Última revisión
25/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1114/2005 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1034/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100973
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4944
Encabezamiento
Recurso número 1.114/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1034/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.114/2.005 interpuesto por el Ayuntamiento de Liria (Valencia), representado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, contra Resolución de la Consellera de Bienestar Social de fecha 1 de abril de 2.005 por la que se concedía a dicho Ayuntamiento una ayuda de 36.571,50 euros en concepto de sostenimiento del centro Amics al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 2004 de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan y convocan ayudas dirigidas al sostenimiento de centros de atención especializada a menores para el año 2.005; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:
A) Se anulase y se dejase sin efecto la Resolución impugnada en el extremo relativo a que no asignó como subvención a favor del Ayuntamiento de Lliria al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2.004 la cantidad total solicitada de 60.142,30 euros, o en su defecto la de 57.631,50 euros, que es la que resultó informada favorablemente por la propia Conselleria de Bienestar Social.
B) Se reconociese como situación jurídica individualizada, derivada de la anulación de dicha Resolución en el extremo indicado, su derecho a percibir de dicha Conselleria la cantidad de 23.570,80 euros (diferencia de la cantidad solicitada de 60.142,30 euros y la subvención concedida de 36.571,50 euros), o en su defecto la cantidad de 20.790 euros (diferencia entre la cantidad informada favorablemente por la propia Conselleria de Bienestar Social y la subvención concedida de 36.571,50 euros) como ayuda para el centro de día de atención al menor "Amics" de Lliria para la anualidad de 2005.
C) Subsidiariamente a la petición anterior, que al amparo del artículo 71.1.d) de la LJCA , se estableciese su derecho a percibir de la Generalitat Valenciana, en concepto de responsabilidad patrimonial de ésta, la cantidad de 23.570,80 euros, que como mínimo aportó el Ayuntamiento de Lliria para cubrir en el año 2005 el déficit de financiación del centro de día de atención al menor "Amics" de Lliria para la anualidad de 2005.
Segundo. El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2.007, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son hechos que constan acreditados y resultan relevantes para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:
1º. El Ayuntamiento e Liria presentó con fecha 28 de enero de 2.005 en la Conselleria de Bienestar solicitud de ayuda para el Centro de Atención a Menores "Amics" al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 2004 de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan y convocan ayudas dirigidas al sostenimiento de centros de atención especializada a menores para el año 2.005 por importe de 60.142,30 euros.
2º. Con fecha 8 de febrero de 2.005 la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Bienestar Social emitió informe favorable a la concesión de la ayuda por un importe de 57.361,50 euros.
3º. La Resolución impugnada concedió la expresada ayuda fijando su importe en 36.571,50 euros.
Segundo. Las pretensiones que respecto de dicha Resolución deduce la actora en los Apartados A) y B) del Suplico de la demanda se sustentan en los siguientes motivos:
1º. Falta de motivación toda vez que la misma se aparta en el extremo referente a la cuantificación de la ayuda del Informe de la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Bienestar Social sin expresar las razones de ello y prescinde de toda referencia a los criterios generales de determinación de la cuantía contenidos en el artículo 6 de la Orden.
2º. Vulneración del artículo 5 de la citada Orden que establece el carácter prioritario para la concesión de ayudas a los centros subvencionados en el caso de centros subvencionados en el ejercicio anterior y en los que existía participación de la entidad solicitante, lo que era su caso al haber obtenido en el ejercicio 2.004 una subvención de 57.585,00 euros.
Tercero. Tratando de la motivación de los actos administrativos, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado" (STS. 29 de Septiembre de 1.992 ). Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así"
... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" (STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).
La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así "... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC. 75/88, 199/91, 34/92, 49/92 )" (STC. 165/93, de 18 de Mayo )
Con relación a este extremo, el T.Constitucional ha afirmado que "...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE" (STC 2
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -artículo 106.1 Constitución-, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen". (STS. 25 de Enero de 1.992 ).
