterna. La cuestión controvertida era sustancialmente igual a la que aquí se dilucida. Los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de dicha Sentencia son del siguiente tenor:

"TERCERO.- Se sostiene por el recurrente que su finca debe excluirse del ámbito del Sector, para el que se aprueba el Programa de Actuación , porque cuenta ya con los servicios requeridos por los arts. 8 de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 6 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), mereciendo, por tanto, la consideración de solar y, por tanto , ajena la necesidad de urbanización que justifica la aprobación del Programa, y en prueba de ello acredita la clasificación como suelo urbano por el Ayuntamiento de Godella y la correspondiente satisfacción del impuesto sobre bienes inmuebles, así como la obtención de Cedula de Habitabilidad y la ausencia de incoación de expediente de disciplina urbanística alguno. Siendo ello cierto , hay que precisar que tales particulares se refieren al tercio de la finca sita en término municipal de Godella, sin que , respecto a los otros dos tercios, en término de Paterna, se hay probado ni la alegada clasificación ni, tampoco , su condición de solar pro contar con los servicios requeridos para ello, sino que, al contrario, su clasificación , no cuestionada, es la de Suelo Urbanizable, por tanto, su inclusión en el citado Sector determina la obligación de participar el los costes de urbanización en virtud del principio de equidistribución de cargas y beneficios (art. 5 de la LRAU), pues de la urbanización del Sector derivan, sin duda, beneficios para la finca de se trata que , conviene reiterarlo en evitación de confusiones interpretativas, en su mayor parte, los 2/3 sitos en el término de Paterna, no cuenta con los servicios necesarios para ser considerada como solar.

CUARTO.- La delimitación del Sector no se revela, como alega el recurrente, contraria a Derecho porque, no consta con la claridad precisa y concreta y , además , nada se ha probado sobre el particular, en que ni porqué infringe los criterios de sectorización establecidos en el artículo 17 del reglamento de planeamiento, aprobado por decreto del gobierno valenciano 201/1998, de 15 de diciembre , y más cuando la clasificación del suelo , de se trata, ni siquiera ha sido impugnada. Tampoco es decisiva, a admitir la tesis actora, la superposición de los planos correspondientes a la anterior y a la actual delimitación, porque, el defecto de aprobación de aquella primera no responde a la necesidad o conveniencia de fijar sus límites haciéndolos coincidir con los de la finca del actor como puede, apreciarse , por los concretos términos y aspectos que motivaron la modificación de la delimitación de se trata. Y todo ello, cuando, por un lado, no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan el trazado que se propone, ni que, el cuestionado, no responda a fines concretos y acordes con la potestad de planeamiento ya que se integra por el ámbito de Ordenación del suelo urbanizable previsto en el Plan, sin que , por ello, el ajuste a los límites del término municipal sea, en este caso , la razón exclusiva de la delimitación del Sector, como tampoco sería viable el ajuste, también con carácter exclusivo, abril de propiedad que es, en definitiva, lo que pretende recurrente quedando la mayor parte de su finca carente de Ordenación pese a su clasificación como suelo urbanizable y pese a beneficiarse de la urbanización del resto del Sector."

La valoración de la prueba practicada en autos -documental- no acredita que la parcela controvertida incluida en el sector, ámbito del PAI, y , consecuentemente, Proyecto de Reparcelación litigioso, dispusiera de las características exigidas para condición de suelo urbano y solar por los preceptos invocados en el escrito de demanda , texto de la Ley estatal 6/1998 , de 13 de abril (art. 8) como en la autonómica Valenciana (art. 6 y concordantes de la Ley 6/1994, LRAU).

La consecuencia de todo lo dicho no ser otra que la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del ayuntamiento de Paterna, de 9 de marzo de 2001 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del P.G.O.U., presentado por "Urbanizadora La Pinada, S.L.".

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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