Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1034/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 482/2003 de 14 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1034/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100989

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y la Aseguradora, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento demandado, la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Entiende la Sala que el Ayuntamiento ha explicado, más que satisfactoriamente, que la no reposición tras unas determinadas obras de la señal de ceda el paso no se debe a un olvido sino a la decisión de reordenar el trafico en función de las obras que en el momento del accidente eran ya, además, de larga duración. Como quiera que no es discutible (ni discutido) la facultad que a tales efectos compete a la Administración Municipal, no cabe duda de que no existe en base a ello ninguna causa de imputación de la responsabilidad que se reclama. Va contra la norma general de que, no habiendo señalización, la preferencia en los cruces es del que accede a ellos por la derecha y en este caso el hijo del demandante no tuvo en cuenta, por su propia y exclusiva negligencia, tal norma.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1034/2004

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Catorce de Octubre de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 482/03 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cintruénigo la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que han sido partes como demandante D. Juan Luis y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por el procurador Sra. Maturen y defendido por el Abogado Sr. Echegaray, y como demandados el Ayuntamiento de Cintruénigo representado por el Procurador Sra. Muñiz y defendida por el Sr. Goicoechea, venimos en resolver en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-10-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cintruénigo la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Con carácter previo debemos señalar:

1.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

La jurisprudencia exige, conforme al o establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública requisitos que se dan en el presente caso para generar responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.

Que el daño se efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daños concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un supuesto de fuerza mayor.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

TERCERO.- La prescripción alegada por el demandado debe ser rechazada pues consta presentada en vía administrativa reclamación en fecha 14-5-2002 por D. Luis Bruno Cabeza en nombre y representación de los hoy dos demandantes MAPFRE y D. Juan Luis .

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto debatido debe adelantarse la desestimación del presente recurso por los siguientes razones:

1.- En la misma línea que se expuso en nuestra Sentencia de fecha 27-9-2004 debemos señalar aquí que la reclamación se dirige contra el Ayuntamiento porque, según se dice, no repuso debidamente la señal de ceda el paso que existía con anterioridad en el cruce de la calle Pamplona con la calle José María Lacarra.

El Ayuntamiento ha explicado, más que satisfactoriamente, que la no reposición tras unas determinadas obras de tal señal no se debe a un olvido sino a la decisión de reordenar el trafico en función de tales obras que en el momento del accidente eran ya, además, de larga duración.

Como quiera que no es discutible (ni discutido) la facultad que a tales efectos compete a la Administración Municipal, no cabe duda de que no existe en base a ello ninguna causa de imputación de la responsabilidad que se reclama.

2.- En síntesis debe señalarse que va contra la norma general de que, no habiendo señalización, la preferencia en los cruces es del que accede a ellos por la derecha y en este caso el hijo del demandante ( que era , colmo consta probado, quien conducía a pesar de que este dato se omitió señalando que el conductor era el propio demandante) no tuvo en cuenta , por su propia y exclusiva negligencia, tal norma.

QUINTO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

SEXTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: "1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.".

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por el procurador Sra. Maturen y defendido por el Abogado Sr. Echegaray contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cintruénigo la reclamación por daños solicitada sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

DILIGENCIA: En Pamplona, a catorce de Octubre de dos mil cuatro. La extiendo yo, la Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.