"La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate -S. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970. El Tribunal Constitucional enseña que "la motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos" -S. 17 de Julio de 1.981- y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos" -S. 16 de Junio de 1.982- Ahora bien, tratándose de un acto discrecional,..., esta exigencia va ínsita en el mismo acto (STS. 18 de Mayo de 1.991 ).
La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que "... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde") (SS 11 de Marzo 1.978, 16 de Febrero 1.988 )" (STS. 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, "La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -artículo 93.3 LPA-." (STS .
La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87, 146/90, 27/92, 150/93, de 3 de Mayo, y AATC 688/86 y 956/88 .
Cuarto. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis actora con arreglo a la que la Resolución impugnada carece de la necesaria motivación pues, como evidencia la lectura de la misma, se basó en la propuesta de la Comisión de Valoración - que según afirma el Letrado de la Generalidad, sin que la parte actora haya probado lo contrario, cifró la Ayuda en 36.571,50 euros - y lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 2004 de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan y convocan ayudas dirigidas al sostenimiento de centros de atención especializada a menores para el año 2.005 en cuyos preceptos y Anexos se regulan de forma pormenorizada los factores a considerar a efectos de conceder y cuantificar las subvenciones que prevé. Y con ello debe entenderse cumplida la exigencia de motivación impuesta por los artículos 47 LRAU y 54 LRJAPyPAC pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 27 y 28 de febrero de 1.990 ) y del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 36/1.982 de 16 y 128/1.992 de 28 septiembre ) dicha exigencia únicamente supone, para evitar la indefensión, que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; y toda esa exigencia aparece cumplida en la Resolución impugnado que, aún sea por remisión, cita la propuesta y las normas en que se basa, lo que determina que no se haya generado para la actora - que, por otro lado, no se limita a aducir como fundamento de su pretensión anulatoria dicha falta de motivación - la indefensión que justificaría su anulación.
Quinto. Por lo expuesto debe desestimarse el primero de los motivos del recurso.
Sexto. En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso procede igualmente su rechazo ya que cuando el artículo 5 de la Orden de 22 de diciembre de 2.004 establece que "tendrán carácter prioritario para la concesión de las ayudas reguladas en este Capítulo los centros subvencionados en el ejercicio anterior y los centros en los que existía participación de la entidad solicitante", está refiriéndose exclusivamente a la concesión de la ayuda pero no a la cuantificación de la misma que, en todo caso, queda supeditada como toda subvención a los términos en que se prevea en la correspondiente orden de convocatoria y que, por ello, puede ser distinta a la prevista en ejercicios anteriores.
Séptimo. Establecido lo anterior y desde el momento en que la única crítica que efectúa la actora al modo como se cuantificó la Ayuda, en aplicación a su solicitud de los criterios contenidos en la mencionada Orden - de la que por otro lado se hace una minuciosa y exhaustiva relación en el escrito de contestación a la demanda - y referente al Capítulo de personal, no puede ser atendida por basarse en datos correspondientes a las previsiones establecidas para el ejercicio de 2.004, procede concluir que dicha cuantificación en la suma de 36.571,50 euros se ajusta a lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación a su solicitud.
Octavo. Por último y en lo que afecta a la pretensión indemnizatoria que deduce con carácter subsidiario en base a lo establecido en el artículo 71.1.d) LJCA tampoco merece acogimiento pues el derecho a la reparación cuyo reconocimiento como contenido de la Sentencia prevé dicha norma está condicionado a una eventual estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación del acto impugnado, lo que no es el caso de autos en el que, como se desprende de lo argumentado, el fallo es desestimatorio.
Noveno. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Liria (Valencia) contra Resolución de la Consellera de Bienestar Social de fecha 1 de abril de 2.005 por la que se concedía a dicho Ayuntamiento una ayuda de 36.571,50 euros en concepto de sostenimiento del centro Amics al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 2004 de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan y convocan ayudas dirigidas al sostenimiento de centros de atención especializada a menores para el año 2.005; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

